ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEFINICIÓN,
FINALIDAD Y REQUISITOS
“El
Art. 891 C.C., define la reivindicación o acción de dominio “como la acción que
tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el
poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.-
Nuestra
legislación, en el Código Civil, define la acción de dominio, como la que tiene
el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor
de ella sea condenado a restituírsela. Del concepto legal se infieren los
requisitos, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han señalado para
poder ejercitar la acción reivindicatoria, y son: a) Prueba de que el
demandante es el dueño de la cosa que se trata de reivindicar, lo cual debe
probarse con medios instrumentales, debidamente registrados, como los medios
idóneos para probar tal calidad; b) Que el demandado se encuentre en posesión
del inmueble, entendiéndose por posesión, el dominio aparente sobre un bien; y
c) Singularización de la cosa que se reivindica, permitiendo el Código Procesal
Civil y Mercantil, todos los medios probatorios designados en él, a fin de
probar esta acción, siendo uno de los principales el reconocimiento judicial
Art. 390 CPCM.-
La
Revista Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2010, pág.
7, se cita lo siguiente: “ACCION REIVINDICATORIA. OBJETO. La Sala considera,
que la ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección
al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución
de la cosa a su sueño por el tercero que la posee, el actor no pretende que se
declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del
juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que
ordena la restitución de la cosa a su poder por quien la posee. EXTREMOS A
PROBAR. Para efecto de establecer en un proceso los elementos de la acción
reivindicatoria, lo que se requiere es que se pruebe quien es el actual
poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuánto tiempo
lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene. Son
tres los principales puntos que deben de establecerse o probarse por la persona
que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo; el
dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el
demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada.-”
El
fundamento de la acción reivindicatoria, no es otro que el poder de persecución
y la inherencia del derecho de la cosa, propios de todo derecho real y muy en
particular del derecho de propiedad; esta acción corresponde, al que tiene el
dominio de la cosa singular que se reivindica, y no puede ser intentada sino
por él; dominio que sólo puede adquirir, una vez efectuada la tradición en la
forma determinada por la Ley; para entablarla el dueño de la cosa no debe estar
en posesión de ella, y únicamente puede dirigirla contra el poseedor para que
éste sea condenado a restituírsela.- Por otra parte se puede decir, que compete
esta acción, a todo propietario cuyo derecho es lesionado de manera de no poder
disponer de la cosa, esto es, del derecho que en ella tiene, lesión que se
realiza cuando otra persona se encuentra en posesión de la cosa, e impide al propietario
el ejercicio de su derecho.-“
ACREDITACIÓN
DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY
“A
continuación se pasa a examinar la demanda, a efecto de determinar si como
vehículo de la pretensión, contiene la información dirigida a lograr un fallo
favorable y, además, si los supuestos de la acción antes mencionada han sido
acreditados.-
La
apoderada de la parte actora, expuso en la demanda el objeto de su pretensión,
suministrando la información que la misma debe contener y cumpliendo los
requisitos del Art. 276 CPCM, y la cual se encuentra relacionada en el numeral
primero de esta sentencia.-
Los
antedichos supuestos a acreditar son, el primero: Que el actor tenga el derecho
de propiedad de la cosa que reivindica. Este supuesto se ha acreditado a través
de la fotocopia legalizada por notario de la escritura pública de donación
irrevocable, inscrita a favor del señor CARLOS ANTONIO R. M., bajo la matrícula
[…], de la Propiedad de este Departamento, agregada de fs. 6 fte. a 8 fte. de
la pieza principal.-
El
segundo supuesto: Se refiere a que el actor esté privado o destituido de la
posesión de la cosa a reivindicar. Esto se ha demostrado mediante el
Reconocimiento Judicial de fs. 41, en la cual se constató que el señor LUIS
ALONSO M., se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, inmueble
en el cual funciona un negocio de granos básicos y otros productos, el cual es
atendido por el demandado señor M.-
El
tercer supuesto, que consiste en la singularización de la cosa que se
reivindica, ésta debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda
que la cosa cuya restitución se reclama sea la misma que el reivindicado posee;
éste se comprobó con el reconocimiento judicial en el referido inmueble, cuya
acta se encuentra agregada a fs. 41 del proceso.-
De
lo anterior expuesto se tiene, que la parte actora ha acreditado los extremos
de su demanda pues los elementos o supuestos de su acción, han quedado
plenamente acreditados.-“
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LA PRUEBA CUANDO LA PARTE DEMANDADA
NO PROPONE PRUEBA ALGUNA COMO FUNDAMENTO DE SU RESISTENCIA
“Por
último, en atención a los fundamentos del recurso de apelación instaurado por
el Licenciado GUILLERMO ADOLFO A. O., a nombre de su mandante, se observa que
dicho profesional argumenta los siguientes motivos:
1-
INOBSERVANCIA DEL Art. 218 CPCM.
Respecto
a este punto, esta Cámara no encuentra inobservancia alguna por parte del señor
Juez a quo, del Art. 218, pues la sentencia apelada es clara y se han resuelto
todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos en tiempo; y
en cuanto a que el señor Juez a quo no valoró la prueba ofertada por la parte
demandada, a que hace alusión el Licenciado A. O., consta en el acta de la
audiencia preparatoria que al efecto se realizó, que ésta no propuso prueba
alguna como fundamento de su resistencia para hacerla valer en la audiencia
probatoria, ya que como se dijo, no se presentó a dicha audiencia preparatoria
el representante procesal del demandado señor LUIS ALONSO M.; en consecuencia
no se le ha violentado el principio de igualdad de prueba, Arts. 3 y 11 Cn., a
que se refiere el Licenciado GUILLERMO ADOLFO A. O.- Art. 67 y 292 CPCM.-“
IMPOSIBILIDAD
QUE OPERE LA PREJUDICIALIDAD CUANDO LA DEMANDA NO HA SIDO ADMITIDA A TRÁMITE
POR EL TRIBUNAL A QUO
“2-
SOBRE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA.
Con
respecto a la prejudicialidad alegada, no consta en el caso en estudio
certificación alguna con la que se compruebe que la demanda de prescripción
adquisitiva de dominio que menciona el Licenciado GUILLERMO ADOLFO A. O.
presentada por el señor LUIS ALFONSO M., en contra del señor CARLOS ANTONIO R.
M., haya sido admitida a trámite por el Tribunal a quo, para considerarse que
existe prejudicialidad; ya que no basta solo la presentación de la demanda en
la Secretaría Receptora de demandas que es un trámite administrativo y no
judicial, como lo pretende el Licenciado A. O., sino que debe de haberse
admitido la misma; pues según lo dispuesto en el Art. 92 CPCM, la
litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si esta es
admitida y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en
las leyes; esto en relación con lo dispuesto en el Art. 281 Inc. 1° CPCM.-“
PROCEDE
CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE DECLARA LA REIVINDICACIÓN, AL COMPROBARSE LOS
REQUISITOS LEGALES, Y NO HABER ESTABLECIDO EL RECONVENIENTE LOS PRESUPUESTOS DE
LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ALEGADA POR ESTE
“3-
LIMITACION AL DERECHO DE SOLICITAR LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA
DE DOMINIO.
Según
lo manifestado por la parte demandada, ahora apelante, se intentó hacer uso de
la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por haber
estado el demandado señor LUIS ALONSO M., en posesión del inmueble objeto del
litigio por más de treinta años; respecto a ello esta Cámara considera, que
pudo haberse instaurado dicha acción en los términos que la ley señalada en el
Art. 285 CPCM, es decir, por medio de la reconvención o mutua petición, para
hacer valer el referido derecho pero no lo hizo.-
4-
ERRONEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ART. 891 C.C., EN RELACIÓN CON EL ART.
341 CPCM, EN APLICACIÓN DEL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRITICA.
Sobre
este punto, esta Cámara considera que no encuentra errónea aplicación e
interpretación del Art. 891 C.C., por parte del señor Juez a quo, ya que dicha
disposición regula los casos de reivindicación de dominio de una cosa singular,
de la cual no tiene posesión el dueño de la misma, requiriendo del Órgano
Jurisdiccional que el poseedor de dicha cosa, sea condenado a restituirla; en
ese sentido los requisitos de dicha acción judicial, a criterio de esta Cámara
como ya se dijo, se han cumplido y probado en autos, por parte del señor CARLOS
ANTONIO R. M., representado procesalmente por la Licenciada SILVIA MAGDALENA S.
DE M.-
De
esta forma se colige que en el presente caso, los presupuestos de fondo o
condiciones necesarias para que prospere la acción incoada, se han probado por
la parte actora, por lo que es menester confirmar la sentencia venida en
apelación por estar arreglada a derecho y condenar a la parte demandada, ahora
apelante a las costas de esta instancia.-“