COMPLICIDAD

 

DEFINICIÓN

 

“El artículo 32 del Código Penal estatuye: "Incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices (...)" y el Art. 36 Pn. establece: "Se consideran cómplices: 1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y 2) Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél

La complicidad en general puede definirse como aquella contribución o auxilio al hecho que ha sido útil para la ejecución del plan del autor, puede ser anterior, simultánea o posterior al hecho, caso último en el que tales actos han de ser concertados previamente a la ejecución. Como toda forma de participación se apoya en los principios de accesoriedad y requiere un comportamiento doloso para poder darse la complicidad punible.”

 

CORRECTA CONFIGURACIÓN DE LA COMPLICIDAD NECESARIA

 

“El cómplice necesario es aquel que contribuye o coadyuva a la consumación del delito aportando su esfuerzo, ya que sin él no llegaría a realizarse. Dicho en otras palabras: aquella conducta decisiva por su eficacia, necesidad y trascendencia objetiva para el resultado finalístico de la acción. Resulta evidente que la complicidad necesaria presenta notas de cualificada aportación y eficiente causalidad en la producción del resultado delictivo que le dotan de especial relevancia y trascendencia para la consecución del objetivo propuesto, hasta el punto de superar lo que sería una mera aportación circunstancial de fácil sustitución, propia de las colaboraciones contingentes y secundarias.

Lo anterior es sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia número 308-CAS-2006, pronunciada en San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil once, en la que expresó: "(...) y al traer a cuenta esta Sede lo que expone la doctrina para definir la complicidad necesaria encontramos que al suprimir mentalmente los actos con los cuales define la fiscalía que el procesado contribuyó al hecho, no concurre ninguna incidencia en el ilícito cometido, resultando que los actos no se constituyen como actividad difícil de hacer (...)".

Al examinar los hechos esta cámara extrae, que el incoado CATM fue la persona que se encargó de identificar a la víctima, a través de la frase "aquí es y él es", identificación que como se expuso anteriormente, fue previa a los actos de ejecución, la que permitió que uno de los sujetos que acompañaban al justiciable le disparara a la víctima. Este tribunal considera que la identificación del señor RATM proporcionada por el acusado, fue una aportación necesaria para el cometimiento del ilícito, pues sin ella el individuo que disparó no hubiese dirigido el ataque contra el señor R, ya que de la manifestación del incoado se puede deducir que los sujetos que lo acompañaban desconocían la ubicación y apariencia de éste. Asimismo debe estimarse, que la identificación de la víctima aportada por el encartado no era una contribución fácil de obtener, pues sólo la podría dar una persona que conociera a la víctima y su lugar de residencia; y no hay prueba que en ese preciso instante dicha información haya podido ser proporcionada por otra persona.

Consecuentemente esta cámara concluye que el acusado CATM, actuó como cómplice necesario en la ejecución del ilícito de homicidio simple, de conformidad con el artículo 37 número 1 del Código Penal.

Juicio sobre la antijuricidad

El bien jurídico protegido por el delito de homicidio - Art. 128 Pn.- es la vida, el más importante bien jurídico, de la persona y el basamento de los demás bienes, en este caso, la vida del señor RATM, la que fue truncada con la colaboración del señor CATM, de quien no se encontró causa que justificara su acción, por lo que se concluye que el actuar desplegado por el justiciable es ilícito, siendo su conducta en consecuencia antijurídica.

Juicio sobre la culpabilidad

El examen de la culpabilidad del imputado comprende: 1) el juicio sobre la imputabilidad; 2) el juicio sobre la conciencia de la ilicitud; y, 3) el juicio sobre la posibilidad de actuar de otra forma.

En el primer caso, en el juicio de imputabilidad, tenemos que el señor CATM, es un hombre adulto, mayor de edad, sano física y mentalmente, sin que se haya establecido que al momento de la ejecución del hecho estuviera enajenado mentalmente, ni que padeciera de una grave perturbación de la conciencia, ni que tuviera un desarrollo psíquico retardado o incompleto. Por lo tanto, esta cámara concluye que el acusado al momento de participar en el homicidio así como al momento de ser enjuiciado, es persona imputable, capaz de responder penalmente por sus actos.

En el juicio de la conciencia de la ilicitud consiste en determinar si cuando el imputado realizó la acción de colaborar en el homicidio del señor RATM, sabía que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico, es decir, determinar si sabía que lo que hacía era ilegal. Tal circunstancia a criterio de este tribunal se extrae, del hecho que a nivel general se conoce que el derecho a la vida se debe respetar y que el sindicado optó por darse a la fuga con el sujeto que disparó después del ataque a la víctima, lo que permite inferir que el imputado conocía que su actuar era ilícito. Por tanto, esta cámara colige que el acusado sabía que lo que hacía era ilegal y que actuó en forma consciente.

Respecto del juicio de la posibilidad de actuar de otra forma, es decir, si el ordenamiento jurídico le podía exigir al acusado comportarse de una manera distinta y no como lo hizo, se considera que éste tenía la posibilidad de actuar de otra forma, respetando el derecho a la vida de la víctima y optando por no identificarla frente a su atacante, es decir, el justiciable pudo escoger no prestar colaboración en el homicidio. Además, no hay prueba de que haya actuado por coacción o amenaza, que se haya encontrado en un estado de necesidad exculpante o que haya estado afectado por un miedo insuperable.

Como corolario de lo antes expuesto, esta curia considera que la acción realizada por el acusado en perjuicio de la vida de la víctima es un acto típico, antijurídico y culpable, por lo que deberá hacérsele el juicio de reproche jurídico penal.

VII. Adecuación de la pena

El delito de homicidio simple se encuentra tipificado en el artículo 128 del Código Penal, teniendo el delito tipo una pena de prisión de diez a veinte años, siendo este mínimo y máximo los que deberán ser considerados siguiendo los parámetros de individualización y adecuación de la pena enumeradas en el Art. 63 Pn. Asociado a ello, se debe estimar que el artículo 66 Pn. estatuye: "La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del artículo 36 de este Código, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena (...)".

En cuanto a la extensión del daño en el presente caso se ha demostrado, que el perjuicio no ha sobrepasado los límites que el tipo penal conlleva, que el imputado actuó con dolo y prestó un auxilio necesario para que se le quitase la vida a la víctima; respecto de los motivos que impulsaron el hecho, los mismos no se acreditaron en el juicio; en cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, como se indicó, el sujeto activo se trata de un adulto, con el pleno goce de sus facultades mentales, ya que no se ha demostrado lo contrario, siendo evidente el conocimiento que tenía del carácter ilícito de sus actos; en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, éste fue ejecutado el día diecinueve de mayo de dos mil quince, en horas de la noche, en la vivienda de la víctima, aprovechando estas condiciones para perpetrar factiblemente el delito, pues por la hora y por estar ubicada la residencia de la víctima en una zona rural, la misma se vuelve desolada; no hay circunstancias agravantes genéricas ni atenuantes que valorar.

Teniendo presente además que el acusado tiene la calidad de cómplice necesario, conforme al Art. 36 número 1 del Código Penal, y que acorde a las disposiciones legales arriba citadas, la pena que señala la ley para los cómplices necesarios, conforme al artículo 66 Pn., oscila entre el mínimo de la pena y las dos terceras partes de la pena máxima del ilícito de homicidio simple, es decir entre diez años a trece años cuatro meses, pero nunca excederá de las dos terceras partes de la pena que se le imponga al autor. En el caso de autos, el autor del ilícito no ha sido condenado„ por lo que se deberá partir de la pena mínima y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena, en relación al desvalor del injusto provocado y a la culpabilidad del justiciable, y ante todo el principio utilitarista de la sanción, la pena adecuada a imponer al acusado por este delito es la pena de seis años con cuatro meses de prisión. Asimismo, se condena al acusado CATM a las penas accesorias estipuladas en el artículo 58 números 1 y 3 Pn., consistentes en: pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para ejercer un cargo o empleo público, mientras dure la pena principal.”