PREVENCIONES
errónea o falta de subsanación no posibilita declarar improponible la
demanda
“OTRAS APRECIACIONES
PRIMERO.- Por providencia de las 14 horas del día 5 de octubre de
2015 (fs. […]) la señora Jueza de Primera Instancia literalmente resuelve: “Se
previene a la parte actora, por medio de su procuradora, para que dentro del
plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta
resolución subsane la solicitud en los términos que a continuación se detallen, so
pena de declararla IMPROPONIBLE sí así no lo hiciere art. 96
L.Pr.F..-” (lo subrayado es nuestro).- El Articulo citado por la Juzgadora literalmente
dice “Si la demanda careciere de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los
puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución respectiva, bajo
prevención de declararla inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible
el derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva demanda.” (lo
subrayado es nuestro).-
Sobre la base anterior esta Cámara considera que la Juzgadora no
debió haber establecido que las prevenciones se formulaban bajo pena de
declarar improponible la solicitud, pues si al momento de hacer el estudio
liminar no le quedó claro si la solicitud era improponible o era subsanable,
debió hacer las prevenciones para aclarar bajo pena de inadmisibilidad como lo
establece la citada disposición; y si con el escrito de subsanación se aclara
que la solicitud es improponible, deberá ser declarada la misma no obstante
haya sido advertida una inadmisibilidad; ya que la inadmisibilidad y la
improponibilidad son figuras jurídicas distintas y tienen consecuencias
diferentes; por un lado la INADMISIBILIDAD es declarada en el inicio
del proceso o diligencia en caso que no se subsanen legalmente las prevenciones
hechas; y su consecuencia es que vuelven las cosas al estado en que estaban
antes de presentarse la demanda o solicitud, y el abogado puede volverla a
plantear de la misma manera pero corrigiendo lo prevenido en su intento
anterior, para que su litigio sea admitido en su siguiente presentación;
mientras que la IMPROPONIBILIDAD lo ideal es que sea declarada luego
de la evaluación liminar de la demanda o solicitud (en la primera resolución
emitida por el Juzgador), pero puede advertirse y declararse en cualquier
momento del proceso o diligencia, la razón es por que sus efectos son que ya no
se continua con el trámite y al quedar firme la resolución se archiva el
expediente; en este caso el abogado sabrá que la referida demanda no tiene
asidero legal ni hoy ni nunca si es presentada de la misma manera, pues su
defecto no es subsanable para tramitarse de la forma invocada; recordemos que
la declaración de improponibilidad si no fue luego de la evaluación liminar
busca corregir el error de habérsele dado algún trámite diferente a su rechazo
inmediato que justamente pretende evitar la dilación o tramitación infructuosa
de una demanda o solicitud, velando por el principio de economía procesal; y
confiriéndole la oportunidad a la parte interesada de buscar la manera legal de
solucionar la situación que le acarrea problemas jurídicos.-
Es decir que lo referido por el apelante en cuanto a que “después de
prevenida la solicitud no se debió en ningún momento declarar improponible, si
no que la figura que en todo caso que podría proceder es la de la
inadmisibilidad”, no es cierto, pues el Juzgador debe velar por los
principios procesales, y si se advierte una improponibilidad esta debe ser
declarada en el momento de ser advertida, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO.- En el presente proceso no se ha tenido la debida diligencia
para cumplir con algunos plazos de ley, no obstante la carga laboral que cada
Juzgado tiene podría en algún momento justificar tales circunstancias, hay
dilaciones que no son a causa de la carga laboral sino por la falta de
compromiso y diligencia de los encargados de dar el debido tramite a los
procesos que se le delegan en razón de sus funciones.- De la lectura del
proceso se advierte que no existe un orden correlativo entre las fechas de
presentación de los escritos, su resolución y la notificación de estos, pues no
obstante el escrito de subsanación presentado el día 27 de octubre de 2015 (fs.
[…]) fue resuelto el 27 del mismo mes y año, 2 días posteriores a la
fecha de su presentación(fs. […]), pero la misma fue notificada hasta el día 15
de diciembre del mismo año(fs. […] vto.), durante la tardanza de la
notificación la licenciada R. A. presentó un segundo escrito de subsanación de
manera extemporánea el día 12 de noviembre de 2015 (fs. […]), dicho escrito se
resolvió el 16 de noviembre de 2015 (fs. […]), pero de nuevo su notificación se
hizo hasta tres meses después el día 17 de febrero de 2016 (fs. […] vto.),
circunstancia que afecta el ejercicio de derechos, pues igual situación se
observa con la tramitación del recurso de apelación que fue presentado el día
18 de diciembre de 2015 (fs. […] vto.) y que fue remitido a esta Cámara 2 meses
después de presentado en Primera Instancia el día 22 de febrero de 2016 (oficio
de fs. […]1); por lo que sobre ello se le hace un llamado de atención a todos
los responsables de tal situación a tener más diligencia en el desempeño de sus
labores, en razón de la importancia de los derechos que se ventilan en los
procesos o diligencias que les son asignados.”