CAUCIÓN JURATORIA

PROCEDENCIA EN DILIGENCIAS DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, PARA GARANTIZAR EL PAGO DE ALIMENTOS

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la resolución que declaró inadmisible la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y pronunciar la que conforme a Derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado.

CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA. La resolución impugnada tiene su antecedente en la resolución de fs. […], pronunciada a las doce horas con cuarenta minutos del día veinte de agosto del año dos mil quince, mediante la cual se le hicieron una serie de prevenciones a la Licenciada SILVIAMARGARITA J. DE M.; dentro de las cuales se requiere a la referida profesional: “Presentar en legal forma la garantía ya sea real o personal (fianzas bancarias, hipotecarias, personales, etcétera) con la que se asegure el cumplimiento de la obligación alimenticia a favor del niño […] (…)”. Aclarando el Tribunal A quo a los abogados presentantes que, “si bien es cierto el Código de Familia establece la existencia de la Caución Juratoria en el ámbito de aplicación de la Ley de Familia, éste se constriñe a garantizar la administración en las tutelas y no a otros procesos (…)”.Asimismo se requiere “presentar certificación del convenio que se dice fue logrado ante la Procuraduría General de la República y en el que constan los acuerdos que se mencionan en el convenio presentado” (letra en cursiva y puntos suspensivos entre paréntesis son nuestros).  

En atención a las referidas prevenciones, de fs. […] consta que la Licenciada SILVIAMARGARITA J. DE M. presentó en tiempo el escrito con el que pretendía evacuar las prevenciones de fs. […]. Para tal efecto, contestó todos los puntos de la misma, al mismo tiempo que presentó un nuevo convenio de divorcio en el que los cónyuges, nuevamente, estipulaban que la garantía de los alimentos sería caución juratoria, no obstante no presentó la certificación requerida en el punto c) de la resolución que contiene las prevenciones. Seguidamente, mediante resolución de fs. […] la Jueza A quo consideró que los puntos a) y c) de la prevención de fs. […] no habían sido evacuados, argumentando que el legislador normó que la cuota alimenticia debía ser garantizada de forma real o personal, ya que es una obligación de tipo pecuniaria; que la obligación alimenticia debe ser respaldada por un medio susceptible de materialización; y que dicha modalidad de garantía (caución juratoria) es susceptible de ser admitida en las Diligencias de Tutela, aunado a la falta de asidero legal para aceptar dicha caución. Además, en cuanto a la certificación solicitada, estimó que todo trámite realizado por Ministerio Público es iniciado con anuencia de las partes y el contenido de los mismos es disponible por las partes de igual forma. Asimismo, sostuvo que no se comprobó que el trámite para su obtención se realizó y que se obtuvo una respuesta como la indicada en el escrito de evacuación de prevenciones. Por lo anterior, estimó que no podía tener por evacuadas las prevenciones y, en consecuencia, declaró inadmisible la Solicitud. Conbase a los antecedentes descritos, se procede a examinar los fundamentos de la impugnación.

En primer lugar haremos una aproximación al fundamento filosófico y teleológico del Divorcio por Mutuo Consentimiento, luego señalaremos sus requisitos de procedencia, pronunciándonos particularmente sobre la garantía de los alimentos y, finalmente, haremos las correspondientes consideraciones en torno a los motivos de impugnación.

No se comprende la noción de divorcio sin comprender la noción de matrimonio. Ambas instituciones son abstracciones paralelas que confluyen en un mismo foco de actualización: la permanente interacción afectiva sexual de dos personas heterosexuales (normativa salvadoreña). De acuerdo al artículo 11 CF, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida. La antítesis del matrimonio es el divorcio. Éste, conforme al artículo 105 CF, es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez. Divorcio evoca la idea de separación de algo que había estado unido, y en este sentido debe interpretarse su expansión y justificación jurídica. En términos teleológicos, el divorcio busca separar jurídicamente la unión de dos personas que, en teoría, interactúan afectiva y sexualmente de forma estable. Ahora bien, el fundamento del Derecho se sostiene sobre la materialización de los hechos. En la medida que la plena comunidad de vida (intercambio afectivo-sexual) que inspira el matrimonio no tiene vigencia en el ámbito de la realidad, el matrimonio pierde sentido, potencializando su disolución a través del divorcio. Esta institución, dada la incidencia religiosa y moral que ha tenido, se ha considerado como un mal necesario que obedece a la coyuntura axiológica de las sociedades. Por ello, el divorcio ha tenido diferentes interpretaciones, reglamentaciones y tabúes. Así, por ejemplo, la filosofía del divorcio legal en primer momento era la de ser una sanción y luego la de ser un remedio para los cónyuges. En el primer caso se habla de divorcio sanción y en el segundo de divorcio remedio. Ahora bien, el divorcio no es una expresión liberal y arbitraria de los miembros de la comunidad, sino una abstracción que se adhiere a las reglamentaciones legales que sobre ella se disponen. De este modo la ley reconoce tres causas de divorcio (artículo 106 CF): (1) por mutuo consentimiento, (2) por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y (3) por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. En el CF, la filosofía del divorcio es la de ser un remedio (salvo la causal tercera, que contiene resabios del divorcio sanción) para la inestabilidad matrimonial de los cónyuges; aplicable, incluso, al divorcio por mutuo consentimiento, que en la mayor parte de los casos la disfuncionalidad matrimonial es latente pero menos expresiva. Destaca en esta causal de divorcio la autonomía de la voluntad, porque es una manera privativa de ejecutar justicia, en el sentido que se evita judicializar los potenciales conflictos que pueden ser auto-compuestos por los interesados. Además, evita que la disfuncionalidad matrimonial se perpetúe en formas más agresivas que den lugar a desviaciones familiares, como la violencia intrafamiliar o el abandono dentro del matrimonio. El divorcio por mutuo consentimiento es expresión del divorcio remedio, en el que los cónyuges, obedeciendo su íntima voluntad, deciden reglamentar sus relaciones personales y patrimoniales futuras, así como las de sus hijos, si fuera procedente. Es más, no se puede mantener a los cónyuges en un proyecto de vida al cual ya no desean pertenecer. Por ello, en relación al divorcio contencioso, el divorcio por mutuo consentimientos no debe estar revestido de exigencias y complejidades que atentan contra su filosofía, sin que ello signifique caer en la laxitud de la ley. 

El divorcio, al igual que el matrimonio, es una institución de orden público, porque orbita alrededor de la familia y del individuo. El divorcio en general y el divorcio por mutuo consentimiento en particular, se subordinan a la vigencia del mandato legal que establece los requisitos de su procedencia. Por ello, la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento debe reunir los requisitos previstos para la Demanda, en lo que fuera aplicable (artículos  42 y 180 LPrF); sin embargo, esta Solicitud va aparejada del título inmediato que contiene la voluntad de los cónyuges de divorciarse y en el que regulan sus futuras relaciones personales y patrimoniales. Este título no es otro que el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, cuyos requisitos se establecen en el artículo 108 CF. El referido artículo en su numeral 2 establece que el convenio de divorcio contendrá: “Determinación del cónyuge por cuenta de quien deberán ser alimentados los hijos (…); con indicación de las bases de actualización de la cuantía de los alimentos y de las garantías reales o personales ofrecidas para su pago”. La calificación de la Solicitud exige la calificación del referido convenio.

Debemos referir que dentro de las facultades y obligaciones que tiene todo juzgador, se encuentra la de examinar las Demandas y Solicitudes que le presentan, a efecto de determinar si cumplen con los requisitos de forma y de fondo que la ley establece para su tramitación. El artículo 96 LPrF es claro al establecer que examinada la Demanda (o la Solicitud en su caso), si careciera de requisitos que exige la ley, se puntualizarán a efecto de que sean subsanados dentro de los tres días siguientes a la notificación y de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad. Tales prevenciones tienen como fin hacer saber al actor o solicitante, los errores u omisiones presentes en la Demanda o Solicitud, a efecto de precaver cualquier anomalía procesal. Fuera de tales propositivos, las prevenciones no tienen razón de ser, mucho menos las consecuencias que se derivan de su no cumplimiento.

En el caso sub lite el punto medular es determinar si es admisible o no la caución juratoria como garantía de la cuota de alimentos. Estimamos, en este sentido, que la caución juratoria, aun cuando el artículo 108 numeral 2° CF no lo indique literalmente, es procedente en la generalidad de este tipo de casos, salvo excepciones. En primer lugar, porque la propia naturaleza del divorcio por mutuo consentimiento implica facultades privativas que pretenden solucionar la disfunción matrimonial de los consortes, sobre la voluntad espontánea y reciproca de ellos, cuya confianza y autodeterminación es suficiente en sí misma, siempre y cuando no contravenga el sistema jurídico (que tutela derechos de terceros, incluidos los hijos). Por ello, si los cónyuges estiman que la caución juratoria es suficiente para garantizar los alimentos, no existe razón alguna para negar su admisibilidad, salvo que del caso en concreto se deriven razones fundadas para considerar lo contrario. En el presente caso, a fs. […] vuelto se ha manifestado que la solicitante ha aceptado la caución juratoria, porque confía en que su cónyuge cumplirá con su palabra y será responsable con la obligación adquirida.

En segundo lugar, porque aun cuando no existe disposición expresa (literal) que habilite la caución juratoria en los casos de divorcio por mutuo consentimiento (como lo argumenta la Jueza Aquo), tampoco existe una disposición expresa que la prohíba (incluso, el artículo 130 letra i) LPrF la regula como medida de protección). En ese sentido, estamos frente al principio de legalidad por inversión o principio de clausura, descrito en el artículo 8 de la Constitución de la República (CN), que establece que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”. Atender la situación planteada requiere una interpretación sistemática del Derecho, que responde a los valores y principios que lo inspiran. De este modo, si se aprecia lo expuesto por la Jueza A quo, de que la caución juratoria únicamente procede como garantía que el tutor puede rendir para administrar los bienes del pupilo (artículos 308 y 311 inciso 1 CF), se debe valorar, como lo argumenta la recurrente, que el tutor es un tercero, a quien la ley le permite garantizar un patrimonio ajeno (del pupilo), por medio de caución juratoria “si a criterio del juez es suficiente”. Es importante tener en cuenta que aun cuando la estricta idea de garantía es la de un patrimonio que asegura a otro, dicha idea no tiene lugar en los casos que el tutor (tercero) garantiza la administración de los bienes del pupilo por medio de caución juratoria, a pesar que la ley lo admite. Por ello, si el tutor puede caucionar juratoriamente el patrimonio de un tercero, con mucha más razón el alimentante está habilitado para caucionar juratoriamente su obligación personal, salvo excepciones. Quiere decir, entonces, que desde una visión axiológica, y no puramente normativa, el silencio del legislador en cuanto a admitir la caución juratoria en el divorcio por mutuo consentimiento (artículo 108 numeral 2 CF), no debe ser interpretado como un rechazo. Por el contrario, valorando la filosofía del divorcio remedio, la caución juratoria debe ser admitida en las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento.”

EXCEPCIONES QUE DEBEN SER VALORADAS POR EL JUZGADOR PARA SU ADMISIÓN 

“Ahora bien, se ha sostenido que la caución juratoria procede en la generalidad de este tipo casos, salvo excepciones que deben ser valoradas por el juez o jueza. Sin ánimo de ser taxativas, esas excepciones estarían referidas al comportamiento pretérito del alimentante (conductas irresponsables, delictivas, mala fe u otras semejantes), el quantum que se garantiza (un monto que sea sensible de incumplimiento – a tal efecto se deberá valorar la posición social y económica del alimentante –), la proyección temporal en la que tendrá vigencia (especialmente cuando se trata de niños o niñas) y las potenciales circunstancias que en el devenir del tiempo pueda experimentar el alimentante (posibilidad o expectativa de abandonar el país, perder sus fuentes de ingresos económicos y otras semejantes). En este tipo de casos, el juez debe estimar si la caución juratoria representa un riesgo para el cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del hijo, en cuyo caso deberá exigir otro tipo de garantía; llegando a la conclusión de que la caución juratoria procede según la contingencia de cada caso. En cuanto a lo que ahora examinamos, estimamos que no existen razones para sostener su rechazo, porque el monto de la cuota de alimentos ofertado no representa un valor económico que requiera una garantía de mayor alcance, y el hecho de estimar la cantidad que el alimentante puede llegar a adeudar, en el supuesto que incumpla con su obligación alimenticia (como lo ha hecho la Jueza A quo), no tiene un soporte que lo justifique, ya que no se han señalado indicios de incumplimiento por parte de él, haciendo que tales conjeturas, en este momento, sean eventualidades que pueden no tener lugar.  Para efecto de una mejor valoración de las circunstancias propias del caso, el juez o jueza puede requerir la asistencia personal a la Audiencia de Sentencia.

No omitimos destacar que en resoluciones pretéritas esta Cámara ha sostenido que la exigencia de presentar en legal forma la garantía de alimentos (real o personal), en virtud que la caución juratoria no es admisible en este tipo de casos, no tienen razón de ser; porque resulta un exceso de rigor ritual (Cam. Fam. Sec. Centro; once de julio de dos mil catorce, Ref.135-A-2014).

Por último, en cuanto a la presentación de la certificación solicitada en el literal c) de la prevención de fs. […], estimamos que se trata de una carga procesal que los solicitantes deben satisfacer por efectos prácticos, ya que de accederse al divorcio y a sus pretensiones conexas, será necesario dejar sin efecto la cuota de alimentos impuesta en sede de la Procuraduría General de la República. Se trata de un punto que debe ser atendido por los solicitantes, porque deben vincularse las realidades pretéritas que serán alteradas o suprimidas por el decreto de divorcio. Incluso, la práctica forense demuestra que la certificación requerida es extendida por la entidad competente a los sujetos que tienen interés legítimo en ella, como los solicitantes o su abogada; por lo que es necesario que cumplan con la prevención referida. Ahora bien, el hecho de no haber presentado la correspondiente certificación dentro del plazo para evacuar la prevención, no era motivo para declarar inadmisible la Solicitud, en virtud que no es un defecto de la misma o del convenio de divorcio (artículo 108 CF), sino una exigencia que se requiere por efectos prácticos. Además, era posible requerir se cumpliera con dicha prevención antes o durante la celebración de la respectiva audiencia de sentencia, en la que se examinan la Solicitud y el convenio de divorcio, así como los demás medios de prueba ofertados e incorporados.  

Por lo anterior, estimamos que la resolución impugnada no está conforme a Derecho, motivo por el cual es procedente revocarla y dictar la que a Derecho corresponda.”