DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

 

DERECHO DE TRANSMISIÓN

 

 “8.      Sobre las razones por las que alega el recurrente que en primera instancia se ha violentado la voluntad de la testadora, establecida en el art. 993 del Código Civil, esta Cámara considera que los argumentos esgrimidos por el apelante de que la causante otorgó testamento y posteriormente falleció, que no se abrió la herencia, que la herencia no ha prescrito, que la aceptación de herencia por derecho de transmisión es un caso especial, y que la causante no formuló otro testamento, son inoportunos salvo el referido a la apertura de la sucesión que más adelante se aclarará; de esta forma el otorgamiento del testamento no está en discusión ni se tratan estas diligencias sobre la validez o no del testamento, ni se ha alegado ni discutido sobre la prescripción de la aceptación de herencia, ni ésta ha sido declarada prescrita en primera instancia, por lo que el apelante no puede alegar la no prescripción de la herencia y esta pretensión no se le ha opuesto; que la causante no formuló otro testamento tampoco es un hecho discutido por cuanto no se está intentando hacer valer un testamento distinto al referido por el solicitante.-  

9.         Alega además el apelante que existe infracción de ley, al expresarse en la resolución “que en cuanto al testamento tiene efecto sobre los bienes del testador, al momento de su muerte, y solo así se transmite el derecho” está en contra de los artículos 1142, 1143 y 1144 CC, porque la testadora no revocó su testamento, y por que sus representados reúnen los requisitos para aceptar herencia por transmisión.

10.       Las disposiciones citadas por el apelante y mencionadas en el párrafo que antecede tratan sobre la revocación del testamento, la forma en que dicha revocación se debe llevar a cabo y las consecuencias de tal revocación, por lo que no existiendo argumentación ni discusión sobre una revocación de testamento, por el contario habiendo manifestado el apelante que no existe revocación del testamento y no existiendo contradicción sobre este punto es inoficioso pronunciarse sobre una revocación testamentaria que no existe.-  

11.       De la aceptación de herencia por derecho de transmisión podemos decir que es una de las formas derivadas o indirectas de suceder, ya que el derecho de sucesión viene derivado, del derecho de otra persona, es decir un intermediario, al que se le conoce como transmitente o transmisor

12.       El derecho de transmisión se aplica tanto en la herencia testamentaria como en la intestada, encontramos el derecho de transmisión regulado en el art, 958 CC, que literalmente dice: “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.--- No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.”

13.       El inciso primero del art, 963 CC, establece que para ser suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión, y está aquí la razón por la que anteriormente se dijo que sobre la apertura de la sucesión se aclararía en este punto, de conformidad al art, 956 CC, la apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante, y tiene lugar en el último domicilio que haya tenido el causante y por ello como consecuencia determina la competencia y la ley por la cual se va a regir la sucesión.

14.       Como consecuencia de la Apertura de la sucesión, encontramos la delación de la misma, y la ley nos define en el art, 957 CC, que la delación es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la herencia, y es al momento de la delación que nace el derecho de aceptar o repudiar una herencia.

15.       Con fundamento en lo anterior podemos decir que al haber fallecido la causante ANA AIDA E. P. DE F., en esta ciudad, a las diez horas cuarenta minutos del día veintisiete de diciembre de dos mil trece, como queda acreditado con la certificación de la partida de defunción presentada juntamente con la solicitud de aceptación de herencia por el apelante, fue en ese momento que se abrió la sucesión y como consecuencia de esta se produjo la delación es decir el llamamiento para aceptar o repudiar la herencia, con lo que en ese momento nació el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia.

16.       También ha quedado acreditado mediante la correspondiente certificación de la partida de defunción que la transmitente  ANA ROSA E. conocida por ANA ROSA E. A. y por  ROSA E., falleció en esta ciudad a las nueve horas y treinta minutos del día diez de octubre de dos mil cuatro.- “

 

REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LA PERSONA DEL TRANSMITIDO

 

“17.     Específicamente sobre la expresión realizada por el apelante de que sus representados reúnen los requisitos para aceptar herencia por transmisión, aclaramos que según la doctrina son tres los requisitos que se deben cumplir en la persona del transmitido, y es que debe ser heredero del transmitente o transmisor, debe haber aceptado la herencia de este y por ultimo, como en toda sucesión, debe ser capaz y digno de suceder,  por lo que aunque se cumplen los requisitos, estos no son los únicos que la ley exige, para ejercer el derecho de transmisión.-“

 

PROCEDE CONFIRMAR LA IMPROPONIBILIDAD DECRETADA POR FALTA DE PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA QUE SE ESTABLEZCA LA PRETENSIÓN

 

“18.     Pasamos ahora a revisar si en efecto el transmisor o transmitente reúne los requisitos legales además de los enunciados para que opere la transmisión de la herencia, respecto ya no al transmitido sino al transmisor, y así encontramos que el transmitente o transmisor debe haber fallecido sin haber aceptado o repudiado la herencia, debe ser heredero o legatario de la herencia que transmite, que la herencia no haya prescrito, y no ser indigno de suceder.-

19.       Según lo manifestado por el apelante la transmitente señora ANA ROSA E. conocida por ANA ROSA E. A. y por  ROSA E., falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia, no se conocen causas de indignidad ni ha prescrito la herencia, solo falta dilucidar si tiene la calidad de heredera testamentaria o no de la causante ANA AIDA E. P. DE F.-

20.       Como ha quedado establecido, para suceder es necesario existir al momento de abrirse la sucesión, y la señora  ANA ROSA E. conocida por ANA ROSA E. A. y por  ROSA E., falleció el día diez de octubre de dos mil cuatro y por lo tanto dejo de existir según el art, 77 CC, que expresa que la existencia de la persona termina en la muerte natural y la apertura de la sucesión de ANA AIDA E. P. DE F., fue el día veintisiete de diciembre de dos mil trece, fecha en que esta falleció, y habiendo fallecido la señora ANA ROSA E. conocida por ANA ROSA E. A. y por  ROSA E., antes de abrirse la sucesión que se pretende, por lo que no se cumple con el precepto  de existir al momento de abrirse la sucesión.-

21.       Aunado a lo anterior, el derecho de aceptar o repudiar la herencia, como ya se dijo, nace al momento de la delación o llamamiento legal, la herencia de la causante  ANA AIDA E. P. DE F., no le fue deferida a la señora ANA ROSA E. conocida por ANA ROSA E. A. y por  ROSA E., por lo tanto no le nació el derecho de aceptar o repudiar la herencia, y por ello no puede transmitir un derecho que no adquirió y que por lo tanto no le corresponde, y exige el art, 958 CC que la herencia .haya sido deferida. -

22.       Por las razones expresadas y en vista que a la señora ANA ROSA E. conocida por ANA ROSA E. A. y por  ROSA E., no le fue deferida la sucesión, y por lo tanto no fue heredera testamentaria de ANA AIDA E. P. DE F., no transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia, como consecuencia de ello los solicitantes MARIA HERMINIA E. y EDGAR E. R., no son adquirentes o transmitidos de la herencia que pretenden aceptar en las diligencias de que se trata en esta apelación, en vista de ello la solicitud de aceptación de herencia deviene en improponible, y así fue declarada en la resolución apelada misma que será confirmado por ser lo que corresponde.- 

23.       Por otro lado, otra forma de sucesión indirecta es la que se refiere al derecho de representación, regulado en el art. 984 CC, según el cual “se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si este o esta no quisiese o no pudiese suceder”, en esta forma de heredar, que solo opera en la sucesión intestada, la muerte del segundo causante o representado no es obstáculo para suceder, por lo que los señores MARIA HERMINIA E. y EDGAR E. R., tienen derecho a la sucesión de AIDA E. P. DE F., siempre que ocupen el lugar y grado de parentesco, y por consiguiente vocación sucesoria, que le corresponde a  ANA ROSA E. conocida por ANA ROSA E. A. y por  ROSA E., en virtud del derecho de representación.-“