MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
PROPÓSITO DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE
MEDIDAS
"La audiencia de revisión de medidas tiene como finalidad discutir si procede o no mantener la detención provisional respecto de determinada persona procesada, considerando que dicha medida gravosa, tiene un carácter excepcional y provisional, de ahí que además de que existan elementos nuevos que hagan variar las circunstancias que originaron su imposición, es preciso también tomar en cuenta que se tienen documentos presentados como arraigos, que permitan garantizar que la persona imputada puede estar sometida al proceso, con medidas sustitutivas a la detención provisional.
En ese orden, el art. 329 numeral 1) CPP, regula que los requisitos para imponer la medida cautelar de la detención provisional, son la existencia del delito y la probable participación del imputado, mismos que han sido acreditados en la audiencia de imposición de medidas realizada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, considerando la señora Jueza Aquo, en esta audiencia de revisión, que dichos presupuestos no han variado, en ese sentido, esta Cámara, no analizará tales requisitos."
DEBER DEL JUEZ DE VALORAR LA DETENCIÓN
PROVISIONAL EN CADA CASO EN PARTICULAR SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO
"Es así que al analizar los motivos alegados por el recurrente, se tiene que a las imputadas se les decretó Detención Provisional, por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, señalamiento que se hace a partir de lo sostenido por clave BABEL, quien manifestó en su entrevista que las encartadas son COLABORADORAS O PAROS de la estructura denominada [...]
Ahora bien, la defensa alega que la imputación que se le hace a sus patrocinadas “no es de gran envergadura, y que no se tomó en cuenta lo regulado en el art. 331 inciso segundo cpp., además no se ha demostrado que puedan obstaculizar la investigación del proceso y que vayan a evadir la justicia, y las mismas tienen arraigos, que no fueron valorados por la señora Juez.”
En su resolución la señora Juez motiva que con los documentos presentados por la defensa no se ha demostrado variabilidad respecto de los elementos que la indujeron a imponer la medida cautelar de la detención provisional.
Es así que al analizar tal argumento de la defensa, en principio es de señalar que la Detención Provisional es una medida cautelar que afecta la libertad personal y la presunción de inocencia, lo cuales son derechos fundamentales contemplados en nuestra Constitución, por tales motivos tal medida se encuentra sujeta a una variedad de principios de raíz constitucional. La Sala de lo Constitucional, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, bajo proceso acumulado de Ref. 37-2007, 45-2007, 47-2007, 50-2007, 52-2007, 74-2007, explicó que la detención provisional, es una medida cautelar que está sujeta a los principios de “excepcionalidad”, “jurisdiccionalidad”, “provisionalidad” y “proporcionalidad”, y en cuanto a la provisionalidad dice que: “tal calidad es inherente a cualquier medida cautelar, en el sentido que su duración es siempre temporal y sujeta a la variación sustancial de las condiciones que dieron lugar a la imposición -el denominado Rebus sic stantibus- y conforme a este la prisión debe ser modificada o sustituida por otra medida menos invasiva de la libertad cuando los fines del aseguramiento procesal pueden ser eficazmente garantizados en una forma menos extrema”.
En ese orden vemos que la detención provisional como lo sostiene la referida Sala, es una manifestación clara de la potestad del Juez Penal, el cual a través de análisis objetivo de las actuaciones que sustentan el proceso, debe valorar la conveniencia de dicha medida en cada caso en particular sometido a su conocimiento, bajo una sospecha no infundada de que la persona imputada ha cometido un delito y que al estar la misma en libertad representa un peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad."
PROCEDE REVOCAR LA DETENCIÓN
PROVISIONAL ANTE EL ADECUADO ESTABLECIMIENTO DE LOS ARRAIGOS
En ese sentido, se han presentado con la solicitud de revisión de medidas diversidad de documentos que corren agregados en el proceso, en la audiencia y en el recurso de apelación, y al verificar el contenido de los mismos se establece que:
Respecto de la imputada [...], fueron incorporados para acreditar arraigo familiar: [...]
Ahora bien en cuanto a los documentos presentados en favor de la imputada [...]
En ese orden de ideas, respecto de dichas encartadas, se han presentado diversos arraigos, lo cual es parte del aspecto subjetivo del periculum in mora, y para esta Cámara los mismos reflejan la voluntad de las imputadas para someterse al proceso.
De ahí que se reconoce que los arraigos presentados son sólidos y dan garantías que las imputadas no se sustraerán del proceso, haciendo ver que no se trata de mantener a toda persona investigada en prisión; ya que la detención provisional tiene un carácter excepcional y la regla general es la libertad de las personas por ser un derecho fundamental; sobre todo si se cuenta con arraigos y tomando en cuenta que el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, que se les atribuye a las encartadas, NO está contemplado en el Art. 331 CPP., el cual prohíbe la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional, para ciertos delitos, aún cuando se reconoce que dicho delito es catalogado como grave conforme al artículo 18 del Código Penal, ya que su penalidad es de ocho a doce años de prisión, ello no quiere decir que de manera automática se deba imponer la medida cautelar de la detención provisional, pues en este delito que se les atribuye a las encartadas, existe la posibilidad de sustituir la detención provisional, lo cual ha sido reconocido por el mismo legislador previa acreditación de elementos que debiliten el peligro de fuga de la persona imputada, mismos que han sido sustentados a través de los arraigos presentados.
Es así que retomando el criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional en la sentencia antes citada de fecha 14 de septiembre de 2011, vemos que la misma señala que: “el arraigo –familiar, domiciliar y laboral-, la ausencia de antecedentes penales, los medios económicos de que dispone, cargas económicas familiares y otros datos pueden ameritar la aplicación de una medida sustitutiva o alternativa desde el inicio del proceso o la sustitución de la detención provisional por alguna de ellas en el transcurso del mismo, y ello es complementario al hecho de que la gravedad del hecho-aisladamente considerada-no aporta justificación suficiente para petrificar la medida cautelar restrictiva de la libertad.”
Por otra parte, es necesario hacer ver que el Legislador nos ha establecido de manera clara los requisitos para considerar que es procedente la aplicación o no de una medida alterna o sustitutiva a la detención provisional, lo cual preceptúa en el artículo 331 del Código Procesal Penal que dice: “…Cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer que no tratara de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna.”
En ese sentido, no basta solo con valorar que el delito tiene una penalidad grave, ya que aunque se haya establecido la apariencia de buen derecho, existen otros elementos que valorar, como los documentos presentados como arraigos, mismos que ni siquiera fueron considerados por la señora Juez, no obstante cabe señalar que la audiencia de revisión de medidas es precisamente para motivar que existan elementos nuevos de juicio y no limitarse a señalar que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la detención provisional, ya que las partes esperan que se diga el por qué le merece valor o no determinado elemento.
Es así que esta Cámara procederá a Revocar la resolución emitida por la señora Juez, mediante la cual ordena que continúen las encartadas en la detención provisional, y otorgará medidas sustitutivas a la detención a favor de las mismas, a fin de garantizar las resultas del proceso, lo cual se logra mediante la aplicación de medidas cautelares menos graves, pues no debemos ni podemos olvidar que se ha acreditado la existencia del delito y la probable participación de las encartadas, por lo que se impondrán las medidas cautelares comprendidas en los artículos 332 Nº 3, 4, 6, y 7 del Pr. Pn y son las siguientes: 1) Obligación de rendir fianza a favor del Juzgado A Quo por la cantidad de seiscientos dólares, en cualquiera de los medios legales a las que hace referencia el artículo 332 numeral 7 del Código Procesal Penal; 2) la obligación de presentarse cada quince días al juzgado de Instrucción Especializado “B” de San Salvador; 3) la obligación de acudir al llamamiento policial, fiscal o judicial cada vez que sea requerido para ello o por la realización de alguna diligencia judicial en la que su presencia sea imprescindible; 4) la prohibición de cambiar de domicilio o salir del país sin previa autorización de ese tribunal, hasta que se haya resuelto su situación jurídica; y 5) La prohibición de comunicarse o reunirse con cualquier persona relacionada en el presente proceso. Medidas cautelares que deberán hacerse del conocimiento de las encartadas, a fin de que expresen si las aceptan o no, y previo a ejecutar las mismas, se debe acreditar con la documentación respectiva que no están siendo sometidas a otras medidas conforme 331 inc. 1 cpp.
Finalmente señalar que el retraso de esta resolución se debe al ingreso de otros procesos relacionados a causas sumamente complejas, por el número de imputados, y la diversidad de impugnaciones interpuestas en la misma, los cuales requieren de un análisis mayor para poder emitir una resolución."