PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS MÉDICOS

CON BASE AL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA, DEBEN ANALIZARSE LOS INFORMES PERICIALES, LAS CANTIDADES AMPARADAS EN FACTURAS Y LA COPIA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DEL BENEFICIARIO DEL SEGURO


“5.3.1) El agravio de los apoderados de la parte recurrente, licenciados […], radica en que no se realizó una adecuada valoración tanto de la prueba documental como pericial, así como de los hechos que están debidamente comprobados, ya que la jueza a quo no tomó en consideración lo manifestado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad en su sentencia, al determinar que los gastos médicos reclamados, los cuales corresponden en su mayoría a una enfermedad de transmisión sexual y no a la enfermedad cubierta por el seguro de gastos médicos, en virtud que a la beneficiaria del referido seguro se le diagnosticó y se le dio tratamiento simultáneamente para ambas enfermedades, siendo estas, como se dijo, dengue hemorrágico y Clamydia, de las cuales, la segunda -de mayor complejidad, y por ende de mayor costo para su curación- se encuentra excluida dentro de la cobertura de la póliza de seguro, por lo que únicamente se debe condenar al pago de lo correspondiente a la enfermedad de dengue hemorrágico.

5.3.2) En ese contexto, es procedente acotar, que el proceso abreviado de liquidación de gastos médicos, no escapa de que la prueba que aporten las partes, esté sujeta al sistema de valoración judicial llamado sana crítica, que constituye un concepto jurídico abierto que equivale a la libre apreciación, y que desde siempre su significado se ha vinculado a un deber judicial de apreciar los resultados de los medios de prueba conforme a la lógica y la experiencia. Cada medio de prueba debe ponderarse de acuerdo a las razones que se dieren de su conocimiento o modo de captación de los hechos controvertidos o de huellas representativas de tales hechos.

5.3.3) Es necesario, considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya.

Es por ello que en base a tal sistema reglado en el Art. 416 CPCM., deben analizarse los informes periciales, las cantidades amparadas en las facturas, juntamente con la copia del expediente clínico de la beneficiaria […].

5.4) VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.

5.4.1) En lo que concierne a la prueba pericial, de la lectura del Art. 375 CPCM., se infiere que se trata de aquel medio probatorio por medio del cual se aporta al proceso un informe o dictamen elaborado por un técnico en alguna de las ramas de la ciencia, de las artes o del saber en general, con la posibilidad de que el perito pueda comparecer a la audiencia probatoria y someterse a las preguntas, observaciones y aclaraciones solicitadas por las partes y por el juez, todo ello con el fin de acreditar y esclarecer los puntos en controversia.

El dictamen siempre es por escrito, aunque el interrogatorio sea oral, público y en audiencia, y sirve para aclarar al juzgador algún aspecto de hecho de complejidad técnica ajena al de la autoridad judicial.

El objeto sobre el que han de recaer los informes o dictámenes elaborados por los peritos lo constituyen los hechos o circunstancias fácticas que conforman la causa petendi de las pretensiones deducidas por las partes en relación con las cuestiones debatidas en el proceso, y que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial a la hora de emitir una sentencia.

El informe propiamente dicho, o documento donde se consignen las conclusiones del especialista, debe contener como mínimo: a) la descripción de la persona o cosa que sea objeto de pericia, con el estado y forma en que se hallare al momento de ser reconocida; b) relación detallada de todas las operaciones practicadas por el perito y el resultado de ellas; y, c) conclusiones que se formulen.

En ese sentido, es propio de la prueba pericial el acreditar la certeza o la incertidumbre de las relaciones de causalidad que pueden plantearse en distintos hechos.

5.4.2) En el caso de autos, los peritos propuestos por las partes tenían la obligación de cuantificar con exactitud, los gastos económicos ocasionados en virtud del dengue hemorrágico padecido por la beneficiaria de la póliza de seguro […]; y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 376 CPCM., los aludidos dictámenes debían circunscribirse a los puntos propuestos como objeto de la pericia, debiéndose ajustar a las reglas que sobre la ciencia, arte o técnica correspondiente existan; además, era necesario que se plasmaran las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso específico.

5.4.3) En ese contexto, de conformidad con lo establecido en el Art. 389 CPCM., la prueba pericial se valora según las reglas de la sana critica, lo que significa que el juzgador puede apartarse de las conclusiones del dictamen en virtud de las máximas de la experiencia, pues al valorar el contenido de los diferentes dictámenes se debe tomar en cuenta la autoridad técnica o científica del perito, la idoneidad, el conocimiento común, el método empleado en el estudio, la coherencia lógica de los argumentos y las conclusiones.

5.4.4) En el caso sub-lite, se han aportado dos dictámenes contradictorios, pues cada una de las partes ha presentado su peritaje, con la aclaración, que lo que realiza el perito de la parte actora, es certificar lo que le manifestó el demandante […], quien le presentó copia simple del expediente clínico del Hospital de Diagnóstico, de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y facturas de pagos; por lo que esta Cámara hará un juicio deductivo, según el cual tome el contenido de alguno de ellos, ya sea total o parcialmente. 

5.4.4.1) En lo que respecta a la certificación extendida por el perito de la parte demandante, doctor […], de fs. […], se hacen las siguientes estimaciones jurídicas:

La jueza de primera instancia en su sentencia, al valorar el contenido del aludido informe, sostiene que fue realizado en base a los conocimientos médicos del referido doctor en medicina, y que luego de revisar el expediente clínico de tal beneficiaria, el mencionado dictamen le merece credibilidad, por la razón que el aludido perito posee credenciales y atestados suficientes para acreditar su especialidad y conocimiento en la materia, por lo que dicho profesional es idóneo, y menciona que no es necesario que el dictamen sea extenso, sino que lo que corresponde es determinar los gastos que conciernen al tratamiento de cada una de las enfermedades, lo que la llevó a la plena convicción que para tratar el dengue hemorrágico a la paciente, se utilizó la cantidad de veinticinco mil doscientos veinticinco dólares con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($25,225.71), pero debido al deducible pactado en el anexo No. 4 del Plan Panamedic de fs. […], y en el anexo Plan “ORO” de fs. […], de póliza base de la pretensión, contenido en la certificación extendida por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, el monto total a pagar era por la suma de veintidós mil seiscientos dólares con setenta y un centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($22,600.71), es decir, el ochenta por ciento (80%) de los gastos hospitalarios producidos por el evento asegurado.         

Por su lado, la parte apelante centra su argumentación en objetar la valoración de la prueba pericial efectuada por la jueza a quo, debido a que a su juicio, no se trata de un dictamen pericial, sino de una certificación extendida por el doctor […], quien no plasmó su postura, ni tampoco estableció el método de cuantificación que utilizó para llevarlo a concluir que los gastos médicos efectuados por la beneficiaria de la póliza fueron generados estrictamente como consecuencia del dengue hemorrágico y no de la enfermedad de clamydia.

Al respecto, basta examinar el documento del referido perito, aportado por la parte actora, para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que no contiene ningún informe pericial, sino que el doctor […] se limitó a transcribir lo que el [demandante] le manifestó sobre el proceso judicial que se sustanció ante el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, tal como aparece en el párrafo segundo del mencionado documento.

A continuación asevera que los componentes dedicados para el abordaje de clamydia según lo “refiere la sentencia judicial” y como lo “expresa en perito de la parte demandada” son: Dalacin, Avelox y Dotur, observándose que tal afirmación no la hace con base a su experiencia profesional, sino que se limita, sin mayor análisis técnico, a transcribir las cantidades de dinero que corresponde a cada enfermedad, y en su mal llamado dictamen, menciona que después de haber auditado el expediente clínico del hospital del Centro de Diagnóstico, asegura que se han diferenciado los gastos médicos incurridos por el tratamiento de la enfermedad de dengue hemorrágico, por la suma de veinticinco mil doscientos veinticinco punto setenta y un centavos de dólar ($25,225.71), sin explicar las razones, fundamentos o motivos, ni el método utilizado para establecer que los medicamentos suministrados a la paciente […], corresponden a la aludida enfermedad, constituyendo tal inconsistencia una falta de motivación del mal llamado dictamen pericial.

Así las cosas, la motivación del informe técnico es necesaria e indispensable para poder acreditar los gastos médicos ocasionados por Dengue Hemorrágico, por lo que se debió separar cada factura o elemento que el perito haya tenido a la vista para adjudicar al rubro de costos por dicha enfermedad, cuestión que no ocurrió, pues como antes se dijo, no realizó una cuantificación de los gastos efectuados por este padecimiento, además, del hecho que debió separar uno a uno aquellos medicamentos que son conexos con la enfermedad, guardando una armonía entre el componente químico que lo conforma y los efectos médicos que el fármaco proporciona, debiendo el perito exponer en forma precisa el monto de dinero gastado y que se refleja en determinada factura.

En ese orden de ideas, esta Cámara no comparte la valoración hecha por la administradora de justicia, debido a que sus argumentos se encaminaron únicamente a darle valor a la idoneidad del médico que efectúo la certificación aportada por la parte actora, sin tomar en consideración los tres requisitos que impone el Art. 389 CPCM.; pues no consta en el referido documento, el elemento motivacional, ya que no tiene un verdadero contenido de un dictámen pericial y por ende carece de conclusiones, por lo que se estima que no reúne el requisito que expresa el Art. 376 CPCM., en consecuencia, no tiene ninguna eficacia probatoria para acreditar el punto relativo a los gastos médicos que se reclaman en la demanda.

 5.4.4.2) En lo que atañe al informe pericial elaborado por el perito de la parte demandada, doctor […], de fs. […], se analiza de la siguiente manera:

La señora Jueza Interina a quo, al valorar el aludido informe, sostuvo que dicho profesional de la medicina, se encuentra unido por una relación laboral con la compañía aseguradora demandada, lo cual ocasiona dudas sobre su imparcialidad al momento de externar sus opiniones; asimismo, sostuvo que los gastos para el tratamiento de dengue hemorrágico los realiza en abstracto, y no en referencia al caso concreto, pues se limita a mencionar los costos promedio para esta clase de enfermedades, y que de haberse complicado, serían de seis mil a siete mil dólares, por seis o siete días de ingreso en un hospital privado.

Sobre lo expresado por la juzgadora, se estima que en primer lugar, la relación laboral que tiene el médico con la aseguradora no le resta valor probatorio al dictamen, ya que el Art. 377 CPCM., permite que las partes designen su propio perito, y que esté se elabore privadamente; en ese sentido, lo que en todo caso le resta credibilidad a cualquier dictamen, es la forma o el método seguido por el perito, que pueda, bajo el sistema de sana critica, crear en el juzgador la convicción de falta de parcialidad del especialista, o que carezca de motivación, por lo que el argumento esgrimido por la administradora de justicia, no es punto categórico para restarle credibilidad.

En ese orden de ideas, de la lectura del dictamen en alusión, se desprenden elementos determinantes que, en conjunto con la prueba documental aportada al proceso, logran convicción de que los gastos para el tratamiento de un cuadro clínico por enfermedad de Dengue Hemorrágico, es mucho menor a la suma global que amparan las facturas aportadas por la parte actora, como más adelante se expresará.

Tal afirmación deriva del hecho que en primer lugar, la fuente del peritaje la extrajo directamente del expediente médico del Hospital Ginecológico, no como el perito de la contraparte, que se limitó a plasmar lo que le manifestó el demandante; como segundo aspecto, sostuvo que cuando la paciente fue traslada al Hospital de Diagnóstico Escalón, por la agudización y complicación de sepsis generalizada e ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos, se le continuó aplicando antibióticos bajo el compuesto de Doxiciclina, cuya aplicación está reservada en infecciones de la pelvis; tercero, que estando en dicho nosocomio se le realizaron pruebas de laboratorio clínico, las cuales no eran relativas al Dengue Hemorrágico, sino a la otra enfermedad; y por último, expresa que se suministraron medicamentos asociados con azitromicina, clindamicina y avelox, manteniendo el uso de Doxiciclina los cuales deben quedar fuera de la liquidación por tratarse de antibióticos que curan una infección por clamydia, y en su conclusión, detalla que los factores que menciona en su informe, hacen reconfirmar que el caso fue tratado como una clamydia Tracomatis, pues de acuerdo a criterios médicos universales, no solamente se toma en cuenta como prueba los resultados negativos de la prueba de laboratorio, sino que en las buenas prácticas de diagnostico médico, para dar un tratamiento encaminado a la pronta resolución de la misma.”

De tal manera, que esta guía es importante para determinar que dentro de la prueba documental aportada por la parte demandante, se deben excluir todas aquellos medicamentos con ese tipo de componente químico. Por otra parte, es claro en manifestar que los síntomas que inicialmente tuvo la paciente y que son descritos en su informe, no corresponden a un cuadro clásico de dengue, por esa razón los resultados obtenidos a finales del mes de agosto de dos mil ocho deben quedar excluidos de la liquidación, pues no corresponden a la cobertura del seguro médico, y ello incluye cualquier examen de laboratorio clínico que se hayan realizado en esa época. Por estas razones, el informe presentado por la parte demandada, reúne los requisitos de ser un perito idóneo, por ser un profesional de la medicina; el contenido del dictamen está argumentado y por ende, tiene conclusiones, ya que contiene una  guía sobre el método utilizado para excluir ciertos gastos en la liquidación que nos ocupa, cumpliendo con lo regulado en el Art. 389 CPCM.

5.5) VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

5.5.1) En lo que atañe al expediente clínico de la beneficiaria […], que consta agregado al proceso de fs. […], y que fue certificado por la licenciada […], en su concepto de Gerente del Hospital de Diagnóstico S.A. de C.V., de la sucursal Escalón, el cual se incorporó como una copia simple, que no fue impugnado, en consecuencia de conformidad al Inc. 2° del Art. 341 CPCM., tiene valor de documento privado; por lo que contiene la posibilidad de su libre valoración, de acuerdo a los estándares de experiencia y sentido común.

Es por ello que del aludido expediente clínico, se puede extraer que la beneficiaria mencionada, recibió tratamiento por dos enfermedades: a fs. […], se define el cuadro de síntomas  correspondiente a Dengue Hemorrágico, y a fs. […], se diagnóstica y comienza un tratamiento por la enfermedad de transmisión sexual  diagnosticada como Clamydia.

5.5.2) Por otro lado, la parte demandante, presentó una serie de facturas, agregadas de fs. […], que amparan honorarios de diferentes tipos de especializaciones de la medicina, así como el uso de hospitales y sus diferentes dependencias, pero sin que se determine por cuál de los padecimientos de la beneficiaria, se hizo uso de sus servicios profesionales para poder determinar con exactitud la cantidad que debe pagar la compañía seguradora demandada.”


“5.6) VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO.

5.6.1) Esta Cámara advierte, que la prueba aportada por las partes no delimita en forma contundente, el tipo de enfermedad tratada para efecto de fijar sobre cuáles honorarios se establecerá el pago de la cantidad y porcentaje asegurado.

Sin embargo, de conformidad con el principio “non liquet contenido en el Inc. 1º del Art. 15 CPCM., el Tribunal bajo ningún pretexto, puede dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso, razón por la cual hará el mayor esfuerzo jurídico para intentar deducir los gastos médicos que fueron producto de la enfermedad de dengue hemorrágico, con el único propósito de administrar justicia, lo que se hará de conformidad con lo estipulado en el Inc. 1º del Art. 416 CPCM., para determinar los gastos médicos ,en que incurrió la parte demandante, esto es, valorando en forma conjunta el informe pericial elaborado por el perito de la parte demandada, doctor […], de fs. […], las facturas agregadas de fs. […], y el aludido expediente clínico, de fs. […].

5.6.2) En esa línea de pensamiento, es procedente acotar, que del expediente clínico se observa que a la referida beneficiara, se le practicaron servicios cardiológicos, que fueron ordenados el día tres de septiembre de dos mil ocho, a la 1 pm., que consta a fs. […], en el cual se determina que el resultado del Dengue es negativo, al día dos de septiembre de dos mil ocho, como aparece a fs. […], de lo cual se colige que el eco cardiograma practicado, no corresponde al Dengue, como erradamente quiere hacerse ver.

5.6.3) Del mismo modo procede considerar lo correspondiente a la sala de operaciones y gastos conexos a ella, la cual fue realizada según el reporte operatorio que consta a fs. 207, el día cuatro de septiembre de dos mil ocho, es decir, dos días después del informe de laboratorio antes mencionado, en el cual, como antes se dijo, se da un resultado de dengue negativo.

5.6.4) Si en forma armónica se valora el expediente clínico, junto con el  informe pericial elaborado por el doctor […], que expresa que aquellos medicamentos asociados con azitromicina, clindamicina y avelox, deben quedar fuera de la liquidación por tratarse de antibióticos que curan una infección por clamydia, se colige que no todas las facturas presentadas por la parte actora, cubren el tratamiento y honorarios médicos respecto de la enfermedad de Dengue Hemorrágico, siendo esta la única de ambos padecimientos que aparece dentro de la cobertura del seguro de gastos médicos y se extrae además, el hecho que no se encuentran debidamente detalladas y desglosadas, lo que acarrea que no se les otorgue valor probatorio respecto de los honorarios en ellas consignados, en virtud que no puede determinarse de ellas la enfermedad por la que se atendió a la beneficiaria, como se aprecia en los documentos siguientes:

Respecto a las facturas  de fs. […] por un total de $1,673.01 y de fs. [...] por la cantidad de $250.00, extendidas por el Hospital Centro Ginecológico, cuya especialización está orientada a la rama médica de la ginecología, sin que se especifique la enfermedad que motiva los insumos y el servicio hospitalario.

5.6.5) Con relación a las facturas que a continuación se detallan, se observa que diferentes médicos y con diversas especializaciones de la medicina, extendieron distintas facturas por sus honorarios, sin que sea posible establecer por cual enfermedad brindaron sus servicios profesionales a la beneficiaria, en virtud de lo cual, del total de tales documentos, deberá restársele valor probatorio para proceder al reclamo económico a la compañía aseguradora, a los siguientes

5.6.5.1) Fs. […], expedida por el Dr. […], por servicios médicos prestados en el Hospital Centro Ginecológico, el día treinta y uno de agosto del año dos mil ocho, por la cantidad de $263.17, pues en esa fecha, la paciente únicamente presentaba un cuadro clínico de clamydia, tal como lo refiere el informe pericial de la parte demandada.

5.6.5.2) Fs. […], extendida por el Dr. […], por servicios médicos prestados a la mencionada beneficiaria, por $3,390, desde el día veintiocho de agosto al día treinta y uno de agosto, ambos del año dos mil ocho, en el Hospital Centro Ginecológico S.A. de C.V., por un periodo de cuatro días; y desde la última fecha anterior señalada hasta el día diez de septiembre del año dos mil ocho, en el Hospital Centro de Diagnóstico, por un periodo de once días; siendo un total de catorce días, correspondiendo a cada uno de ellos, en concepto de honorarios la cantidad de $242.14 por día, a excepción del día 31 de agosto, ya que este fue dividido entre los dos hospitales, correspondiéndole únicamente la cantidad de $121.07 de ese día; por lo que los gastos incurridos en el primer hospital citado, ascienden a la cantidad de $847.49, que será descartada, en virtud que corresponde a los gastos incurridos en el Hospital Centro Ginecológico S.A. de C.V., donde inició el tratamiento de clamydia.

5.6.5.3) Fs. […], otorgada por el Neurólogo Dr. […], por la cantidad de $1,500.00; la que será excluida, por la razón que solo engloba dicha cantidad, que es por servicios hospitalarios, sin especificar en que consistieron esos servicios de un neurólogo, ni tampoco menciona en cual hospital los prestó.

5.6.5.4) Fs. […], extendida por el Fondo de Actividades Especiales, por $22.00, de los cuales únicamente la cantidad de $8.00 corresponde a la prueba para detección del Dengue, ya que los restantes $14.00 se refieren a un análisis de serotipificación bacteriana, los cuales no tienen conexión con el dengue hemorrágico.

5.6.5.5) Fs. […], expedida por la Farmacia San Nicolás, la cual queda excluida porque corresponde a la compra de medicinas Dalacin, Nexium, Avelox y Dotur, que se utilizan para el tratamiento de la Clamydia, por la suma de $120.26.

5.6.5.6) Fs. [...], factura por un total de $12,615.91, de la cual se descontará lo referente a los tratamientos que no son compatibles con el dengue hemorrágico, como lo son: uso de sala de operaciones por $20.67; Medicinas emergencia y/o sala de operaciones, por $84.54; materiales de emergencia y/o sala de operaciones, por $189.17; servicios en sala de operaciones, por $178.98; alquiler de equipo e instrumental médico, por $121.26; estudios de radiodiagnóstico, por $1,552.82; laboratorio clínico por $1,931.28; estudios cardiológicos, por $339.00, sin especificar en que consisten tales estudios, ni que clase de exámenes se hicieron en el laboratorio clínico; terapia respiratoria y fisioterapia, por $13.46, y materiales por $699.26, desconociéndose que tipo de materiales fueron utilizados y para que fin.

5.6.6) El total de dinero que se ha exceptuado de pagarse, asciende a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($9,798.37) y siendo que la suma total de todas las facturas presentadas, es la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($25,519.35), a cuyo monto hay que restarle la mencionada cantidad descartada, por lo que se obtiene un cociente válido de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($15,720.98), de los cuales según la Póliza del seguro Médico Hospitalario, hasta doce mil quinientos dólares se paga el OCHENTA POR CIENTO (80%), lo que equivale a DIEZ MIL DÓLARES ($10,000.00), y el excedente, de dicha suma se paga el CIEN POR CIENTO (100%), siendo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($3.220.98); por lo que la aludida demandada debe pagar al referido actor LA SUMA TOTAL DE TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($13,220.98), en concepto de gastos médicos hospitalarios."

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA, AL MERECER CREDIBILIDAD EL DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, POR BASARSE EN ASPECTOS TÉCNICOS, Y DETERMINARSE QUE NO TODOS LOS GASTOS MÉDICOS CORRESPONDEN A LA ENFERMEDAD CUBIERTA POR EL SEGURO SINO A OTRO PADECIMIENTO

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio, que el dictamen pericial realizado por el perito de la parte demandada doctor […], que sustenta la presente decisión, se encuentra motivado, en virtud que el mismo, contiene la exposición de la metodología utilizada, y la argumentación lógica necesaria del porqué el perito llegó a determinar que no todos los gastos médicos corresponden a la enfermedad de Dengue Hemorrágico sino al otro padecimiento, y que al ser valorado con el resto de la prueba documental en su conjunto, merece credibilidad por su contenido, contrario al documento redactado por el perito de la parte actora, que solo se limitó a realizar una operación matemática sumando las facturas que le presentaron, sin fundamentar su dictamen en aspectos técnicos. 

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia recurrida, sin condena en costas de esta instancia.