INSCRIPCIÓN DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

 

ES ELEMENTO ESENCIAL DE UNA MARCA LA CONDICIÓN DE SER CLARAMENTE DISTINGUIBLE DE OTRA ALUDIENDO A LAS CARACTERÍSTICAS INTRÍNSECAS O EXTRÍNSECAS

 

“B. El artículo 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece que marca es cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.

En tal sentido, es elemento esencial de una marca la condición de ser claramente distinguible de otra; es decir, la capacidad del signo o signos para distinguir un producto o servicio de otro idéntico, similar o diferente, según se trate, aludiendo a las características intrínsecas o extrínsecas de estos. De esta manera, el objeto primordial de una marca y su registro es la plena y real distinción entre productos y servicios de diferentes sujetos.

Con el fin de mantener un nivel de control con respecto a la distinción de las marcas inscritas y las sujetas a inscripción, el legislador estableció, por medio del artículo 14 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, un procedimiento para verificar si una marca a registrar incurre en alguna de las prohibiciones de los artículos 8 y 9 de la citada ley. Tales disposiciones regulan las marcas inadmisibles por razones intrínsecas y las marcas inadmisibles por derechos de terceros. Con el examen en referencia se pretende que la entidad que califica el signo o los signos presentados verifique, de acuerdo con las prohibiciones legales, si es viable o no el registro de una marca, tomando en cuenta la totalidad de marcas que al momento de la presentación existen o se encuentren en proceso de inscripción.

El artículo 16 de la misma ley, la oposición contra la marca en proceso de registro por un tercero (como sucedió en el presente caso), alegando cualquiera de las prohibiciones enmarcadas en los mencionados artículos.

La premisa principal de la que parte la letra b) del artículo 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos es la semejanza gráfica, fonética o ideológica.

En virtud de lo anterior, las funciones de la marca están relacionadas con la aptitud para identificar y distinguir productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario los identifique, valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen y la calidad de la mercancía.

Así, la Administración, en una labor cognoscitiva e interpretativa de la ley, debe determinar si el concepto «semejanza» tiene aplicación en el supuesto que se le presenta.

Según Jorge Otamendi, la esencia de la marca consiste en ser claramente distinguible, sin embargo, existen ocasiones en las que es necesario realizar un examen de confundibilidad a efecto de determinar si existe parecido entre las marcas. Existen, a este efecto, pautas que señalan como debe efectuarse el cotejo marcario, las cuales tratan de dotar al examen de un mayor realismo. Entre tales pautas señala: a) las marcas deben ser cotejadas en forma sucesiva y no simultanea; b) en el cotejo debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias; y, c) la parte preponderante es el conjunto, el que debe ser objeto del análisis y nos sus partes integrantes, separadas de forma arbitraria (Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 208-210).

Acorde con estas reglas, de particular importancia en el caso que se analiza, se afirma que para calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que la marca, como un todo, se imprime en la mente del consumidor. Así, para decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los distintivos comerciales dejan después de una revisión superficial. Es así que, en términos generales, la marca debe apreciarse sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le dan su propio carácter distintivo.”

 

ANÁLISIS DE SEMEJANZA GRÁFICA, FONÉTICA E IDEOLÓGICA

 

“Con la finalidad de determinar si dos marcas son semejantes entre sí, es necesario realizar un análisis comparativo en los aspectos gráfico, fonético e ideológico. Con estos antecedentes, a efecto de controlar la legalidad de la resolución impugnada, esta Sala realizará un examen de ambas marcas, bajo los parámetros establecidos en la ley, y podrá, de esa forma, fijar la existencia o no de la semejanza entre las marcas ATEMPA y ATENTTA, y verificar si los productos que amparan ambas marcas son iguales.

Análisis Gráfico. El doctrinario argentino Jorge Otamendi, asevera que: «la confusión visual o gráfica es la confusión causada por la identidad o similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro, por su simple observación (...) la confusión visual puede ser causada por semejanzas ortográficas o gráficas». Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 173-174.

La similitud visual ortográfica se presenta cuando coinciden las letras en los nombres comerciales en confrontación, influye la secuencia de vocales, la longitud y cantidad de sílabas, las radicales o terminaciones comunes.

Debe decirse que la apreciación de una marca, como un todo, significa que la persona que la aprecia debe imponerse de ella al verla junto a otras marcas, sin compararlas, y sin particularizar las diferencias que entre ellas existan, de manera que la impresión de conjunto que queda en su mente sea determinante para no confundirla con otra.

Para el caso, las marcas a cotejar son: a) ATEMPA y b) ATENTTA. Según se aprecia, las dos coinciden en su parte inicial “ATE” y terminan con la vocal “A”, comparadas una con la otra, es apreciable la confusión entre ambas, ya que la letra “N” y “M” que va al centro de la marca es muy parecida en su forma, no obstante diferenciarse por la letra “P” y las “TT” colocadas al centro de la marca, la apreciación de ambas marcas, el impacto que producen, de conformidad a sus aspectos gráficos no son suficientemente distintivos para evitar la confusión en el consumidor medio.

Análisis Fonético. Las marcas en cuestión, aún cuando se diferencian en la consonante terminante “P” y “TT”, poseen una fonética común en su parte inicial, ya que “ATEM” fonéticamente es parecida a “ATEN”. Ambas marcas comienzan y terminan con la vocal “A”, además, debe tenerse en cuenta que las consonantes ubicadas en la parte media de la denominación, que son “N” y “M”, generan una percepción fonética parecida, por lo que las marcas, al ser pronunciadas y vocalizadas, conducen a confusión. En atención a lo anterior, debe concluirse que existe una similitud fonética entre ambas marcas comerciales que genera confusión auditiva.

Análisis Ideológico. Según Jorge Otamendi la confusión de naturaleza ideológica «Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea que impide al consumidor distinguir una de otra» (Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 182).

En el presente caso, las marcas en cotejo amparan productos comprendidos en la clase 05 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios. Así, ATEMPA ampara una especialidad farmacéutica destinada a la regulación de los trastornos de la menopausia, y ATENTTA protege productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos.”

 

MARCAS DE FANTASÍA SON AQUELLAS EN LAS QUE NO EXISTE UNA RELACIÓN ENTRE SU DENOMINACIÓN Y EL PRODUCTO QUE AMPARAN

 

“Pues bien, esta Sala advierte razonablemente que ninguna de las marcas, a partir de su representación mental, evoca una idea clara sobre alguna propiedad o característica especial de los productos que protegen. Es así que las mismas pueden catalogarse como marcas de fantasía, pues no existe una relación entre su denominación y el producto que amparan. Puede concluirse, entonces, que no existe confusión ideológica entre las marcas en cotejo pues ninguna evoca los productos que respalda.

En este punto es importante precisar que, aun cuando las marcas en comparación respalden productos de distinta naturaleza, la semejanza entre las mismas justifica, en todo caso, la oposición a la inscripción de una de ellas. Ello se extrae de la determinación normativa contenida en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, en el sentido que, por ejemplo, (i) no puede registrarse ni ser usado como marca o como elemento de ella, un signo que constituya una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo famoso perteneciente a un tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo se aplique —Marcas inadmisibles por derechos de terceros: artículo 9 letra e)—, (ii) cualquier persona que alegue tener un interés legítimo puede objetar la solicitud de inscripción de una marca y oponerse al registro por considerar que el signo cuyo registro se solicita es igual o semejante a otro ya registrado, o en trámite de registro, que no obstante ser de diferente clase los productos o servicios que ampara el signo ya registrado o en trámite, son de la misma naturaleza, de manera tal que pueda inducir al público a error —Oposición al registro: artículo 16 letra b)—, (iii) el registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento, use en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro —Derechos conferidos por el Registro: artículo 26 letra e)—.”

 

AL EXISTIR SEMEJANZA GRÁFICA Y FONÉTICA AL GRADO DE CONFUSIÓN DE LAS MARCAS SE IMPOSIBILITA LA COEXISTENCIA DE AMBAS EN EL MERCADO

 

“Ahora bien, la autoridad demandada argumentó que la semejanza gráfica y fonética entre ambas marcas, no es capaz de inducir a error o confusión, tomando en consideración que la marca inscrita ATEMPA, ampara un medicamento específico el cual va dirigido a un público especial y es suministrado bajo receta médica.

Esta Sala considera que los argumentos vertidos por la autoridad demandada, no son suficientes para rechazar la oposición legítima de la demandante, ante la determinación de similitud grafica y fonética entre las marcas ATEMPA y ATENTTA. Pues, la semejanza entre ambas marcas es una circunstancia que, razonablemente, en caso de amparar productos del mismo tipo, podría generar confusión en el consumidor respecto del producto que pretende adquirir.

Sumado a lo anterior, es necesario puntualizar que ambas marcas comprenden productos de la clase 05 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, es decir, protegen productos farmacéuticos que podrían encontrarse a la venta en los mismos establecimientos –farmacias u otros similares–, posibilitando el riesgo de confundir al consumidor sobre el origen o procedencia de los mismos, así como el injusto aprovechamiento de la marca registrada y por ende registrada con antigüedad, o por el contrario puede producir agravio a la marca registrada, en cuanto ocasionarle desprestigio.

El hecho de que para la adquisición del producto amparado bajo la marca ATEMPA se requiera de receta médica, no constituye un argumento que elimine la posible confusión entre las marcas, debido a la semejanza grafica y fonética entre las marcas ATEMPA y ATENTTA.

Por consiguiente, esta Sala considera que la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, actuó de forma ilegal al revocar la resolución pronunciada a las diez horas dieciséis minutos del treinta de marzo de dos mil siete por el Registrador de la Propiedad Intelectual que acogió la oposición al registro de la inscripción de la marca ATENTTA solicitada por GYNOPHAR, SOCIEDAD ANONIMA. Así, la oposición de JUSTE, SOCIEDAD ANONIMA, QUIMICO-FARMACEUTICA propietaria de la marca ATEMPA es legítima, por considerar que entre las marcas ATEMPA y ATENTTA existe semejanza gráfica y fonética al grado de confusión, lo cual imposibilita la coexistencia de ambas en el marcado.”