PECULADO
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
"1.-La controversia se genera a partir que el impetrante atribuye a la sentencia definitiva una vulneración significativa en cuanto a la emisión de un fallo condenatorio que deviene de la atribución de responsabilidad penal por imputación objetiva.
Procesalmente se ha destacado el artículo 4 del Código Penal cuyo contenido constituye uno de los parámetros fundamentales establecidos por el legislador para la imposición de una pena o medida de seguridad, y que en su tenor bajo el epígrafe de PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, expone:
“La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.
La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.
La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión. (Sic)”
En ese sentido, como requisito sine qua non para la atribución de responsabilidad penal, debe acreditarse procesalmente la relación de causalidad con la conducta, aún en los casos en los que no se pueda establecer con el máximo de certeza si el autor de la conducta sancionada ha actuado con dolo o culpa. Dicho postulado es mayormente conocido como imputación objetiva; teoría que no versa precisamente en la presunción de dolo o culpa, sino en la creación del nexo normativo entre la conducta creadora de un riesgo relevante (y por ende, prohibido) con el resultado jurídico (lesividad del bien jurídico).
En otras palabras, la teoría de la imputación objetiva parte de la premisa del establecimiento de un criterio de imputación del resultado, a partir de una afección de un bien jurídico.
Según las manifestaciones del impetrante, se ha encontrado como responsable penalmente al procesado [...], sin haberse acreditado dolo en su comportamiento; es decir, que no fue tomada en consideración la voluntad del sujeto, sino únicamente el nexo causal o normativo con el resultado; con lo cual a su parecer la condena se ha fundado bajo responsabilidad objetiva.
Prohibida en nuestro medio legal, en virtud de la responsabilidad objetiva, un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa).
Como inicio del presente análisis, debe resaltarse que generalmente una conducta ilícita se encuentra integrada por dos elementos: subjetivo y objetivo. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza y circunstancias del hecho, es preciso que exista un elemento complementario: la relación de causalidad delictiva y la producción del resultado lesivo."
DELITO ESPECIAL QUE EXIGE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO
"2.-Para estimar por ciertas las afirmaciones del impetrante, habrá de poner en relieve el delito por el cual ha sido procesado el sindicado [...], así como en un segundo estadio el acervo probatorio mínimo requerido para tener por establecidos los extremos procesales de la pretensión (autoría y participación):
Consta en la sentencia que el procesado fue condenado a la pena de SEIS AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN, por delito de PECULADO, en perjuicio de la Autoridad Marítima Portuaria, conducta prevista en el artículo 325 del Código Penal que literalmente dice:
“El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes:
Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años.
Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años.
Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince años. (Sic)”
Al ser un delito especial, el peculado exige una condición particular en el sujeto activo: la calidad de funcionario o empleado público; asimismo, la calificación jurídica del hecho también dependerá de la delimitación de la clase de bien jurídico afectado.
Consta en el en proveído y a lo largo del proceso penal, que el imputado [...] se desempeñaba como contador de la Institución Autónoma Autoridad Marítima Portuaria, según contrato individual de trabajo de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro y su renovación de fecha uno de enero de dos mil once, calidad que no ha sido desvirtuada o controvertida por la defensa técnica.
Por consiguiente, habiéndose determinado la calidad de empleado público del imputado, así como la incidencia de sus funciones en el ámbito de la administración pública, es procedente continuar con el análisis sometido a discusión."
IMPUTADO RESPONDE EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO AL FUNGIR COMO EMPLEADO PÚBLICO AL MOMENTO DE LOS HECHOS
"Consta en la sentencia, que el juzgador tuvo por acreditados los siguientes hechos:
Que el imputado [...], mantuvo una relación laboral con la Autoridad Marítima Portuaria en el período comprendido desde el ocho de septiembre de año dos mil cuatro, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, desempeñándose como contador.
Que de acuerdo al Manual de Organización de las Unidades Financieras Institucionales, las funciones que se desarrollan en el área de contabilidad de la Autoridad Marítima Portuaria, están íntimamente relacionadas con las funciones de tesorería, ya que “con frecuencia permanente” se deben verificar los hechos económicos de ingresos y pagos para su registro contable.
Que las secciones descentralizadas de la institución, al recibir el pago por el préstamo de servicios marítimos, emitían una factura que constaba de cuatro copias, de las cuales una se le entregaba al cliente, una quedaba en el archivo de la sección que recibía el pago y dos se remitían a la tesorería institucional, a través de memorándum junto con el efectivo recibido y nota de envío al área de tesorería para que ésta la remesara a los bancos.
Que algunas unidades depositaban directamente en las cuentas bancarias los fondos recibidos, y únicamente se enviaba a tesorería a través de memorándum las dos copias de recibidos correspondientes.
Que de las declaraciones de los testigos de cargo,[...], quienes son algunos de los delegados del Puerto “El Triunfo”, departamento de la Unión, puerto de la “Costa del Sol”, departamento de La Paz, puerto de la Libertad y puerto de Acajutla, y que determinaron el procedimiento que realizaban al emitir zarpes, recibir embarcaciones, atender a la gente de mar y realizar los cobros respectivos.
Que la testigo [...] también expresó que en algunas ocasiones la documentación y el dinero fueron recibidos por el contador de este entonces, (haciendo referencia al imputado [...]).
Que los hechos se dieron a conocer en razón que fueron encontrados en el escritorio del área de contabilidad varios recibos, los cuales no contaban con su partida contable, ni su nota de abono; motivando un examen de carácter especial, realizado por el auditor interno de dicha institución [...], y que consistió en revisar el cien por ciento de los ingresos recaudados durante el período del uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, con la finalidad de cotejar las facturas con los asientos de las correspondientes partidas contables en los libros que a dicho efecto se llevaban, resultando que no se encontraron. Asimismo, los fondos recaudados que reflejaban los recibos de ingreso, no fueron remesados a las cuentas bancarias institucionales.
Que el testigo de cargo, [...], expresó que en el primer informe se determinó una defraudación de nueve mil dólares y fracción, y que en un segundo informe se determinó la cantidad de treinta y tres mil dólares; y que a consecuencia de ello, se entrevistó con el ex tesorero de la institución [...], cuestionándole sobre dicho faltante, a lo que afirma que le respondió: “que se había quedado con el dinero junto con el contador [...]”. Dicho testigo también señaló que toda la documentación que recibía el ex contador, [...], ingresaba primero por las manos del ex tesorero y que era el contador el que realizaba las partidas contables y todo lo relacionado a la contabilidad.
Que se llevaron a cabo dos auditorías internas, que reflejaron que del período comprendido del uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil once, y del uno de enero al veintidós de agosto de dos doce, se defraudó a la institución cuarenta y tres mil ciento setenta y dos con treinta y seis centavos de dólar ($43,172.36); involucrándose trescientos y tres recibos de ingreso contenidos en tres ampos, cuyos valores no fueron contabilizados.
Que la auditoría sujeta a control judicial realizada por peritos de la Corte de Cuentas de la República, en sus conclusiones refleja que el tesorero y el contador no han cumplido en su totalidad con las responsabilidades del cargo desempeñado.
Finalmente, el sentenciador estimó que el imputado [...], en su calidad como contador de la Autoridad Marítima Portuaria, incumplió con las funciones propias de su cargo según al Manual de descripción de puestos y funciones, siendo una de ellas:“mantener debidamente referenciado y completo el archivo de documentación de respaldo contable institucional; mantener un adecuado sistema de control interno contable; realizar las conciliaciones bancarias institucionales y cumplir con otras actividades adicionales asignadas por el jefe de la UFI, relacionada con el ciclo presupuestario a favor de dicha Institución Autónoma Estatal”. De tal suerte, que el imputado responde en calidad de cómplice necesario por el delito de peculado, ya que fungía como contador al momento de los hechos y era empleado público."
INSUFICIENTE LA MOTIVACIÓN QUE FUNDÓ LA CONDENA
"3.- A lo largo de la sentencia impugnada y en amparo a los argumentos del juez de la causa relacionados supra, se advierte que no se logra identificar por parte de los suscritos cuál es la línea de pensamiento dedicada exclusivamente a estudiar la conducta típica atribuida al imputado [...], en el entendido que:
a) El señor [...] (imputado no disponible en el proceso) en calidad de tesorero de la institución Autoridad Marítima Portuaria, y el señor [...] en calidad de contador de la misma autónoma, ejercieron cargos de índole financiera propios del giro ordinario de dicho establecimiento público.
b) Que se encontraron trescientos treinta y tres recibos de los que se ha establecido que no fueron ingresados en el registro contable, ni la remesa de los fondos a las cuentas bancarias de la institución. Cuyo monto total defraudado asciende a la cantidad de $43,172.36.
c) Que el efectivo percibido no fue remesado por el ex tesorero de la Autoridad Marítima Portuaria.
d) Que el contador no creó el respectivo asiento contable, ni ingresó en los registros tales recibos de ingreso.
El único razonamiento del sentenciador, claro e inequívoco es aquel dirigido a atribuir al procesado un mal desempeño en sus funciones como contador, y que en abono a su calidad de empleado público, lo convierte en cómplice necesario del tesorero de la institución por el delito de peculado.
De la actividad probatoria recibida en el juicio se advierte que la motivación judicial en cuanto a la adecuación de los hechos a la norma, individualización de la conducta punible, y autoría y participación, es mínima.
Aún y cuando existe un apartado de la sentencia dedicado a desvirtuar la tesis fáctica expuesta por la defensa (página 43 y 44), el juez se limita a exponer: “… que por ese hecho no se va a desvincular al imputado de la defraudación que la Institución fue perjudicada en su patrimonio, más bien por la omisión de mantener una adecuada sistema de control interno contable, consistente en registrar diariamente y cronológicamente todas las transacciones que modifique la composición de los recursos y las obligaciones de la institución o fondos, además de mantener los registros contables destinados a centralizar y consolidar los movimientos contables de las identidades y comprobar que las documentación que respalda las operaciones contables cumplan con los requisitos exigibles en el orden legal y técnico para lo cual fue contratado.. (Sic)...” Dicho esto, se tiene por insuficiente la motivación que fundó la condena impugnada por el recurrente."
IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER SI EXISTIÓ UNA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
"La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan.
Sobre la conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional ha indicado que ese deber:
“[D]eriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución” (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).
Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 144 Pr.Pn. que indica que:
“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.
Dicha obligación debe cumplirse en todas las resoluciones judiciales, de la misma forma. Sin embargo, el imperativo es aún mayor en la Sentencia Definitiva - debido a la trascendencia de la decisión que se emite por lo que su ausencia comporta un vicio que “habilita la apelación”- y se basa precisamente en el art. 395 No. 2 Pr.Pn., que ordena que:
"La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá [...] 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda".
La Sentencia, entre otras, debe presentar las características descritas en la Apl. 283-13-2(3)(Sentencia de las 12:02 horas del 31 de enero de 2014), a saber:
ü Completitud, la decisión debe, necesariamente, resolver todos los planteamientos y solicitudes de las partes, siendo ella suficiente para conocer las razones por las que se decidió de la forma cómo se hizo.
ü Autonomía, la resolución judicial debe ilustrar por sí misma, el contenido de la decisión judicial, no debe ser necesario recurrir a otro documento para conocer los motivos en los que el juzgador sustentó su decisión.
ü Logicidad, la motivación debe presentar un único hilo conductor de la argumentación judicial que conlleve a la decisión finalmente adoptada, para lo cual el razonamiento debe ser siempre sistémica.
Esas características parten de la idea de que la Sentencia es - si se permite la analogía - un ente orgánico, en cuya virtud, aunque todas las partes son autónomas entre sí, teniendo a su cargo determinada función específica, siempre se encuentran en interdependencia. Es por eso, precisamente, que en precedentes se afirma:
“[Q]ue ninguna resolución […] debe ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes entre sí, sino siempre debe de realizarse un análisis integral de la misma, estudiando todas las partes que conforman la decisión, no [siendo] válido segregarla o dividir cada uno de sus componentes” (resaltado del original) (Inc. 118-12-6(3), Sentencia de las 15:39 horas del 1/6/2012).
Para la correcta comprensión del contenido del proveído, la sentencia se debe analizar como un todo, para ello la interpretación integral y sistemática es la técnica apropiada.
De suyo se sigue que aunque el sentenciador no establezca en apartados, acápites o epígrafes claramente diferenciados entre si la motivación y la decisión adoptada a cada uno de los planteamientos de las partes (algo que, siempre es recomendable, aunque no indispensable), lo importante es que el Juez emita pronunciamiento motivado a cada una de las peticiones de las mismas.
En la misma sintonía, la Sentencia Definitiva, por su trascendencia, debe presentar ciertos apartados de forma imperativa, precisamente los siguientes: una motivación fáctica, una motivación probatoria y, finalmente, una motivación jurídica.
En el primer nivel, se debe tener un sustento probatorio o elementos debidamente inmediados sobre los que se basa, estamos frente a la motivación probatoria, que comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.
En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, utilizando para ello la técnica que mejor logre destacar las circunstancias más relevantes de los medios probatorios (Apl. 299-11-5, Sentencia Definitiva de las 12:02 horas del 8 de febrero de 2012).
Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los elementos probatorios por los distintos medios de prueba introducidos en el debate (Apl. 303-12-3, Sentencia Definitiva de las 9:09 horas del 6 de diciembre de 2012.
En ese sentido, la autoridad judicial debe exponer, mediante los argumentos expresos, precisos, claros y con información extraída del caso concreto, las razones por las que le genera credibilidad tal o cual medio probatorio.
En el segundo nivel, esto es, la motivación jurídica el juzgador analiza el Tipo imputado, que considera aplicable o manifestando la negativa a ello, indicando - además - la pena imponible (Apl. 23-12-4(3), Sentencia de las 15:53 horas del 23 de marzo de 2012).
Para ello, el Juzgador lógicamente debe realizar la exégesis de la disposición penal, así como la descripción de los elementos que componen teóricamente el tipo y la inteligencia de cada uno, ello sirve de fundamento para determinar sí la conducta probada determina la materialización de la previsión legislativo-penal.
Ello servirá como base para la verificación de antijuricidad (o no) de la conducta, para luego emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad, siguiendo así la sistematicidad que caracteriza a la teoría del delito. Asimismo, dentro de este apartado – en caso de sentencia condenatoria – deberá de exponer de forma individual, las razones para establecer determinado quantum penal.
En el tercer nivel, la Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, debiéndose fijar circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, es decir, aquella porción de la realidad que constituye el límite material de su pronunciamiento. A este nivel se le denomina motivación fáctica (Apl. 330-12-3, Sentencia Definitiva de las 12:14 horas del 13 de diciembre de 2012).
4. El incumplimiento de la motivación habilita la apelación, de acuerdo a lo regulado en el art. 400 No. 4 Pr.Pn., que señala como uno de los vicios de la Sentencia:
"4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales".
De esa disposición se desprenden tres tipos de vicios en la motivación.
En primer lugar, que la misma falte, es decir, que no se consignen expresamente los motivos jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído.
En segundo lugar, que sea contradictoria sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos: que se extrañen la coherencia, la consistencia o unidad en la exposición de la autoridad judicial.
En tercer lugar, que se muestre insuficiente la exposición judicial, comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: Uno, que el Sentenciador no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; Dos, que en la exposición se utilicen: "formularios", "afirmaciones dogmáticas", "frases rutinarias" o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.
En este sentido, debemos entender que la disposición – en el vicio de insuficiencia – no es taxativa, sino ejemplificativa, de tal suerte que el legislador no intenta enunciar todas las formas de incumplir la motivación de forma insuficiente, sino resaltar el hecho que la autoridad judicial debe argumentar de forma expresa, precisa, clara y con información extraída del caso concreto, las razones por las que emitió su decisión.
Es reconocido por esta Cámara que el incumplimiento de la motivación no ha formado parte en estricto de los motivos de apelación invocados por el impetrante; no obstante ello, al iniciar con el análisis de sus argumentaciones se ha advertido por parte este Tribunal la insuficiencia de los argumentos dados en la sentencia para tener por acogida o desestimada su pretensión.
Notamos que el esfuerzo argumentativo de la autoridad judicial se concentró en el establecimiento de la forma en la que la institución defraudada tuvo conocimiento de las cantidades de dinero que no fueron remesadas a las cuentas bancarias, así como en el procedimiento seguido para establecer un monto total de lo defraudado, y finalmente en reiterar que la persona que fungía como tesorero era la que de primera mano tenía acceso a los recibos de ingreso.
Se aprecia que la sentencia definitiva pareciese estar dirigida a juzgar la existencia de los hechos constitutivos de peculado y de su autor material ([...]); no obstante, la argumentación del juzgador cambia de orientación al señalar al imputado [...], como responsable penalmente bajo una complicidad necesaria, en razón que en la época de acaecimiento de la defraudación fungía como contador, y señalando a secas un incumplimiento a las obligaciones inherentes a su plaza.
En pocas palabras, el juzgador omitió realizar una labor intelectiva dirigida a establecer:
- Cuál es la conducta concreta que se subsume en la norma penal y que es merecedora de ser encajada bajo una forma de participación de complicidad necesaria.
- Por qué se consideró como “necesaria”, la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones contables, y como ello contribuyó a que se produjese una defraudación a la institución.
- Cuál es el acervo probatorio dirigido a acreditar cuáles eran sus funciones como contador, así como el cuándo y cómo las incumplió.
- La significancia de la conducta para la atribución de una sanción penal.
De esas escuetas y extremadamente superficiales ideas, no logra encontrarse el análisis al que hemos aludido previamente, lo que impide que se pueda entrar al análisis de fondo de las pretensiones del recurrente, en el sentido que no se puede establecer si existió una atribución de responsabilidad penal a título de responsabilidad objetiva, no habilitándose este tribunal a continuar con el examen de violación a las reglas de la sana crítica, por cuanto no se pueden estimar de correctas o incorrectas argumentaciones que no existen en el proveído. Así las cosas, también es factible concluir que la decisión apelada carece de motivación probatoria."
PROCEDE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA Y VISTA PÚBLICA
"5.-La actividad procesal defectuosa puede ser susceptible de sanción procesal: la nulidad.
Los principios que deben tenerse en cuenta al analizar la posibilidad de declarar la nulidad de una actividad en el proceso se encuentran en el Art. 345 Pr. Pn., y básicamente se refieren a:
1.- La taxatividad o mención expresa de ser anulable un acto por determinado vicio.
2.- La trascendencia o importancia del daño que causa la actividad viciada.
3.- La imposibilidad de que sea subsanado el vicio de manera diferente.
En el caso de mérito advertimos que la ausencia de jurisdicción en la emisión de la reposición de la sentencia, acarrea que la misma fue emitida por una juez que en el momento de hacerlo ya no era competente, e implica la inobservancia de derechos y garantías constitucionales pues afecta el debido proceso, por lo que son supuestos taxativamente contemplados en la legislación, en el Art. 346 Inc. 1° N° 1 y 7 Pr. Pn., vulnera los garantías procesarles de las partes, pues la sentencia la emite una funcionaria judicial que ya no se encuentra ejerciendo jurisdicción en ese juzgado.
La declaratoria de una nulidad absoluta contenida en esa disposición legal debe hacerse en cualquier estado o grado del proceso, de oficio o a petición de parte, al advertirse, según se desprende del Art. 347 Pr. Pn.
Además, la trascendencia de la violación es evidente:
En el caso de la sentencia definitiva, el defecto plasmado no permite la validez de la misma.
En cuanto a la Imposibilidad de subsanación:
Debe recordarse que la competencia de un Tribunal que conoce un recurso está determinada a la crítica a los fundamentos del Juez que pronuncia la decisión impugnada, en ese sentido la Cámara tiene como ámbito de conocimiento la motivación de la Juez, su función no es suplir los defectos, falencias u omisiones en que ha incurrido el a-quo, como en el presente caso.
Importante es de señalar por esta Cámara que de conformidad al decreto N° 128, de fecha dos de octubre de dos mil quince, dado por la Asamblea Legislativa, el juez suscriptor de la sentencia, [...], fue elegido como Magistrado propietario de la Corte Suprema de Justicia para el período que inició el veinticuatro de septiembre de dos mil quince al veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Lo anterior pone de manifiesto que dicho juzgador actualmente no tiene la envestidura jurisdiccional para reponer la motivación de la sentencia que sujeta a la nulidad declarada, siendo que la sentencia nunca podrá reponerse por entidad judicial distinta a la que inmedió la prueba en la vista pública, será también procedente extender los efectos de la nulidad al juicio oral a efecto que ante un nuevo juez se discuta y aprecie el valor de las evidencias que se han ofrecido tanto por la fiscalía como por la defensa y que este funcionario emita su decisión respecto a la situación jurídica del imputado en comento."
RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ANULAN LA SENTENCIA O EL JUICIO NO ADMITEN RECURSO DE CASACIÓN
"PLAZO PARA RECURRIR
De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, dictada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones pronunciadas por las Cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata del presente junto con el expediente a su Tribunal de origen."