MEDIDAS CAUTELARES
SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO NO CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER DEFINITIVO
"V. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. El peticionario alega que la medida cautelar que le fue impuesta dentro del proceso administrativo sancionatorio por el Tribunal Disciplinario carece de motivación y –precisamente– por desconocer las razones en que la autoridad demandada fundamentó su decisión, se ve imposibilitado para requerir su cese o modificación.
2. Al respecto, es preciso señalar que una de las características de las medidas cautelares es su variabilidad, lo que significa que estas no son definitivas y pueden ser modificadas o suspendidas si las circunstancias que llevaron a su adopción cambian; por ello, los cuerpos legales que establecen la posibilidad de imponer medidas cautelares, habilitan su posible cambio ya sea de oficio o a petición de parte.
En el caso de la Ley Disciplinaria Policial –LDP–, regula en su art. 70 que la suspensión preventiva del cargo sin goce de sueldo podrá levantarse de oficio o a petición de parte, cuando hayan cesado las circunstancias que la motivaron. Ello significa que la parte agraviada puede solicitar al Tribunal Disciplinario el cese de la medida cuando esta estime que ya no cumple su finalidad.
No obstante, el demandante sostiene que no le es posible objetar la medida pues desconoce las razones que la motivaron, ya que lo único que se le informó fue el acta de notificación de la medida impuesta por el Tribunal Disciplinario, en la cual no se consignó un razonamiento por parte de dicha autoridad.
Tal afirmación no es suficiente para sostener que se encuentra inhibido para rebatir la medida que le afecta, pues el pretensor puede avocarse al Tribunal Disciplinario y verificar la existencia de una resolución pronunciada y suscrita por dicha entidad en la que se adopta la medida preventiva, y revisar si se han cumplido los parámetros establecidos en la ley para su adopción. En caso de estar inconforme puede solicitar ante dicho Tribunal el cese de la medida o su modificación.
3. Por otra parte, el señor [...] alegó que esta Sala ha admitido en otras ocasiones, reclamos contra actos que no son definitivos, y para tal efecto cita algunas referencias de amparo, en los que asevera el objeto de control son órdenes de lanzamiento, que no constituyen actos de carácter definitivo.
Al respecto, es preciso aclarar al peticionario que la exigencia de que el acto reclamado sea definitivo es un requisito de procedibilidad de la pretensión de amparo que deviene de la ley. Así el art. 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, prescribe que el amparo únicamente puede incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos. Tal presupuesto obedece a la función extraordinaria que está llamado a cumplir un Tribunal Constitucional: la eficaz protección de los derechos fundamentales por su papel de guardián último de la constitucionalidad.
En tal sentido, este Tribunal no puede variar en sus resoluciones y omitir las condiciones establecidas en la ley. Tan es así, que en las resoluciones de admisión que el demandante cita –otras son resoluciones de improcedencias– existe un acto definitivo –sentencia judicial– y el motivo de control ha sido la falta de notificación relacionado con dicho acto.
Ahora bien, lo anterior no significa que no existan casos en los que las órdenes de lanzamiento constituyan los actos definitivos en ciertos supuestos concretos, v.gr. cuando el sujeto no ha tenido posibilidad de intervenir dentro del proceso y lo único que se le haya notificado sea dicha orden. En ese sentido, lo determinante para calificar de definitivo un acto es su capacidad para modificar la situación jurídica del supuesto agraviado de forma irreversible, circunstancia que no se advierte respecto de la medida cautelar impugnada en el caso en estudio.
4. En virtud de lo expuesto, se advierte que la actuación impugnada por la parte demandante no reviste la característica de definitivo y, en consecuencia, no puede producir un agravio de igual naturaleza en su esfera jurídica; lo anterior, debido a que el acto reclamado consiste una medida precautoria cuyas características son la temporalidad y variabilidad, siendo posible de conformidad al art. 70 LDP que el Tribunal Disciplinario la cese o modifique.
Por ello, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por la parte actora, puesto que el objeto material de la pretensión de amparo debe estar constituido por un acto de autoridad, el cual debe –entre otros requisitos– ser definitivo, exigencia que en el presente proceso no se cumple, puesto que el acto reclamado no posee dicho carácter.
Ahora bien, debe aclararse que el presente pronunciamiento no es un obstáculo para que el peticionario pueda presentar nuevamente su reclamo en caso de que, pronunciada una decisión definitiva y agotados los recursos respectivos, considere que existe una vulneración de trascendencia constitucional."