INTERESES
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
“La jurisprudencia
nacional nos enseña que “el Principio de Congruencia implica que al momento de
sentenciar, el Juez o Magistrado, debe establecer una correlación entre las
pretensiones y las excepciones planteadas por las partes y lo resuelto, de tal
manera que exista una lógica consecuencia de lo pedido con lo concedido.” La
anterior conceptualización se encuentra contenido en la obra Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil año 2009, página 66; también en ese
mismo orden de ideas, la obra Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del
Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Doctor
Arturo Zeledón Castrillo”, en su página 210 establece: “La congruencia de la
sentencia y los autos indica al Juzgador sobre aspectos resolutivos a tener en
cuenta al momento de decidir, esto es la inclusión de las pretensiones del
actor y lo resistido por el demandado. Como suele decirse, el requisito interno
de las resoluciones judiciales fácilmente se enmarca en la ecuación jurídica
siguiente: “Lo pedido por las partes igual a lo resuelto por el Juzgador en la
sentencia.” Y bajo el aspecto Constitucional, se tiene que el Principio de
Congruencia determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir
su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los
actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar
a la sentencia, encontrándose facultades para iniciarlo, fijar los hechos
concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos,
limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto.”
Por su parte, el Código
Procesal Civil y Mercantil en su Artículo 218 incisos 1 y 2 prescribe: “Las
sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las
pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El Juez deberá ceñirse
a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo
que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el
actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada
por las partes.””
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO EL JUEZ A QUO HA PRONUNCIADO SENTENCIA CON
UNA CORRECTA CORRELACIÓN ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO
“Así las cosas, y
planteado preliminarmente el marco legal pertinente para resolver el caso de
autos, se debe proceder a revisar la demanda presentada por el Apoderado de la
parte actora Licenciado R. J., con la finalidad de establecer legalmente si lo
pedido por el actor y lo resuelto por el señor Juez a quo se encuentra conforme
a derecho y en tal sentido, encontramos los siguientes elementos fácticos:
Que en la ciudad de
Santa Ana, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiséis de
Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios del Notario
José Ernesto C. M., se otorgó un crédito hipotecario a cargo de los señores
Miguel Oswaldo N. y Alma Iris V. C., en un inicio a favor del BANCO DE
CONSTRUCCIÓN Y AHORRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, posteriormente el referido crédito, se
vendió, cedió y traspasó al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA; ante el
incumplimiento en el pago de dicha obligación por parte de los demandados y
haber caído en mora desde el día diez de Agosto del año dos mil ocho, el FONDO
SOCIAL PARA LA VIVIENDA, demandó ejecutivamente con fecha cuatro de Septiembre
del año dos mil quince, a los mencionados señores N. y V. C., reclamándoles el
pago del capital adeudado, que a la fecha de presentación de la demanda
ascendía a la suma de Siete mil ochocientos setenta y cinco Dólares con
cincuenta y un centavos de Dólar de los Estados Unidos de América; asimismo en
concepto de intereses, la cantidad de Tres mil seiscientos trece Dólares con
veintitrés centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, comprendidos a partir
del día diez de Agosto del año dos mil ocho, hasta el día treinta y uno de
Agosto del año dos mil quince; y en concepto de Primas de Seguro de Vida
Colectivo Decreciente y Daños la suma de Seiscientos cuarenta y ocho Dólares
con ochenta Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, desde el día
uno de Septiembre de dos mil ocho hasta el día treinta y uno de Agosto del año
dos mil quince; debiéndose incrementar la misma hasta una tercera
parte, para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas del
proceso.-
Como puede verse de tal
libelo, el Licenciado R. J., omitió en el contexto y en la parte
petitoria de su demanda, la petición al ente jurisdiccional, de
que se estableciera el pago de Primas de Seguro de vida Colectivo decreciente y
daños desde el día uno de Septiembre del año dos mil ocho hasta el completo
pago del capital adeudado; muy por el contrario, el referido
profesional se limitó a reclamar el pago de la referida Prima de Seguro desde
el día uno de Septiembre del año dos mil ocho al treinta y uno de Agosto del
año dos mil quince, omitiendo la razón de “hasta el completo pago del capital
adeudado”, petición que si la incorpora en su escrito de apelación,
pero que no puede tomarse en cuenta en esta instancia, por no ser un punto
pedido y debatido en la primera instancia; razón por la cual el Señor Juez a
quo, al resolver la demanda planteada en tales términos, estimó que el pago de
Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y Daños, lo fueran desde el día
uno de Septiembre del año dos mil ocho hasta el treinta y uno de Agosto del año
dos mil quince, tal como lo había pedido el Abogado impetrante, quien
posiblemente cometió ese lapsus de no pedir el pago de Primas de Seguro hasta
el completo pago del capital demandado; se dice lo anterior, porque el referido
profesional en anteriores procesos de la misma naturaleza sometidos al
conocimiento jurisdiccional, si lo ha pedido.-
Por consiguiente, la
sentencia dictada por el señor Juez a quo, precisamente en el punto apelado no
se considera que sea una sentencia infra petita, ni mucho menos que la misma
violente el Principio de Completa Satisfacción del ejecutante, por el
contrario, el señor Juez a quo ha pronunciado la sentencia con una correcta
correlación entre lo pedido y lo resuelto.
No obstante lo
anterior, ésta Cámara reconoce que en anteriores fallos sobre Procesos de la
misma naturaleza que el presente, se accedió a conceder el pago de Primas de
Seguro de Vida Colectivo, Decreciente y de Daños, a pesar de no haber pedido el
solicitante en el libelo de su demanda, que lo fueran “hasta el completo pago
del capital adeudado”, precedente que debe ser corregido por esta Cámara en la
presente sentencia para casos posteriores, estableciéndose como precedente que
la sentencia a dictarse debe ser congruente con lo pedido en la demanda
conforme lo establece el Artículo 218 del CPCM.-
Por otra parte, si bien
el Artículo 459 del CPCM., señala que en la demanda del proceso ejecutivo se
solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose
acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos
que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama, tal fijación
de cantidad debida y no pagada, lo es únicamente para el aseguramiento cautelar
de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente, situación que
no inhibe al ejecutante de pedir en el libelo de su demanda el reclamo de la
obligación hasta su completo pago.
Por consiguiente, se
deberá declarar no ha lugar a la pretensión formulada en el recurso de
apelación interpuesto por el Apoderado de la parte actora y confirmar la
sentencia recurrida en el punto apelado.-“