DILIGENCIAS DE
ACEPTACIÓN DE HERENCIA
DERECHO
DE TRANSMISIÓN
“8. Sobre las razones por las que alega el recurrente que en
primera instancia se ha violentado la voluntad de la testadora, establecida en
el art. 993 del Código Civil, esta
Cámara considera que los argumentos esgrimidos por el apelante de que la causante
otorgó testamento y posteriormente falleció, que no se abrió la herencia, que
la herencia no ha prescrito, que la aceptación de herencia por derecho de
transmisión es un caso especial, y que la causante no formuló otro testamento,
son inoportunos salvo el referido a la apertura de la sucesión que más adelante
se aclarará; de esta forma el otorgamiento del testamento no está en discusión
ni se tratan estas diligencias sobre la validez o no del testamento, ni se ha
alegado ni discutido sobre la prescripción de la aceptación de herencia, ni
ésta ha sido declarada prescrita en primera instancia, por lo que el apelante
no puede alegar la no prescripción de la herencia y esta pretensión no se le ha
opuesto; que la causante no formuló otro testamento tampoco es un hecho
discutido por cuanto no se está intentando hacer valer un testamento distinto
al referido por el solicitante.-
9. Alega además el
apelante que existe infracción de ley, al expresarse en la resolución “que en
cuanto al testamento tiene efecto sobre los bienes del testador, al momento de
su muerte, y solo así se transmite el derecho” está en contra de los artículos
1142, 1143 y 1144 CC, porque la testadora no revocó su testamento, y por que
sus representados reúnen los requisitos para aceptar herencia por transmisión.
10. Las disposiciones citadas por el apelante
y mencionadas en el párrafo que antecede tratan sobre la revocación del
testamento, la forma en que dicha revocación se debe llevar a cabo y las
consecuencias de tal revocación, por lo que no existiendo argumentación ni
discusión sobre una revocación de testamento, por el contario habiendo
manifestado el apelante que no existe revocación del testamento y no existiendo
contradicción sobre este punto es inoficioso pronunciarse sobre una revocación
testamentaria que no existe.-
11. De la aceptación de herencia por derecho
de transmisión podemos decir que es una de las formas derivadas o indirectas de
suceder, ya que el derecho de sucesión viene derivado, del derecho de otra
persona, es decir un intermediario, al que se le conoce como transmitente o
transmisor
12. El derecho de transmisión se aplica tanto
en la herencia testamentaria como en la intestada, encontramos el derecho de
transmisión regulado en el art, 958 CC,
que literalmente dice: “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión
no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que
se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar
dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha
deferido.--- No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la
persona que lo transmite.”
13. El inciso primero del art, 963 CC,
establece que para ser suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la
sucesión, y está aquí la razón por la que anteriormente se dijo que sobre la
apertura de la sucesión se aclararía en este punto, de conformidad al art, 956
CC, la apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante, y
tiene lugar en el último domicilio que haya tenido el causante y por ello como
consecuencia determina la competencia y la ley por la cual se va a regir la
sucesión.
14. Como consecuencia de la Apertura de la
sucesión, encontramos la delación de la misma, y la ley nos define en el art, 957 CC, que la delación es el
actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la herencia, y es al
momento de la delación que nace el derecho de aceptar o repudiar una herencia.
15. Con fundamento en lo
anterior podemos decir que al haber fallecido la causante ANA AIDA E. P. DE F., en esta ciudad, a las diez horas cuarenta
minutos del día veintisiete de diciembre de dos mil trece, como queda
acreditado con la certificación de la partida de defunción presentada
juntamente con la solicitud de aceptación de herencia por el apelante, fue en
ese momento que se abrió la sucesión y como consecuencia de esta se produjo la
delación es decir el llamamiento para aceptar o repudiar la herencia, con lo
que en ese momento nació el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia.
16. También ha quedado acreditado mediante la
correspondiente certificación de la partida de defunción que la
transmitente ANA ROSA E. conocida por ANA
ROSA E. A. y por ROSA E., falleció en esta ciudad a las
nueve horas y treinta minutos del día diez de octubre de dos mil cuatro.- “
REQUISITOS
QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LA PERSONA DEL TRANSMITIDO
“17. Específicamente sobre la expresión
realizada por el apelante de que sus representados reúnen los requisitos para
aceptar herencia por transmisión, aclaramos que según la doctrina son tres los
requisitos que se deben cumplir en la persona del transmitido, y es que debe
ser heredero del transmitente o transmisor, debe haber aceptado la herencia de
este y por ultimo, como en toda sucesión, debe ser capaz y digno de
suceder, por lo que aunque se cumplen
los requisitos, estos no son los únicos que la ley exige, para ejercer el
derecho de transmisión.-“
PROCEDE
CONFIRMAR LA IMPROPONIBILIDAD DECRETADA POR FALTA DE PRESUPUESTOS ESENCIALES
PARA QUE SE ESTABLEZCA LA PRETENSIÓN
“18. Pasamos ahora a revisar
si en efecto el transmisor o transmitente reúne los requisitos legales además
de los enunciados para que opere la transmisión de la herencia, respecto ya no
al transmitido sino al transmisor, y así encontramos que el transmitente o
transmisor debe haber fallecido sin haber aceptado o repudiado la herencia,
debe ser heredero o legatario de la herencia que transmite, que la herencia no
haya prescrito, y no ser indigno de suceder.-
19. Según lo manifestado por el apelante la
transmitente señora ANA ROSA E.
conocida por ANA ROSA E. A. y por ROSA E., falleció sin haber aceptado o
repudiado la herencia, no se conocen causas de indignidad ni ha prescrito la
herencia, solo falta dilucidar si tiene la calidad de heredera testamentaria o
no de la causante ANA AIDA E. P. DE F.-
20. Como ha quedado establecido, para suceder
es necesario existir al momento de abrirse la sucesión, y la señora ANA
ROSA E. conocida por ANA ROSA E. A.
y por ROSA E., falleció el día diez de octubre de dos mil cuatro y por lo
tanto dejo de existir según el art, 77 CC, que expresa que la existencia de la
persona termina en la muerte natural y la apertura de la sucesión de ANA AIDA E. P. DE F., fue el día
veintisiete de diciembre de dos mil trece, fecha en que esta falleció, y
habiendo fallecido la señora ANA ROSA E.
conocida por ANA ROSA E. A. y
por ROSA
E., antes de abrirse la sucesión que se pretende, por lo que no se cumple
con el precepto de existir al momento de
abrirse la sucesión.-
21. Aunado a lo anterior,
el derecho de aceptar o repudiar la herencia, como ya se dijo, nace al momento
de la delación o llamamiento legal, la herencia de la causante ANA
AIDA E. P. DE F., no le fue deferida
a la señora ANA ROSA E. conocida
por ANA ROSA E. A. y por ROSA
E., por lo tanto no le nació el derecho de aceptar o repudiar la herencia,
y por ello no puede transmitir un derecho que no adquirió y que por lo tanto no
le corresponde, y exige el art, 958 CC
que la herencia .haya sido deferida. -
22. Por las razones
expresadas y en vista que a la señora ANA
ROSA E. conocida por ANA ROSA E. A.
y por ROSA E., no le fue deferida la sucesión, y por lo tanto no fue
heredera testamentaria de ANA AIDA E. P.
DE F., no transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la
herencia, como consecuencia de ello los solicitantes MARIA HERMINIA E. y EDGAR E. R., no son adquirentes o transmitidos
de la herencia que pretenden aceptar en las diligencias de que se trata en esta
apelación, en vista de ello la solicitud de aceptación de herencia deviene en
improponible, y así fue declarada en la resolución apelada misma que será
confirmado por ser lo que corresponde.-
23. Por otro lado, otra forma de sucesión
indirecta es la que se refiere al derecho de representación, regulado en el art. 984 CC, según el cual “se supone
que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los
derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si este o esta no quisiese
o no pudiese suceder”, en esta forma de heredar, que solo opera en la sucesión
intestada, la muerte del segundo causante o representado no es obstáculo para
suceder, por lo que los señores MARIA
HERMINIA E. y EDGAR E. R., tienen derecho a la sucesión de AIDA E. P. DE F., siempre que ocupen el
lugar y grado de parentesco, y por consiguiente vocación sucesoria, que le
corresponde a ANA ROSA E. conocida por ANA
ROSA E. A. y por ROSA E., en virtud del derecho de
representación.-“