VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

VISIÓN SIMPLISTA Y CARENTE DE ANÁLISIS INTEGRAL DE LA PRUEBA AL NO VALORARSE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO POR NO HABER VISTO EL ROSTRO DE LOS SUJETOS QUE LLEGARON A COMETER EL ILÍCITO

 

"Sobre el PRIMER motivo detectado según los argumentos de la defensa, éste está en referencia a la testigo Sra. [...], sobre la cual dice que es la única que podría ser testigo directo, pero esta testigo no les ha visto el rostro a los sujetos, solo sabe que uno es pequeño y el otro delgado; de igual manera cuestiona a esta testigo, porque ella dice que fueron cuatro disparos, pero en la inspección ocular solo se encuentran tres casquillos, al igual que la autopsia, por lo que en caso de duda, se debe aplicar lo más favorable al imputado.

Al respecto analiza esta Cámara que nuestro sistema no exige ni espera que los hechos se tengan que probar solo con prueba DIRECTA, que es aquella que acredita un hecho por sí misma, en otras palabras requerir siempre el  testigo que presencia el hecho con sus ojos y oídos; este tipo de exigencia probatoria está superado desde el código procesal penal de 1998, por lo que a la fecha venga a insinuarse que se necesita “prueba directa”, ello implicaría ignorar los cambios de nuestro sistema de libre valoración de la prueba, pues el art. 176 y 177 del cpp son claros al regular que los hechos se pueden acreditar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, dentro de esta última está la prueba indiciaria, la prueba circunstancial, la prueba de referencia, etc.

La Sala de lo Penal, en proceso bajo  Ref. 449-CAS-2004 en sentencia dictada a las 10:25 hrs., del día 24 de Junio de 2005, dijo: “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial” (lo resaltado es de esta Cámara). 

Asimismo La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en proceso bajo referencia 06-CAS-2005, de sentencia dictada a las 10:30 horas  del día 9/12/2005,  sobre la prueba analizó: “la prueba indiciaria… es perfectamente valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recavarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán de acuerdo a las reglas de la sana critica, tal como lo ordena el inc. fin. del Art. 162 de Código Procesal Penal, es decir, haciendo acopio del sentido común y de las máximas de la experiencia, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho. Además, cabe señalar que la existencia de prueba de esta naturaleza, se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, consagrado en el primer inciso de la disposición recién citada” (lo resaltado es de esta Cámara).

En ese orden de ideas, el que la testigo [...] no les  haya visto el rostro a los sujetos que llegaron a robar y a  matar a la víctima, no significa que ya por eso no hay nada que valorar;  es una visión simplista y carente de análisis integral de la prueba. "

 

 

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO NO DEPENDE DE LA VALORACIÓN DE DOS MEDIOS DE PRUEBA SINO DE LA APRECIACIÓN QUE HAGA EL JUEZ DE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS

 

 

"En relación al argumento referente a cuestionar la credibilidad de la testigo [...], porque ella dice que fueron cuatro disparos, pero en la inspección ocular solo se encuentran tres casquillos, al igual que la autopsia, por lo que en caso de duda, se debe aplicar lo más favorable al imputado.

En primer lugar el principio in dubio pro reo no depende de la valoración de dos medios de prueba, sino de la valoración que haga el juez de la TOTALIDAD de medios probatorios, entonces si la defensa va invocar dicho principio debe hacerlo con el razonamiento debido. 

En segundo lugar no sólo esta testigo dice que escuchó cuatro disparos, pues existe otro testigo que de forma armónica asegura que escuchó cuatro disparos, no tres; entonces el hecho que no exista un cuarto casquillo al momento de la inspección que se practicó el mismo día de los hechos,  unas cinco horas después de haberse acaecido el delito, ello no significa que la testigo sea mendaz, pues implicaría darle una “supra-valoración” a la inspección o a la autopsia, y no hay porqué hacerlo, sino que el deber es valorar toda la prueba de forma integral; en ese sentido esta Cámara no puede especular en afirmar que fue lo que pasó con ese cuarto casquillo, pues no se sabe si fue que no se hizo una adecuada búsqueda al momento de la inspección, o si alguno de los vecinos que llegaron  a auxiliar a la testigo fue que lo recogió antes de que llegara la policía, o qué fue lo que pasó, no se sabe, pero el que no se haya encontrado ese cuarto casquillo no desaparece la existencia probatoria de que los testigos escucharon cuatro detonaciones.

Al margen de lo antes expuesto, el argumento es superficial e irrelevante, para desacreditar la existencia del delito como la responsabilidad del imputado. Es más, no se percata la defensa que incluso puede darse el caso que los agentes policiales no encuentran casquillos de arma de fuego en la escena del crimen, pero no por ello se va a decir automáticamente que no hubo homicidio causado por proyectil de arma de fuego y que la víctima no fue ultimada con arma de fuego, ya que se cuenta con sendas evidencias que así lo determinan, como la misma prueba testimonial, la Inspección y Levantamiento de Cadáver, Autopsia, Inspección de la escena del crimen, entre otras.

También el argumento resulta infundado, pues según la Autopsia, el cadáver de la víctima presenta una entrada de proyectil de arma de fuego en hemicara a nivel de pómulo izquierdo con orificio de salida en región auricular derecha de forma estrellada bordes evertidos e irregulares; lo que quiere decir, que de los cuatro disparos efectuados por el hechor sólo uno impactó en la víctima, que fue la que le ocasionó la muerte y no tres como lo asegura el recurrente, al margen que no se haya encontrado este proyectil que sí le impactó. Por lo que se descartan estos dos argumentos."

 

 

ARGUMENTO ERRADO PARA RESTARLE CREDIBILIDAD A LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO  POR PARTIR DE UNA PREMISA FALSA

 

 

"B)- En cuanto al  SEGUNDO argumento detectado, este se enfoca sobre el testigo clave [...], alegando la defensa que  no es creíble, por varias razones que expone, una de ellas es que “su testimonio es irrelevante al no haber visto lo que sucedió dentro de la casa.

-De igual manera se le hace ver que incurre en el mismo error al estar exigiendo que tenga que ser un testigo de “vista y oídas” como se le conocía en el pasado y ya se dijo, que no se trata de alegar si el testigo o los testigos vieron o no vieron el instante de los disparos ni si le vieron el rostro a los sujetos en ese justo momento que dispararon; no es así y como no profundizó más en su análisis nos remitimos al razonamiento antes expuesto.

-Asimismo cuestiona que el testigo clave [...] dijo “que sale a cazar”, pero no es creíble que lo haga un día domingo pues ese día todos en su mayoría los utilizamos para ir a la iglesia, ya que es un día sagrado.

Al respecto se le hace ver al señor defensor que tal argumento es totalmente errado y además subjetivo por varias razones: la primera de ellos es que es una premisa FALSA, pues no puede asegurar que “todos en su mayoría” las personas van a la iglesia, pues véase que no se cuenta con una encuesta para ello; en segundo lugar no puede perder de vista que existen algunas personas ateas en nuestro país; en tercer lugar aun partiendo de la premisa que un buen porcentaje de nuestra población no son ateos sino que profesan una religión, como puede ser la católica, cristiana, testigos de Jehová, y mormones, entre otros, aún así  no se puede dar por sentado que “todos en su mayoría”  van todos los domingos a la iglesia así de forma sagrada,  y menos que  todos van en horas de la mañana, ello no es así; por lo tanto no se sabe de dónde dicho profesional sustrajo tal conclusión, incurriendo en un grave error en darlo por sentado de forma absoluta.

-De igual forma, la defensa reitera que el testigo dice “que andaba cazando por lo que se burla la buena fe del “legislador; dicho argumento realmente no se comprende, pues no desarrolla qué quiere decir al afirmar que se burla la buena fe del “legislador, pues acá no tiene nada que ver lo que el legislador aprobó en el proceso de creación de la ley, sino lo que el juez valoró, por lo que se debe tener cuidado en lo que se dice en un recurso de apelación, pues nuestro deber es leer los razonamientos que se plantean.

-En relación al argumento consistente en que el testigo [...] no es claro si la hora que dice que vio los hechos, era cuando iba o regresaba de cazar. Al respecto examina esta Cámara que nuestro sistema no tiene la técnica del RELATO O DE LA NARRACION, sino del interrogatorio y contrainterrogatorio, en el que los testigos deben LIMITARSE a contestar lo que las partes les pregunten. En ese orden de ideas se advierte que  el testigo clave [...] fue creíble para el señor juez y por eso le dio valor, en el sentido que una cosa es la hora en que salió a cazar animales silvestres, y otra cosa es cuando ya regresaba a su casa tal como el testigo clave [...] lo declara, siendo bien especifico en decir que como a las 8:30 am salió a cazar y que cuando regresaba para su casa como a eso de las 9:30 am escuchó las detonaciones; sí el señor defensor quería saber algo más que no le quedaba claro sobre el tema de las horas, lo pudo contrainterrogar al testigo sobre ese aspecto, pero lo que no puede es venir a decir que el testigo no fue claro en decir la hora que vio los hechos, porque expresamente si se le preguntó y sí lo dijo.  

-En ese mismo sentido alega que no está claro a qué distancia vivía del lugar de los hechos, pero con ello no está atacando la resolución y por otro lado la defensa no ignora que el testigo con clave [...] tiene régimen de protección, y si ello es así, esta demás que esté cuestionado donde vive el testigo, pues esa información está bajo protección, y si la defensa consideraba que era vital y clave saber la dirección, no estaba impedido de invocar el art. 28 de la Ley Especial de Protección de víctimas y testigos, la cual regula: “No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el juez podrá, excepcionalmente, dar a conocer a las partes la identidad de la persona protegida, previa petición debidamente razonada, sólo para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado”, pero véase que la defensa no hizo uso de dicha facultad. 

 -Siguiendo con el análisis de los argumentos de la defensa siempre sobre el testigo con clave [...], consistente en que no es creíble que no se pueda distinguir a setenta metros si el sonido que se escuchó es de cuetes o disparos y menos si es un cazador.

Al respecto vemos que la defensa asume hechos no probados, pues en ningún momento al testigo con clave [...] se le preguntó si él era cazador, y en caso que contestara que sí, cual era la frecuencia con la que él salía a cazar animales silvestres; por otra parte, las máximas de la experiencia común indican que no todos los seres humanos tenemos un oído agudo y acucioso en saber distinguir si eran fuegos pirotécnicos, o proyectiles de un arma de fuego, pues eso lo percibió así al inicio, lo cual no tiene nada de extraño con base a las máximas de la experiencia común.

Las dudas personales del apelante, debieron ser dilucidadas con el testigo en audiencia pública, formulándole las preguntas correspondientes al momento de su declaración. Si el testigo no es desacreditado en el interrogatorio, el juez no tiene porque dudar de su credibilidad, a menos que del contexto de su declaración y del resto del material probatorio se desprende su falsedad, que no es el caso. De ahí, que el juez valora el resultado de las pruebas, y es labor del apelante el realizar un análisis intelectivo que derive en la detección de un error jurídico por parte del juez en su sentencia, y no venir hasta esta instancia a pretender desacreditar a un testigo."

 

DEBE RECHAZARSE AGRAVIO AL CONSTITUIR APRECIACIONES SUBJETIVAS QUE BUSCAN  RESTARLE CREDIBILIDAD AL TESTIGO 

 

 

"-En cuanto al argumento que cuestiona el señor defensor, de que el testigo con clave [...], dijo que les vio el rostro a los dos sujetos,  pero  a la vez dice que cuando los sujetos pasaron cerca, él se agachó para que no lo vieran, no aclarando si los vio de frente y por ello no es creíble que los haya visto.

Esta Cámara analiza que el apelante descontextualiza y fracciona el testimonio del testigo clave CONEJO, porque no  lo analiza de forma secuencial y cronológica según él testigo lo expresó partiendo que es un hecho que vio en movimiento; véase que el juez debe analizar con base a las reglas  de la sana critica como son el sentido común, y el testigo indica que los vio salir de la parte de atrás de la casa del víctima, pero no todo quedó allí, pues el testigo vio que  los sujetos se dirigieron hacia una quebradita, ubicada cerca de donde estaba el testigo, todo ese trayecto vio a ambos sujetos, entre ellos al imputado; entonces una persona perfectamente puede ver venir a unas personas, reconocerlos  desde el primer instante que las ve, y más aun si luego se aproximan, por ser lugareños de la zona y conocerlos desde hace años, y para evitar que  detecten su presencia esconderse cuando ya estén aún más cerca, pero eso no impidió haberlos visto segundos antes; en ese orden de ideas el testigo es claro en afirmar que los vio, y reconoció porque son de la zona y los conoce desde hace cinco años; entonces en ningun momento el testigo ha dicho que HASTA QUE PASARON CERCA DE ÉL hasta en ese instante los reconoció, no es así, él fue claro en decir que los vio desde que los vio salir de la parte de atrás de la casa de la víctima, por lo tanto cuando ya estaban próximos a pasar cerca de él, dicho testigo ya los había identificado; en ese orden si la defensa no le quiere creer al testigo, ello es diferente, pero el testimonio no adolece de ninguna incoherencia respecto de las reglas de la sana critica para que el señor juez dijese que era mendaz.

Véase que de todos los argumentos antes analizados por parte del apelante, éstas son puras apreciaciones subjetivas del señor defensor, no atacan  yerros jurídicos del señor juez en la sentencia; entonces  para restarle credibilidad a un testigo, éste tendría que haber rendido una declaración incongruente, contradictoria; resultando que éste testigo  tampoco fue impugnado por la existencia de algún móvil espurio, por lo que el señor juez hizo bien dándole credibilidad, descartándose tales argumentos. "

 

 

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL DESCONTEXTUALIZARSE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO CLAVE

 

" C)- Como TERCER motivo que alega la defensa, vemos que ya no se trata de cuestionar por separado a los testigos  [...] y clave [...], sino que ahora dice que estos se contradicen entre sí en dos puntos: en la hora de los hechos, y en la vestimenta que llevaba el imputado, pues la testigo jamás menciona que llevaba puesto una chaqueta.

Al respecto analiza esta Cámara que el argumento de la hora, no se trata más que de una descontextualización de la declaración del testigo clave “[...]”, pues este testigo manifestó textualmente que “…había salido a unos terrenos cercanos del caserío con el objetivo de cazar animales silvestres, por lo que salió como a las ocho y media de la mañana… cuando vio a los sujetos y eran en ese momento pasaditas las nueve y media… cuando regresaba para su casa escuchó las dos detonaciones…”.

Del análisis de la declaración del testigo clave [...], claramente se deja ver que éste salió de su casa con el objetivo de cazar animales silvestres, a las ocho y media de la mañana y que cuando vio salir a los hechores de la casa de la víctima eran “pasaditas las nueve y media”. Luego, el resto de la declaración se refiere a la hora en que el imputado salió de su casa y al momento en que escucha las detonaciones, cuando contestó que “salió a cazar animales silvestres a las ocho y media, cuando regresaba para su casa escuchó las dos detonaciones”. Pero eso no denota ninguna contradicción, porque ya antes el testigo había aclarado que la hora en que escuchó las detonaciones fueron pasaditas las nueve y media. Esa hora concuerda perfectamente con la declaración de la testigo [...], cuando manifestó que “de presto llegaron a las nueve y media dos sujetos, quienes le pusieron dos armas de fuego en su cabeza”; por lo que no existe contradicción entre la declaración del testigo clave “[...]”, con la declaración de la testigo [...].

En cuanto a la ropa que vestía el imputado, esta situación fue bien valorada por el juez, quien analizó bajo las reglas de la sana crítica, las razones del por qué el testigo clave [...], aporta más características de la vestimenta de cada uno de los hechores que la testigo presencial, exponiendo que el testigo [...] tuvo más tiempo para apreciar más detenidamente la ropa de los sujetos, que la testigo presencial, quien estuvo bajo amenazas todo el tiempo a punta de pistola, ello sin tomar en cuenta que al salir de la casa se colocara la chaqueta. Por lo que se descarta dicho razonamiento."

 

 

 

VALORACIÓN  ERRADA DE LA PRUEBA POR PARTE DEL JUEZ NO SE TRADUCE EN UN ROMPIMIENTO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD NI UN FAVORECIMIENTO A LOS INTERESES DE UNA DE LAS PARTES

 

 

"D)-En cuanto al CUARTO motivo detectado, este ya no trata sobre los testigos, sino que va en contra de la persona del señor juez, pues plantea que el señor juez rompió en principio de imparcialidad al favorecer los intereses de los fiscales, dejándose llevar por las emociones.

Véase que tal argumento ha sido irrespetuoso, ha estado al límite de incurrir en una posible difamación hacia el señor juez, pues es claro en decir “que el juez responde a los intereses de fiscalía” y que es imparcial; analiza esta Cámara que un juez que se deja llevar por las emociones es un juez inepto, incompetente y arbitrario, pues los jueces no nos debemos dejar llevar por “las emociones”, sino por las pruebas, y claro está que existe la posibilidad de cometer errores, pues todos los jueces y magistrados de Cámara no estamos exentos de ello, pero aun así en el caso hipotético que un juez valore erradamente la prueba no quiere decir que está respondiendo a intereses de la fiscalía.

Las partes deben saber que cuando un caso es sometido al conocimiento de un juez, este juez tendrá que  dar la razón a una de las hipótesis planteadas, según las pruebas presentadas y la valoración que el mismo haga de ellas, pero el que resulte perdidoso no puede increpar arbitrariamente al juez, solo porque no respondió a su hipótesis, este es un sistema de pesos y contrapesos, pues para eso están los mecanismos de impugnación, pero no es tolerable en un sistema democrático de derecho que todo un abogado conocedor del derecho utilice ese tipo de términos inadecuados para dirigirse a un juez;  pues los recursos son para atacar yerros jurídicos,  por lo que en lo sucesivo si no tiene pruebas de esa parcialidad bajo el argumento que el juez está respondiendo a intereses de una de las partes, se le previene que se abstenga de hacer ese tipo de cuestionamientos que no tienen la características de ser señalamientos responsables,  y si  tiene las pruebas,  lo procedente es que las hubiera mencionado en su recurso y en su caso que las presente y las señale con claridad ante la autoridad respectiva; no debiendo olvidar lo que regula el art.130 inciso último del cpp."

 

 

PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS NO CONTAMINA NI EROSIONA LA CONFIANZA QUE PUEDAN SUSCITAR LAS POSTERIORES MANIFESTACIONES DEL TESTIGO

 

 

"E)-En cuanto al QUINTO motivo que alega la defensa, este es referente a que el reconocimiento de personas siempre va a ser positivo porque al testigo con anterioridad en sede policial le muestran fotografías.

El argumento antes expuesto no solo está cuestionando la credibilidad permanente de la institución policial dando a entender que los policías les muestran las fotografías de los imputados a los testigos para que después los testigos reconozcan a  dichos imputados en los reconocimientos en fila de persona.

En primer lugar hacemos ver que no es posible afirmar de forma absoluta que todos los policías son fraudulentos y corruptos, pues una conducta de esa naturaleza constituirá un fraude procesal y a la vez un comportamiento anti ético de un policía; con ello no estamos diciendo que no existan policías que actúen así, lo que estamos diciendo es que no se puede generalizar. 

Por otra parte, tal argumento refleja poco estudio por parte del defensor sobre lo que el código procesal penal regula en el art. 279 cpp, el cual dice lo siguiente: “Para individualizar a una persona relacionada con el delito, la policía, con autorización del fiscal podrá, como medida inicial de investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos, imágenes, fotografías o videos extraídas de sus archivos; sin perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando esté disponible la persona de que se trate”, de este articulo se desprende con total claridad que el mismo legislador en sus márgenes estructurales de acción decidió que se practique primero el reconcomiendo por fotografías y luego el de personas, entonces existe base legal.

En  la obra “La Prueba Penal”  de Carlos Climent Duran, pág. 1116, el autor dice: “Es frecuente la alegación de que el previo reconocimiento fotográfico vicia o contamina el posterior reconocimiento en rueda. La jurisprudencia se ha encargado de recalcar con reiteración que no es así, y que a un inicial reconocimiento fotográfico ha de seguir un reconocimiento en rueda para confirmar aquella identificación fotográfica”.

Se cuenta con  jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en donde en la sentencia bajo Ref. STS n.º 757/2010, de 14 de julio del año 2010, dijo: "El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral . Por lo tanto el argumento de la defensa es jurídicamente incorrecto."