PREVENCIONES

errónea o falta de subsanación no posibilita declarar improponible la demanda

“OTRAS APRECIACIONES

PRIMERO.-  Por providencia de las 14 horas del día 5 de octubre de 2015 (fs. […]) la señora Jueza de Primera Instancia literalmente resuelve: “Se previene a la parte actora, por medio de su procuradora, para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución subsane la solicitud en los términos que a continuación se detallen, so pena de declararla IMPROPONIBLE sí así no lo hiciere art. 96 L.Pr.F..-” (lo subrayado es nuestro).- El Articulo citado por la Juzgadora literalmente dice “Si la demanda careciere de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva demanda.” (lo subrayado es nuestro).-

Sobre la base anterior esta Cámara considera que la Juzgadora no debió haber establecido que las prevenciones se formulaban bajo pena de declarar improponible la solicitud, pues si al momento de hacer el estudio liminar no le quedó claro si la solicitud era improponible o era subsanable, debió hacer las prevenciones para aclarar bajo pena de inadmisibilidad como lo establece la citada disposición; y si con el escrito de subsanación se aclara que la solicitud es improponible, deberá ser declarada la misma no obstante haya sido advertida una inadmisibilidad; ya que la inadmisibilidad y la improponibilidad son figuras jurídicas distintas y tienen consecuencias diferentes; por un lado la INADMISIBILIDAD es declarada en el inicio del proceso o diligencia en caso que no se subsanen legalmente las prevenciones hechas; y su consecuencia es que vuelven las cosas al estado en que estaban antes de presentarse la demanda o solicitud, y el abogado puede volverla a plantear de la misma manera pero corrigiendo lo prevenido en su intento anterior, para que su litigio sea admitido en su siguiente presentación; mientras que la IMPROPONIBILIDAD lo ideal es que sea declarada luego de la evaluación liminar de la demanda o solicitud (en la primera resolución emitida por el Juzgador), pero puede advertirse y declararse en cualquier momento del proceso o diligencia, la razón es por que sus efectos son que ya no se continua con el trámite y al quedar firme la resolución se archiva el expediente; en este caso el abogado sabrá que la referida demanda no tiene asidero legal ni hoy ni nunca si es presentada de la misma manera, pues su defecto no es subsanable para tramitarse de la forma invocada; recordemos que la declaración de improponibilidad si no fue luego de la evaluación liminar busca corregir el error de habérsele dado algún trámite diferente a su rechazo inmediato que justamente pretende evitar la dilación o tramitación infructuosa de una demanda o solicitud, velando por el principio de economía procesal; y confiriéndole la oportunidad a la parte interesada de buscar la manera legal de solucionar la situación que le acarrea problemas jurídicos.-

Es decir que lo referido por el apelante en cuanto a que “después de prevenida la solicitud no se debió en ningún momento declarar improponible, si no que la figura que en todo caso que podría proceder es la de la inadmisibilidad”,  no es cierto, pues el Juzgador debe velar por los principios procesales, y si se advierte una improponibilidad esta debe ser declarada en el momento de ser advertida, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO.- En el presente proceso no se ha tenido la debida diligencia para cumplir con algunos plazos de ley, no obstante la carga laboral que cada Juzgado tiene podría en algún momento justificar tales circunstancias, hay dilaciones que no son a causa de la carga laboral sino por la falta de compromiso y diligencia de los encargados de dar el debido tramite a los procesos que se le delegan en razón de sus funciones.- De la lectura del proceso se advierte que no existe un orden correlativo entre las fechas de presentación de los escritos, su resolución y la notificación de estos, pues no obstante el escrito de subsanación presentado el día 27 de octubre de 2015 (fs. […])  fue resuelto el 27 del mismo mes y año, 2 días posteriores a la fecha de su presentación(fs. […]), pero la misma fue notificada hasta el día 15 de diciembre del mismo año(fs. […] vto.), durante  la tardanza de la notificación la licenciada R. A. presentó un segundo escrito de subsanación de manera extemporánea el día 12 de noviembre de 2015 (fs. […]), dicho escrito se resolvió el 16 de noviembre de 2015 (fs. […]), pero de nuevo su notificación se hizo hasta tres meses después el día 17 de febrero de 2016 (fs. […] vto.), circunstancia que afecta el ejercicio de derechos, pues igual situación se observa con la tramitación del recurso de apelación que fue presentado el día 18 de diciembre de 2015 (fs. […] vto.) y que fue remitido a esta Cámara 2 meses después de presentado en Primera Instancia el día 22 de febrero de 2016 (oficio de fs. […]1); por lo que sobre ello se le hace un llamado de atención a todos los responsables de tal situación a tener más diligencia en el desempeño de sus labores, en razón de la importancia de los derechos que se ventilan en los procesos o diligencias que les son asignados.”