CAUCIÓN JURATORIA
PROCEDENCIA EN DILIGENCIAS DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, PARA
GARANTIZAR EL PAGO DE ALIMENTOS
“el quid de la alzada consiste en determinar si es
procedente revocar la resolución que declaró inadmisible la Solicitud de
Divorcio por Mutuo Consentimiento y pronunciar la que conforme a Derecho
corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio
impugnado.
CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA. La resolución impugnada tiene su
antecedente en la resolución de fs. […], pronunciada a las doce horas con
cuarenta minutos del día veinte de agosto del año dos mil quince, mediante la
cual se le hicieron una serie de prevenciones a la Licenciada SILVIAMARGARITA J.
DE M.; dentro de las cuales se requiere a la referida profesional: “Presentar
en legal forma la garantía ya sea real o personal (fianzas
bancarias, hipotecarias, personales, etcétera) con la que se asegure el
cumplimiento de la obligación alimenticia a favor del niño […] (…)”. Aclarando
el Tribunal A quo a los abogados presentantes que, “si bien es cierto el
Código de Familia establece la existencia de la Caución Juratoria en
el ámbito de aplicación de la Ley de Familia, éste se constriñe a
garantizar la administración en las tutelas y no a otros procesos (…)”.Asimismo
se requiere “presentar certificación del convenio que se dice fue logrado ante la
Procuraduría General de la República y en el que constan los
acuerdos que se mencionan en el convenio presentado” (letra en cursiva y puntos
suspensivos entre paréntesis son nuestros).
En atención a las referidas prevenciones, de fs. […] consta que la
Licenciada SILVIAMARGARITA J. DE M. presentó en tiempo el
escrito con el que pretendía evacuar las prevenciones de fs. […]. Para tal
efecto, contestó todos los puntos de la misma, al mismo tiempo que presentó un
nuevo convenio de divorcio en el que los cónyuges, nuevamente, estipulaban que
la garantía de los alimentos sería caución juratoria, no obstante no presentó
la certificación requerida en el punto c) de la resolución que contiene las
prevenciones. Seguidamente, mediante resolución de fs. […] la Jueza A quo
consideró que los puntos a) y c) de la prevención de fs. […] no habían sido
evacuados, argumentando que el legislador normó que la cuota alimenticia debía
ser garantizada de forma real o personal, ya que es una obligación de tipo
pecuniaria; que la obligación alimenticia debe ser respaldada por un medio
susceptible de materialización; y que dicha modalidad de garantía (caución
juratoria) es susceptible de ser admitida en las Diligencias de Tutela, aunado
a la falta de asidero legal para aceptar dicha caución. Además, en cuanto a la
certificación solicitada, estimó que todo trámite realizado por Ministerio
Público es iniciado con anuencia de las partes y el contenido de los mismos es
disponible por las partes de igual forma. Asimismo, sostuvo que no se comprobó
que el trámite para su obtención se realizó y que se obtuvo una respuesta como
la indicada en el escrito de evacuación de prevenciones. Por lo anterior,
estimó que no podía tener por evacuadas las prevenciones y, en consecuencia,
declaró inadmisible la Solicitud. Conbase a los antecedentes descritos, se
procede a examinar los fundamentos de la impugnación.
En primer lugar haremos una aproximación al fundamento filosófico y
teleológico del Divorcio por Mutuo Consentimiento, luego señalaremos sus
requisitos de procedencia, pronunciándonos particularmente sobre la garantía de
los alimentos y, finalmente, haremos las correspondientes consideraciones en
torno a los motivos de impugnación.
No se comprende la noción de divorcio sin comprender la noción de
matrimonio. Ambas instituciones son abstracciones paralelas que confluyen en un
mismo foco de actualización: la permanente interacción afectiva sexual de dos
personas heterosexuales (normativa salvadoreña). De acuerdo al artículo 11 CF,
el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, con el fin de establecer
una plena y permanente comunidad de vida. La antítesis del matrimonio es el
divorcio. Éste, conforme al artículo 105 CF, es la disolución del vínculo
matrimonial decretado por el juez. Divorcio evoca la idea de separación de algo
que había estado unido, y en este sentido debe interpretarse su expansión y
justificación jurídica. En términos teleológicos, el divorcio busca separar
jurídicamente la unión de dos personas que, en teoría, interactúan afectiva y
sexualmente de forma estable. Ahora bien, el fundamento del Derecho se sostiene
sobre la materialización de los hechos. En la medida que la plena comunidad de
vida (intercambio afectivo-sexual) que inspira el matrimonio no tiene vigencia
en el ámbito de la realidad, el matrimonio pierde sentido, potencializando su
disolución a través del divorcio. Esta institución, dada la incidencia
religiosa y moral que ha tenido, se ha considerado como un mal necesario que
obedece a la coyuntura axiológica de las sociedades. Por ello, el divorcio ha
tenido diferentes interpretaciones, reglamentaciones y tabúes. Así, por
ejemplo, la filosofía del divorcio legal en primer momento era la de ser una
sanción y luego la de ser un remedio para los cónyuges. En el primer caso se
habla de divorcio sanción y en el segundo de divorcio remedio. Ahora bien, el
divorcio no es una expresión liberal y arbitraria de los miembros de la
comunidad, sino una abstracción que se adhiere a las reglamentaciones legales
que sobre ella se disponen. De este modo la ley reconoce tres causas de
divorcio (artículo 106 CF): (1) por mutuo consentimiento, (2) por separación de
los cónyuges durante uno o más años consecutivos y (3) por ser intolerable la
vida en común entre los cónyuges. En el CF, la filosofía del divorcio es la de
ser un remedio (salvo la causal tercera, que contiene resabios del divorcio
sanción) para la inestabilidad matrimonial de los cónyuges; aplicable, incluso,
al divorcio por mutuo consentimiento, que en la mayor parte de los casos la
disfuncionalidad matrimonial es latente pero menos expresiva. Destaca en esta
causal de divorcio la autonomía de la voluntad, porque es una manera privativa
de ejecutar justicia, en el sentido que se evita judicializar los potenciales
conflictos que pueden ser auto-compuestos por los interesados. Además, evita
que la disfuncionalidad matrimonial se perpetúe en formas más agresivas que den
lugar a desviaciones familiares, como la violencia intrafamiliar o el abandono
dentro del matrimonio. El divorcio por mutuo consentimiento es expresión del
divorcio remedio, en el que los cónyuges, obedeciendo su íntima voluntad,
deciden reglamentar sus relaciones personales y patrimoniales futuras, así como
las de sus hijos, si fuera procedente. Es más, no se puede mantener a los
cónyuges en un proyecto de vida al cual ya no desean pertenecer. Por ello, en
relación al divorcio contencioso, el divorcio por mutuo consentimientos no debe
estar revestido de exigencias y complejidades que atentan contra su filosofía,
sin que ello signifique caer en la laxitud de la ley.
El divorcio, al igual que el matrimonio, es una institución de orden
público, porque orbita alrededor de la familia y del individuo. El divorcio en
general y el divorcio por mutuo consentimiento en particular, se subordinan a
la vigencia del mandato legal que establece los requisitos de su procedencia.
Por ello, la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento debe
reunir los requisitos previstos para la Demanda, en lo que fuera aplicable
(artículos 42 y 180 LPrF); sin embargo, esta Solicitud va aparejada del
título inmediato que contiene la voluntad de los cónyuges de divorciarse y en
el que regulan sus futuras relaciones personales y patrimoniales. Este título
no es otro que el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, cuyos
requisitos se establecen en el artículo 108 CF. El referido artículo en su
numeral 2 establece que el convenio de divorcio contendrá: “Determinación
del cónyuge por cuenta de quien deberán ser alimentados los hijos (…); con
indicación de las bases de actualización de la cuantía de los alimentos y
de las garantías reales o personales ofrecidas para su pago”. La
calificación de la Solicitud exige la calificación del referido
convenio.
Debemos referir que dentro de las facultades y obligaciones que tiene
todo juzgador, se encuentra la de examinar las Demandas y Solicitudes que le
presentan, a efecto de determinar si cumplen con los requisitos de forma y de
fondo que la ley establece para su tramitación. El artículo 96 LPrF es claro al
establecer que examinada la Demanda (o la Solicitud en su
caso), si careciera de requisitos que exige la ley, se
puntualizarán a efecto de que sean subsanados dentro de los tres días
siguientes a la notificación y de no hacerlo, la consecuencia será la
declaratoria de inadmisibilidad. Tales prevenciones tienen como fin hacer saber
al actor o solicitante, los errores u omisiones presentes en la
Demanda o Solicitud, a efecto de precaver cualquier anomalía procesal.
Fuera de tales propositivos, las prevenciones no tienen razón de ser, mucho
menos las consecuencias que se derivan de su no cumplimiento.
En el caso sub lite el punto medular es determinar si es admisible o no
la caución juratoria como garantía de la cuota de alimentos. Estimamos, en este
sentido, que la caución juratoria, aun cuando el artículo 108 numeral 2° CF no
lo indique literalmente, es procedente en la generalidad de este tipo de casos,
salvo excepciones. En primer lugar, porque la propia naturaleza del divorcio
por mutuo consentimiento implica facultades privativas que pretenden solucionar
la disfunción matrimonial de los consortes, sobre la voluntad espontánea y
reciproca de ellos, cuya confianza y autodeterminación es suficiente en sí
misma, siempre y cuando no contravenga el sistema jurídico (que tutela derechos
de terceros, incluidos los hijos). Por ello, si los cónyuges estiman que la
caución juratoria es suficiente para garantizar los alimentos, no existe razón
alguna para negar su admisibilidad, salvo que del caso en concreto se deriven
razones fundadas para considerar lo contrario. En el presente caso, a fs. […]
vuelto se ha manifestado que la solicitante ha aceptado la caución juratoria,
porque confía en que su cónyuge cumplirá con su palabra y será responsable con
la obligación adquirida.
En segundo lugar, porque aun cuando no existe disposición expresa
(literal) que habilite la caución juratoria en los casos de divorcio por mutuo
consentimiento (como lo argumenta la Jueza Aquo), tampoco existe una
disposición expresa que la prohíba (incluso, el artículo 130 letra i) LPrF la
regula como medida de protección). En ese sentido, estamos frente al principio
de legalidad por inversión o principio de clausura, descrito en el artículo 8
de la Constitución de la República (CN), que establece que “nadie
está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no
prohíbe”. Atender la situación planteada requiere una interpretación
sistemática del Derecho, que responde a los valores y principios que lo
inspiran. De este modo, si se aprecia lo expuesto por la Jueza A quo,
de que la caución juratoria únicamente procede como garantía que el tutor puede
rendir para administrar los bienes del pupilo (artículos 308 y 311 inciso 1
CF), se debe valorar, como lo argumenta la recurrente, que el tutor es un
tercero, a quien la ley le permite garantizar un patrimonio ajeno (del pupilo),
por medio de caución juratoria “si a criterio del juez es suficiente”. Es
importante tener en cuenta que aun cuando la estricta idea de garantía es la de
un patrimonio que asegura a otro, dicha idea no tiene lugar en los casos que el
tutor (tercero) garantiza la administración de los bienes del pupilo por medio
de caución juratoria, a pesar que la ley lo admite. Por ello, si el tutor puede
caucionar juratoriamente el patrimonio de un tercero, con mucha más razón el
alimentante está habilitado para caucionar juratoriamente su obligación
personal, salvo excepciones. Quiere decir, entonces, que desde una visión
axiológica, y no puramente normativa, el silencio del legislador en cuanto a
admitir la caución juratoria en el divorcio por mutuo consentimiento (artículo
108 numeral 2 CF), no debe ser interpretado como un rechazo. Por el contrario,
valorando la filosofía del divorcio remedio, la caución juratoria debe ser
admitida en las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento.”
EXCEPCIONES QUE DEBEN
SER VALORADAS POR EL JUZGADOR PARA SU ADMISIÓN
“Ahora bien, se ha sostenido que la caución juratoria procede en la
generalidad de este tipo casos, salvo excepciones que deben ser valoradas por
el juez o jueza. Sin ánimo de ser taxativas, esas excepciones estarían
referidas al comportamiento pretérito del alimentante (conductas
irresponsables, delictivas, mala fe u otras semejantes), el quantum que se
garantiza (un monto que sea sensible de incumplimiento – a tal efecto se deberá
valorar la posición social y económica del alimentante –), la proyección
temporal en la que tendrá vigencia (especialmente cuando se trata de niños o
niñas) y las potenciales circunstancias que en el devenir del tiempo pueda
experimentar el alimentante (posibilidad o expectativa de abandonar el país,
perder sus fuentes de ingresos económicos y otras semejantes). En este tipo de
casos, el juez debe estimar si la caución juratoria representa un riesgo para
el cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del hijo, en cuyo caso
deberá exigir otro tipo de garantía; llegando a la conclusión de que la caución
juratoria procede según la contingencia de cada caso. En cuanto a lo que ahora
examinamos, estimamos que no existen razones para sostener su rechazo, porque
el monto de la cuota de alimentos ofertado no representa un valor económico que
requiera una garantía de mayor alcance, y el hecho de estimar la cantidad que
el alimentante puede llegar a adeudar, en el supuesto que incumpla con su
obligación alimenticia (como lo ha hecho la Jueza A quo), no tiene un
soporte que lo justifique, ya que no se han señalado indicios de incumplimiento
por parte de él, haciendo que tales conjeturas, en este momento, sean
eventualidades que pueden no tener lugar. Para efecto de una mejor
valoración de las circunstancias propias del caso, el juez o jueza puede
requerir la asistencia personal a la Audiencia de Sentencia.
No omitimos destacar que en resoluciones pretéritas esta Cámara ha
sostenido que la exigencia de presentar en legal forma la garantía de alimentos
(real o personal), en virtud que la caución juratoria no es admisible en este
tipo de casos, no tienen razón de ser; porque resulta un exceso de rigor ritual
(Cam. Fam. Sec. Centro; once de julio de dos mil catorce, Ref.135-A-2014).
Por último, en cuanto a la presentación de la certificación solicitada
en el literal c) de la prevención de fs. […], estimamos que se trata de una
carga procesal que los solicitantes deben satisfacer por efectos prácticos, ya
que de accederse al divorcio y a sus pretensiones conexas, será necesario dejar
sin efecto la cuota de alimentos impuesta en sede de la Procuraduría
General de la República. Se trata de un punto que debe ser
atendido por los solicitantes, porque deben vincularse las realidades pretéritas
que serán alteradas o suprimidas por el decreto de divorcio. Incluso, la
práctica forense demuestra que la certificación requerida es extendida por la
entidad competente a los sujetos que tienen interés legítimo en ella, como los
solicitantes o su abogada; por lo que es necesario que cumplan con la
prevención referida. Ahora bien, el hecho de no haber presentado la
correspondiente certificación dentro del plazo para evacuar la prevención, no
era motivo para declarar inadmisible la Solicitud, en virtud que no es un
defecto de la misma o del convenio de divorcio (artículo 108 CF), sino una
exigencia que se requiere por efectos prácticos. Además, era posible requerir
se cumpliera con dicha prevención antes o durante la celebración de la
respectiva audiencia de sentencia, en la que se examinan la Solicitud y
el convenio de divorcio, así como los demás medios de prueba ofertados e
incorporados.
Por lo anterior, estimamos que la resolución impugnada no está conforme
a Derecho, motivo por el cual es procedente revocarla y dictar la que a Derecho
corresponda.”