INTERESES

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

“La jurisprudencia nacional nos enseña que “el Principio de Congruencia implica que al momento de sentenciar, el Juez o Magistrado, debe establecer una correlación entre las pretensiones y las excepciones planteadas por las partes y lo resuelto, de tal manera que exista una lógica consecuencia de lo pedido con lo concedido.” La anterior conceptualización se encuentra contenido en la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil año 2009, página 66; también en ese mismo orden de ideas, la obra Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Doctor Arturo Zeledón Castrillo”, en su página 210 establece: “La congruencia de la sentencia y los autos indica al Juzgador sobre aspectos resolutivos a tener en cuenta al momento de decidir, esto es la inclusión de las pretensiones del actor y lo resistido por el demandado. Como suele decirse, el requisito interno de las resoluciones judiciales fácilmente se enmarca en la ecuación jurídica siguiente: “Lo pedido por las partes igual a lo resuelto por el Juzgador en la sentencia.” Y bajo el aspecto Constitucional, se tiene que el Principio de Congruencia determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultades para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto.”

Por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil en su Artículo 218 incisos 1 y 2 prescribe: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.””

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO EL JUEZ A QUO HA PRONUNCIADO SENTENCIA CON UNA CORRECTA CORRELACIÓN ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO

 

“Así las cosas, y planteado preliminarmente el marco legal pertinente para resolver el caso de autos, se debe proceder a revisar la demanda presentada por el Apoderado de la parte actora Licenciado R. J., con la finalidad de establecer legalmente si lo pedido por el actor y lo resuelto por el señor Juez a quo se encuentra conforme a derecho y en tal sentido, encontramos los siguientes elementos fácticos:

Que en la ciudad de Santa Ana, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiséis de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios del Notario José Ernesto C. M., se otorgó un crédito hipotecario a cargo de los señores Miguel Oswaldo N. y Alma Iris V. C., en un inicio a favor del BANCO DE CONSTRUCCIÓN Y AHORRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, posteriormente el referido crédito, se vendió, cedió y traspasó al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA; ante el incumplimiento en el pago de dicha obligación por parte de los demandados y haber caído en mora desde el día diez de Agosto del año dos mil ocho, el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, demandó ejecutivamente con fecha cuatro de Septiembre del año dos mil quince, a los mencionados señores N. y V. C., reclamándoles el pago del capital adeudado, que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a la suma de Siete mil ochocientos setenta y cinco Dólares con cincuenta y un centavos de Dólar de los Estados Unidos de América; asimismo en concepto de intereses, la cantidad de Tres mil seiscientos trece Dólares con veintitrés centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, comprendidos a partir del día diez de Agosto del año dos mil ocho, hasta el día treinta y uno de Agosto del año dos mil quince; y en concepto de Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y Daños la suma de Seiscientos cuarenta y ocho Dólares con ochenta Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, desde el día uno de Septiembre de dos mil ocho hasta el día treinta y uno de Agosto del año dos mil quince; debiéndose incrementar la misma hasta una tercera parte, para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas del proceso.-

Como puede verse de tal libelo, el Licenciado R. J., omitió en el contexto y en la parte petitoria de su demanda, la petición al ente jurisdiccional, de que se estableciera el pago de Primas de Seguro de vida Colectivo decreciente y daños desde el día uno de Septiembre del año dos mil ocho hasta el completo pago del capital adeudado; muy por el contrario, el referido profesional se limitó a reclamar el pago de la referida Prima de Seguro desde el día uno de Septiembre del año dos mil ocho al treinta y uno de Agosto del año dos mil quince, omitiendo la razón de “hasta el completo pago del capital adeudado”, petición que si la incorpora en su escrito de apelación, pero que no puede tomarse en cuenta en esta instancia, por no ser un punto pedido y debatido en la primera instancia; razón por la cual el Señor Juez a quo, al resolver la demanda planteada en tales términos, estimó que el pago de Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y Daños, lo fueran desde el día uno de Septiembre del año dos mil ocho hasta el treinta y uno de Agosto del año dos mil quince, tal como lo había pedido el Abogado impetrante, quien posiblemente cometió ese lapsus de no pedir el pago de Primas de Seguro hasta el completo pago del capital demandado; se dice lo anterior, porque el referido profesional en anteriores procesos de la misma naturaleza sometidos al conocimiento jurisdiccional, si lo ha pedido.-

Por consiguiente, la sentencia dictada por el señor Juez a quo, precisamente en el punto apelado no se considera que sea una sentencia infra petita, ni mucho menos que la misma violente el Principio de Completa Satisfacción del ejecutante, por el contrario, el señor Juez a quo ha pronunciado la sentencia con una correcta correlación entre lo pedido y lo resuelto.

No obstante lo anterior, ésta Cámara reconoce que en anteriores fallos sobre Procesos de la misma naturaleza que el presente, se accedió a conceder el pago de Primas de Seguro de Vida Colectivo, Decreciente y de Daños, a pesar de no haber pedido el solicitante en el libelo de su demanda, que lo fueran “hasta el completo pago del capital adeudado”, precedente que debe ser corregido por esta Cámara en la presente sentencia para casos posteriores, estableciéndose como precedente que la sentencia a dictarse debe ser congruente con lo pedido en la demanda conforme lo establece el Artículo 218 del CPCM.-

Por otra parte, si bien el Artículo 459 del CPCM., señala que en la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama, tal fijación de cantidad debida y no pagada, lo es únicamente para el aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente, situación que no inhibe al ejecutante de pedir en el libelo de su demanda el reclamo de la obligación hasta su completo pago.

Por consiguiente, se deberá declarar no ha lugar a la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en el punto apelado.-“