DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE

 

REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE UNA HERENCIA SEA DECLARADA YACENTE

 

“El sublite de que se conoce en grado se contrae, según se desprende de la fundamentación del Juez Aguo y la parte impetrante, a que si el hecho de que existan herederos testamentarios designados por el causante MARCOS G. M., es motivo para que se declare no ha lugar la declaratoria de yacencia y nombramiento de curador de dicha sucesión por improponibilidad sobrevenida.

En primer término hay que tener claro que la herencia yacente, según el tratadista Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Derecho sucesorio, Tomo II, quinta edición, pág. 491, es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de quince días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el albacea el cargo. A su vez, según el mismo autor los requisitos que deben de concurrir para declarar yacente una herencia, son: 1° Que haya pasado quince días desde la apertura de la sucesión, sin que se haya aceptado la herencia o una cuota de ella. 2°. Que no exista albacea con tenencia de bienes en la sucesión, ya sea porque en el testamento no se ha nombrado, o porque nombrado, éste haya rechazado el encargo.”

Ahora de conformidad a nuestra Legislación Civil, tenemos que en el capítulo II, bajo el acápite: reglas particulares relativas a la herencia, encontramos el art. 1164 C.C., que literalmente dice: “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiera presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión.” A su vez, el art. 956 C.C., establece que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, regla que le otorga la competencia al Juez Aquo para conocer de las diligencias en comento.

Del tenor literal del art. 1164 C.C., antes citado, se coligen dos presupuestos necesarios para que pueda declararse yacente una herencia y pueda procederse al nombramiento de un curador para que la represente, como válidamente lo ha sostenido la parte impetrante estos son: a) Que hayan transcurrido más de quince días de abrirse la sucesión. Y b) Que no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella; o en caso de que se haya presentado, no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero. Esto último nos dá la pauta para inferir que aun cuando existan personas con vocación sucesoral, se origine ésta por ministerio de ley o por testamento, la declaratoria de yacencia es procedente cuando se cumplen estos presupuestos.”

 

DECLARATORIA, NO VIOLENTA NINGÚN DERECHO DE PROPIEDAD NI DE POSESIÓN DE LOS HEREDEROS, PUES AL NO HABER ACEPTADO ÉSTOS LA HERENCIA, LOS BIENES DE LA SUCESIÓN NO HAN ENTRADO A SU HABER PATRIMONIAL

 

“El derecho que tiene todo interesado para que se declare yacente la herencia y se le nombre curador para que la represente deviene generalmente de una prestación u obligación atribuible al causante antes de su fallecimiento, las cuales no se extinguen por este evento, y el que está principalmente tutelado por el derecho a la Protección Jurisdiccional, el que no puede quedar supeditado a la voluntad o mala fé del heredero, que queriendo evadir las deudas dejadas por el difunto o no representar a la sucesión en las acciones dirigidas contra éste, no acepta la herencia. En este sentido cabe mencionar, a los acreedores hereditarios y las acciones pertenecientes al Derecho de familia a fin de que se declare un estado familiar o la existencia de una unión no matrimonial, como sucede en el presente caso, todo lo cual requiere de un representante de la sucesión. En ese sentido, ante la desidia, falta de interés, o en el peor de los casos, mala fe del presunto heredero, el legislador previó tal circunstancia y aseguró con la institución de la herencia yacente y el curador que la representa, la circulación de los bienes del difunto y la seguridad del pago de las deudas hereditarias, dándole un representante a la sucesión.

No está demás decir, que tal declaratoria, no violenta ningún derecho de propiedad ni de posesión de los herederos instituidos en un testamento, pues al no haber aceptado la herencia, los bienes de la sucesión no han entrado a su haber patrimonial; en este punto hay que recordarnos de las nociones elementales de las formas de adquirir, y entre ellas, se encuentra la tradición, la cual se realiza para el caso de la herencia, “por Ministerio de ley”, en el momento en que se ha aceptado, requiriendo desde luego como acto posterior la inscripción por traspaso en el Registro de la propiedad correspondiente para que surta efectos contra terceros y puedan enajenar dichos bienes. Art. 669 C.C. En ese sentido, no puede hablarse de violación de derecho de propiedad o de posesión de tales personas, cuando por la falta de aceptación, los bienes de la sucesión están inscritos todavía a nombre del difunto; por otra parte, el “Derecho” que tienen los herederos (ya sean testamentarios o abintestato), para aceptar o repudiar la herencia, no se extingue ni se violenta, cuando se declara yacente la herencia, pues éstos en cualquier momento pueden aceptarla (mientras no se haya declarado la prescripción) expirando con ello la curaduría de la herencia yacente y dejando cesante al curador de su cargo, tal como lo establece nuestra legislación. Cabe mencionar que las facultades del curador nombrado para este caso, son meramente conservativas, pues éste cuida de los efectos de la sucesión, puede cobrar los créditos de ésta y pagar las deudas de la herencia, pues precisamente uno de los objetos de esta institución, es que los acreedores hereditarios tengan contra quien dirigir sus acciones... ob cit, pag. 493.”

 

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CUANDO LOS HEREDEROS NO HAN ACEPTADO HERENCIA


“Con relación al derecho que tiene todo interesado para que el asignatario sea obligado a manifestar si acepta o repudia la herencia de conformidad al art. 1155 C.C., está claro que tiene otra connotación, pues la persona que está legitimada para demandar al asignatario renuente obviamente es la que tiene interés en la herencia y podría aceptarla en su totalidad o una cuota de ella, ya sea directamente o mediante el acrecimiento o la sustitución en su caso. En este caso, el legislador, si previó la protección del derecho del asígnatario “ausente”, disponiendo el nombramiento de un curador de bienes que lo represente y acepte por él con beneficio de inventario; y por regla excepcional estableció la facultad a los acreedores del que repudió en perjuicio de ellos, para que, previa autorización del juez, acepten en nombre de él para cobrarse con los bienes hereditaros, hasta la concurrencia de sus créditos.

Con relación a que si se declara vacante la herencia y se nombre un curador que la represente, violenta la última voluntad del testador conforme el inc. 2° del art. 2 y 22 de la Constitución, esta Cámara no se explica la interpretación que le quiso dar el juzgador al hacer dicha afirmación, pues tales artículos tratan de los derechos y garantías fundamentales de la persona, los que no pueden ser vulnerados a un fallecido. Por otra parte, al haber establecido como requisito sine quanon de procesabilidad de la petición de declaratoria de yacencia, la aceptación de la herencia por parte del heredero, refleja la falta de conocimiento elemental sobre el área de derecho sucesorio, pues precisamente uno de los presupuestos para proceder a la yacencia y nombramiento de curador es que la herencia no haya sido aceptada; por lo que al haberse resuelto en la forma como se hizo, lejos de proteger los derechos de los herederos instituidos por el testamento que aparece según informe de la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia, no obstante aparece en autos una copia de una donación revocable otorgada por el mismo causante, en la misma ciudad, hora, fecha y ante el mismo notario, se está violentando directamente el derecho de acceso a la justicia de la peticionaria y eventualmente el del debido proceso, con más razón si la peticionaria opta por el trámite sugerido por el Juez Aquo.

De esta forma se colige, que el auto de improponibilidad venido en apelación no está arreglado a derecho, siendo procedente revocarlo, ordenándosele al juez Aquo que admita la solicitud y le dé trámite, sin especial condenación en costas, sugiriéndosele que en lo sucesivo sea más cuidadoso y diligente en sus actuaciones.”