INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD

SE PRODUCE AL ORDENAR DEL OFICIO EL JUEZ EL RECONOCIMIENTO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN, NO HABIENDO EL ACTOR OFRECIDO APORTAR PRUEBA TENDIENTE A DEMOSTRAR QUE SE ENCONTRABA DESPOSEÍDO DEL MISMO

 

"1.1 MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LA NORMA. SUBMOTIVO: APLICACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTS.7 inciso 3°, 321 inciso 1° y 390 inciso 2° CPCM.

El presente motivo de infracción denunciado por la aplicación errónea del art.7 inciso 3° CPCM, en lo medular se ha fundamentado en razón de estimar el recurrente, que dicha norma rige el principio de aportación de la prueba exclusivamente a cargo de las partes, y por ello, la excepción a que se refiere la acotada disposición, es viable cuando la parte interesada habiendo ofrecido una prueba determinada y admitida oportunamente, el juzgador considera que es necesario el diligenciar un medio permitido por la ley para el esclarecimiento o mejor comprensión de un hecho debidamente controvertido, pero que ello no implica que sea una facultad común del juez para ordenarla.

Según el argumento del impetrante, la Cámara realizó una interpretación errónea sobre la facultad de la prueba de oficio, es decir, aquella prueba que ninguna de las partes ofreció, sin embargo el juzgador podía considerar su práctica si era necesaria con el ánimo de hallar la verdad de los hechos, pero los alcances de dicho análisis resulta erróneo, pues el funcionario no podía ordenarla sin que se haya producido con anterioridad a otro medio de prueba.

Respecto a la interpretación errónea del art. 321 inciso 1° CPCM, se continuará en correlación a la anterior, dado que todas se encuentran estrechamente relacionadas al asunto objetado, y en tal sentido, el impetrante alega, que en aquella se regula siempre el mismo principio de aportación de la prueba pero en relación a las partes, puesto que el juzgador no podría aplicarla si la prueba no fuere propuesta y admitida oportunamente, en tanto que él no puede realizarla al no tener un interés en la pretensión.

Basado en ello, alega haberse cometido la infracción señalada, cuando se afirma en la sentencia recurrida que “el hecho que el juzgador realice el reconocimiento judicial de oficio no deviene en nulidad del acto, pues sabiamente el legislador dota al juez de esa capacidad oficiosa en aquellos casos en lo que él lo considera necesario”; circunstancia que en su opinión, es incorrecta ya que la oficiosidad, si bien es cierto se reconoce como uno de los principios rectores del proceso civil actual como así lo indica el inciso 2° del art. 14 CPCM, ello se refiere a la actividad de sustanciación procesal a fin de evitar todo tipo de dilaciones innecesarias o indebidas, por lo que a su criterio el juez bajo la “figura de una posible excepción”, no puede de forma deliberada ordenar un reconocimiento judicial de oficio en la fase inicial del proceso, por ser claro el principio de carga probatoria del art. 321 CPCM.

Finalmente, el recurrente afirma que en relación a la disposición de la prueba, la Cámara Ad quem, asimismo ha interpretado erróneamente el art. 390 inciso 2° CPCM, ya que a pesar que en el proceso civil puede emplearse diferentes medios probatorios, entre los que se encuentra la práctica del reconocimiento judicial para el esclarecimiento de hechos, para ser válidamente realizada se requiere que sea propuesta, lo cual es una facultad inherente de las partes al inicio de sus alegaciones; no obstante, la opción oficiosa de realizarlo por el juez, se da “cuando lo considere necesario para dictar sentencia”, pero que dicha facultad no puede verse como una actuación discrecional, pues a su entender debe hacerse cuando se trate de un inmueble y antes de la audiencia probatoria, como así lo manda el art. 392 inciso 2° CPCM, imposibilitando su realización antes de aquella.

De este modo, estima que la infracción estriba medularmente en que la Cámara erró en su intelección de la norma al considerar que era una facultad del juez para actuar de oficio, sin reflexionar sobre la intención o espíritu del legislador cuando escribió las palabras “cuando lo considere necesario para dictar sentencia”, que en su opinión significa, que es después de la audiencia preparatoria en la que se ha discutido la proposición de la prueba que estará autorizado por la ley para hacer uso de la facultad que le otorga el inciso 2° del artículo 390 CPCM. [...]

1.3. ANÁLISIS DEL SUBMOTIVO POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTS.7 inciso 3°, 321 inciso 1° y 390 inciso 2° CPCM.

Respecto al motivo específico denunciado, se plantea la necesidad básica de entender en qué consiste la infracción por aplicación errónea de una norma. Así, se sabe que el error de derecho aludido se produce cuando el juzgador en el análisis de la norma aplicable a los hechos concretos, no le da la interpretación correcta o alcance que corresponde a la significación de la misma.

En correspondencia a dicha premisa, debe advertirse que las normas invocadas como infringidas, guardan correlación entre ellas mismas, al referirse éstas a las reglas procesales sobre la aportación de la prueba y la actividad oficiosa del juez para realizarla en determinados casos, de tal suerte que para efectos sistemáticos de nuestro estudio será conveniente examinarlas paralelamente.

Así, la reclamación del recurrente radica sucintamente, en que en el caso sub judice, promovido e iniciado por el demandante señor […], pretendiendo la restitución de un inmueble rústico ubicado en el Cantón [...], del municipio de Ilobasco, se ejerció la acción de dominio concedida por la ley, pero de cuyos hechos que la fundamentan la parte actora no ofreció probar a través de cualquiera de los medios probatorios legales, uno de los elementos propios de la acción reivindicatoria, cual es el hecho de la posesión por parte de la demandada señora […]

Más bien, el impetrante alega que en ningún momento procesal oportuno, la parte actora manifestó su interés de ofrecer prueba al respecto, sino que la Cámara Ad quem, consideró que en base al art. 7 inciso 3° y el art. 321 inciso 1° CPCM, se justifica que el juez ordenara la diligencia de reconocimiento judicial de forma oficiosa a fin de verificar la versión de los hechos alegados por el demandante.

Asimismo expresa, que se han aplicado erróneamente dichas normas, puesto que la carga de la prueba se desprende claramente atribuida a las partes según lo dispone el art. 7 inciso 3° CPCM así como del art. 321 inciso 1° del mismo régimen jurídico; y en tal virtud, las diligencias a que se refieren las mismas disposiciones, no se ordenan de forma arbitraria por el juzgador, sino que tienen como objeto constatar hechos de los que ya se presentó prueba oportuna y fueron debidamente admitidos, pero que según las circunstancias del caso, se necesitase un mayor esclarecimiento de la misma a través de la actividad oficiosa del juez.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación estima conveniente recordar en primer lugar, que los requisitos del reclamo del caso en estudio, a través de la acción reivindicatoria conllevan exigencias que el ordenamiento jurídico le impone para que produzca todos y solo los efectos a que normalmente tiende. Dichos requisitos son inherentes a la pretensión procesal en cuestión y por ende deben ser tomadas en cuenta al momento de considerar la factibilidad del objeto del proceso.

Tal como ha sido interpretado en reiteradas ocasiones por la doctrina y la jurisprudencia, el ejercicio de la acción real debe cumplir tres presupuestos elementales que se desprenden de su contenido, esto es, la acreditación sobre la titularidad del dominio sobre un bien, la identificación del mismo a través de la singularización y por último carecer injustamente del hecho de la posesión, que es inherente a su derecho.

“Para tener una clara perspectiva del origen de la infracción denunciada por el recurrente, es preciso entender ciertos supuestos ocurridos en el caso particular. De ahí que, esta Sala observa que en la demanda interpuesta por el señor […], entre los hechos narrados afirma estar desprovisto de la posesión de un inmueble que alegó ser de su propiedad, por estar actualmente en posesión de la demandada señora […].  No obstante, cabe subrayar que el despojo de un bien es un hecho que efectivamente debe ser probado por quién alega haberlo sufrido.   

“En esa orientación, se advierte de la lectura de la demanda en el presente caso, que la parte actora en la misma no ofreció aportar alguna prueba tendiente a demostrar que se encontraba desposeído del inmueble objeto de la reivindicación, ni aún en las siguientes etapas procesales.

Desde esta perspectiva, la Cámara sentenciadora efectivamente ha incurrido en una aplicación errónea de los arts. 7 inciso 3° y 321 inciso 1° CPCM, dado que esta Sala Casacional considera que las citadas normas responden a principios que rigen a nuestro sistema procesal adversativo, que se caracteriza esencialmente por el debate de los hechos que componen una determinada pretensión suscitada entre las partes intervinientes, llámese éste pretensor u opositor.

Tanto el inciso 3° del art. 7 CPCM como el art. 321 inciso 1° CPCM, regulan en ambas disposiciones, la forma en qué corresponde demostrar un hecho que se afirma por las partes, la primera dando los fundamentos de la aportación de prueba y la segunda reafirmando las reglas de la carga probatoria exclusivamente sobre la responsabilidad de las partes, cuando en su contenido normativo respectivamente expresan: “La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código”.

“La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el Juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio”

Del supuesto normativo antes citado, se deriva el error en la aplicación de aquellas por parte de la Cámara sentenciadora, ya que en su razonamiento sobre el enunciado de tales disposiciones no puede entenderse que la realización de una prueba, como el reconocimiento judicial, sea una atribución antojadiza del juez cuando así lo estime conveniente para verificar la versión de un hecho, cuando la parte interesada en sus orígenes no ha propuesto algún medio probatorio que sustente lo que alega.

Por otra parte, las cuestionadas normas regulan en seguida no una capacidad oficiosa de aportación de prueba como lo expone la Cámara Ad quem, sino una regla probatoria complementaria (diligencias para mejor proveer) pero ello no se trata, de que el juez pueda suplir la inactividad Probatoria de las partes; se trata, por el contrario, de posibilitar al juez la práctica de actividad probatoria para complementar la efectuada por las partes y del que no ha obtenido su convencimiento. Según la jurisprudencia que ha establecido esta Sala, en sentencia de casación 360-CAC-2012 de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, el principio que rige ambas disposiciones implica que el juez tiene, unos poderes probatorios que están limitados a la mera complementariedad y, en consecuencia, limitados por la actuación anterior de las partes.

Para el caso particular, se ha evidenciado que la parte actora no ofreció ni aportó prueba tendiente a demostrar el hecho concerniente a estar desposeído del inmueble que pretende reivindicar por causa de estar la parte demandada en posesión del mismo, cuya circunstancia debió ser apreciada por el Tribunal de Segunda Instancia, teniendo en cuenta que el juez A quo, ordenó el reconocimiento judicial para ser practicado aún fuera de la etapa procesal oportuna, sin preceder una actuación anterior de parte para efectos probatorios.

Y es que, hay que recordar que cuando el interés en un proceso es predominantemente particular, rige en consecuencia el principio dispositivo y son las partes procesales las que, además de alegar los hechos, desempeñan el papel decisivo en lo que es la fijación de ciertos efectos procesales, pues tienen la carga de proponer prueba y de conducirse con diligencia para que la prueba admitida se practique.

Dicho aspecto, debía asimismo articularse con lo dispuesto en el art. 390 inciso 2° CPCM, que establece la iniciativa del juez de practicar esta clase de diligencia, no obstante la aplicación del precepto entraña considerar sus matizaciones, por un lado porque el tribunal debe respetar el principio de igualdad de las partes, manteniendo su neutralidad o imparcialidad y estar a los resultados del juicio en materia de suficiencia probatoria. Y por otra parte, el reconocimiento judicial como medio probatorio es una actividad donde el juzgador tampoco entra en contacto directo con los hechos relevantes de la narrativa fáctica, pues el contacto directo trata de objetos, lugares y personas, que pueden ser o contener fuentes de conocimiento de los hechos o vestigios de éstos.

Por ello, el reconocimiento judicial ha de producirse a solicitud de parte, que habrá de expresar los extremos principales a que quiere que la diligencia se refiera y, cuando las pruebas propuestas por las partes resulten insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, el art. 390 inciso 2° CPCM, prevé la posibilidad del juez de “ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia”; pero ello debe entenderse, como un resultado de la prueba propuesta y admitida en la controversia de las partes, o si en el proceso civil su objeto entraña un interés público predominante, regirá entonces el principio de oficialidad.

Como hemos apuntado anteriormente, en el presente caso la parte no propuso ni aportó medio alguno orientado a la comprobación del hecho de la posesión por parte de la demandada, puesto que tal como consta en su demanda de fs. […]  y en la contestación a la reconvención de fs. […], la prueba aportada fue la instrumental y la testimonial, precisando de esta última que su finalidad era contradecir los argumentos de la parte contrademandante concerniente a supuestos pagos realizados en virtud de una compraventa con pacto de retroventa.

De tales circunstancias, esta Sala puede apreciar que la práctica del reconocimiento judicial del inmueble objeto del litigio, ocurrido en el caso sub lite, es una infracción al principio de oficialidad establecido en el art. 390 inciso 2° CPCM, puesto que la generalidad del sistema procesal civil y mercantil, viene a entender que es de incumbencia de las partes comprobar la certeza de los hechos y afirmaciones de los mismos.

 

En suma pues, la Sala Casacional considera que la facultad legal para ordenar de oficio el reconocimiento judicial en el caso que nos ocupa, fue un acto a instancia del tribunal que aportó prueba a favor de una de las partes, sin tomar en cuenta los supuestos que entrañan los preceptos legales antes examinados, y es por todo ello, que la Cámara sentenciadora efectivamente incurre en la infracción que se le atribuye por aplicación errónea de los arts.7 inciso 3°, 321 inciso 1° y 390 inciso 2° CPCM, habida cuenta que el proceso no entraña un predominante interés público o social, sino que rige esencialmente el principio dispositivo, en el que también es coherente y correlativo el denominado principio de aportación de parte, que dispone que las pruebas se practicarán a instancia del interesado.

En consecuencia, al haberse realizado de oficio la cuestionada diligencia cuando no deriva de una prueba propuesta y admitida por la parte demandante, no puede justificarse su ordenación por el juzgador haciendo una errónea interpretación de las diligencias para mejor proveer que son complementarias a otras pruebas o so pretexto de la facultad oficiosa que el juez posee en virtud de lo establecido en el art. 390 inciso 2° CPCM, y por tanto, produce su evidente infracción que deviene en estimar a CASAR la sentencia ahora impugnada."