COMPLICIDAD
DEFINICIÓN
“El
artículo 32 del Código Penal estatuye: "Incurren en responsabilidad
penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices
(...)" y el Art. 36 Pn. establece: "Se consideran cómplices:
1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria,
que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y 2) Los que presten su
cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante
promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél
La
complicidad en general puede definirse como aquella contribución o auxilio al
hecho que ha sido útil para la ejecución del plan del autor, puede ser
anterior, simultánea o posterior al hecho, caso último en el que tales actos
han de ser concertados previamente a la ejecución. Como toda forma de
participación se apoya en los principios de accesoriedad y requiere un
comportamiento doloso para poder darse la complicidad punible.”
CORRECTA
CONFIGURACIÓN DE LA COMPLICIDAD NECESARIA
“El
cómplice necesario es aquel que contribuye o coadyuva a la consumación del
delito aportando su esfuerzo, ya que sin él no llegaría a realizarse. Dicho en
otras palabras: aquella conducta decisiva por su eficacia, necesidad y
trascendencia objetiva para el resultado finalístico de la acción. Resulta
evidente que la complicidad necesaria presenta notas de cualificada aportación
y eficiente causalidad en la producción del resultado delictivo que le dotan de
especial relevancia y trascendencia para la consecución del objetivo propuesto,
hasta el punto de superar lo que sería una mera aportación circunstancial de
fácil sustitución, propia de las colaboraciones contingentes y secundarias.
Lo
anterior es sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
en la sentencia con referencia número 308-CAS-2006, pronunciada en San
Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día catorce de marzo de dos
mil once, en la que expresó: "(...) y al traer a cuenta esta Sede lo
que expone la doctrina para definir la complicidad necesaria encontramos que al
suprimir mentalmente los actos con los cuales define la fiscalía que el
procesado contribuyó al hecho, no concurre ninguna incidencia en el ilícito
cometido, resultando que los actos no se constituyen como actividad difícil de
hacer (...)".
Al
examinar los hechos esta cámara extrae, que el incoado CATM fue la persona que
se encargó de identificar a la víctima, a través de la frase "aquí es y él
es", identificación que como se expuso anteriormente, fue previa a los
actos de ejecución, la que permitió que uno de los sujetos que acompañaban al
justiciable le disparara a la víctima. Este tribunal considera que la
identificación del señor RATM proporcionada por el acusado, fue una aportación
necesaria para el cometimiento del ilícito, pues sin ella el individuo que
disparó no hubiese dirigido el ataque contra el señor R, ya que de la
manifestación del incoado se puede deducir que los sujetos que lo acompañaban
desconocían la ubicación y apariencia de éste. Asimismo debe estimarse, que la
identificación de la víctima aportada por el encartado no era una contribución
fácil de obtener, pues sólo la podría dar una persona que conociera a la
víctima y su lugar de residencia; y no hay prueba que en ese preciso instante
dicha información haya podido ser proporcionada por otra persona.
Consecuentemente esta cámara
concluye que el acusado CATM, actuó como cómplice necesario en la ejecución del
ilícito de homicidio simple, de conformidad con el artículo 37 número 1 del
Código Penal.
Juicio sobre la antijuricidad
El bien jurídico protegido por el
delito de homicidio - Art. 128 Pn.- es la vida, el más importante bien
jurídico, de la persona y el basamento de los demás bienes, en este caso, la
vida del señor RATM, la que fue truncada con la colaboración del señor CATM, de
quien no se encontró causa que justificara su acción, por lo que se concluye
que el actuar desplegado por el justiciable es ilícito, siendo su conducta en
consecuencia antijurídica.
Juicio sobre la culpabilidad
El examen de la culpabilidad del imputado
comprende: 1) el juicio sobre la imputabilidad; 2) el juicio sobre la
conciencia de la ilicitud; y, 3) el juicio sobre la posibilidad de actuar de
otra forma.
En el primer caso, en el juicio
de imputabilidad, tenemos que el señor CATM, es un hombre adulto, mayor de
edad, sano física y mentalmente, sin que se haya establecido que al
momento de la ejecución del hecho estuviera enajenado mentalmente, ni que
padeciera de una grave perturbación de la conciencia, ni que tuviera un
desarrollo psíquico retardado o incompleto. Por lo tanto, esta cámara concluye
que el acusado al momento de participar en el homicidio así como al momento de
ser enjuiciado, es persona imputable, capaz de responder penalmente por sus
actos.
En el
juicio de la conciencia de la ilicitud consiste en determinar si cuando el
imputado realizó la acción de colaborar en el homicidio del señor RATM, sabía
que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico, es decir, determinar si
sabía que lo que hacía era ilegal. Tal circunstancia a criterio de este
tribunal se extrae, del hecho que a nivel general se conoce que el derecho a la
vida se debe respetar y que el sindicado optó por darse a la fuga con el sujeto
que disparó después del ataque a la víctima, lo que permite inferir que el imputado
conocía que su actuar era ilícito. Por tanto, esta cámara colige que el acusado
sabía que lo que hacía era ilegal y que actuó en forma consciente.
Respecto
del juicio de la posibilidad de actuar de otra forma, es decir, si el
ordenamiento jurídico le podía exigir al acusado comportarse de una manera
distinta y no como lo hizo, se considera que éste tenía la posibilidad de
actuar de otra forma, respetando el derecho a la vida de la víctima y optando
por no identificarla frente a su atacante, es decir, el justiciable pudo
escoger no prestar colaboración en el homicidio. Además, no hay prueba de que
haya actuado por coacción o amenaza, que se haya encontrado en un estado de
necesidad exculpante o que haya estado afectado por un miedo insuperable.
Como
corolario de lo antes expuesto, esta curia considera que la acción realizada
por el acusado en perjuicio de la vida de la víctima es un acto típico,
antijurídico y culpable, por lo que deberá hacérsele el juicio de reproche
jurídico penal.
VII.
Adecuación de la pena
El delito de homicidio simple se
encuentra tipificado en el artículo 128 del Código Penal, teniendo el delito
tipo una pena de prisión de diez a veinte años, siendo este mínimo y máximo los
que deberán ser considerados siguiendo los parámetros de individualización y
adecuación de la pena enumeradas en el Art. 63 Pn. Asociado a ello, se debe
estimar que el artículo 66 Pn. estatuye: "La pena del cómplice en el
caso del numeral 1) del artículo 36 de este Código, se fijará entre el mínimo
legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la
misma pena (...)".
En cuanto a la extensión del daño
en el presente caso se ha demostrado, que el perjuicio no ha sobrepasado los
límites que el tipo penal conlleva, que el imputado actuó con dolo y prestó un
auxilio necesario para que se le quitase la vida a la víctima; respecto de los
motivos que impulsaron el hecho, los mismos no se acreditaron en el juicio; en
cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, como se
indicó, el sujeto activo se trata de un adulto, con el pleno goce de sus
facultades mentales, ya que no se ha demostrado lo contrario, siendo evidente el
conocimiento que tenía del carácter ilícito de sus actos; en cuanto a las
circunstancias que rodearon el hecho, éste fue ejecutado el día diecinueve de
mayo de dos mil quince, en horas de la noche, en la vivienda de la víctima,
aprovechando estas condiciones para perpetrar factiblemente el delito, pues por
la hora y por estar ubicada la residencia de la víctima en una zona rural, la
misma se vuelve desolada; no hay circunstancias agravantes genéricas ni
atenuantes que valorar.
Teniendo presente además que el acusado tiene la calidad de cómplice necesario, conforme al Art. 36 número 1 del Código Penal, y que acorde a las disposiciones legales arriba citadas, la pena que señala la ley para los cómplices necesarios, conforme al artículo 66 Pn., oscila entre el mínimo de la pena y las dos terceras partes de la pena máxima del ilícito de homicidio simple, es decir entre diez años a trece años cuatro meses, pero nunca excederá de las dos terceras partes de la pena que se le imponga al autor. En el caso de autos, el autor del ilícito no ha sido condenado„ por lo que se deberá partir de la pena mínima y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena, en relación al desvalor del injusto provocado y a la culpabilidad del justiciable, y ante todo el principio utilitarista de la sanción, la pena adecuada a imponer al acusado por este delito es la pena de seis años con cuatro meses de prisión. Asimismo, se condena al acusado CATM a las penas accesorias estipuladas en el artículo 58 números 1 y 3 Pn., consistentes en: pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para ejercer un cargo o empleo público, mientras dure la pena principal.”