COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

 

 

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

 

 

"a.- Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.

Del estudio del escrito de recurso, se observa que de conformidad a los argumentos expresados por la defensora [...], no es objeto de discusión lo referente al cuadro fáctico de los hechos que se le atribuyen a los imputados [...] [Maltrato Infantil y Abandono y Desamparo de Persona (artículo 204 y 199 del Código Penal)], y [...] [Maltrato Infantil], en tanto que no se advierte crítica alguna en relación al mismo.

Su inconformidad se encuentra dirigida a que argumentó que esas acciones son propias de circunstancias que se dan dentro de una relación familiar y por lo tanto deben regirse de acuerdo a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y no ser consideradas delitos como lo ha hecho la juzgadora.

Por ello la defensora busca que se decrete la excepción de incompetencia en razón de la materia, y consecuentemente con ello se anule el proceso.

b.- La Licenciada [...], bajo el procedimiento de las excepciones requirió que la juez a quo se declarara incompetente en razón de la materia, argumentando que la problemática jurídica sometida a su conocimiento es de índole familiar y no penal; en ese sentido pidió que se tramitase el caso de acuerdo a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y le requirió que se anulase el presente proceso.

Las excepciones son defensas que sin negar el fundamento de la pretensión, tratan de impedir la continuación del proceso paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.

En su mayoría se configuran por impedimentos para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión traída a conocimiento de un tribunal, como la falta de competencia, el incumplimiento de requisitos para proceder penalmente, las diversas formas de extinción de la acción o de la responsabilidad - que impiden la persecución penal sin que sea necesario esclarecer en el proceso si se cometió delito o no - o la cosa juzgada.

En nuestro proceso penal, las excepciones están reguladas en el Art. 312 Pr. Pn., así:

Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Incompetencia.

2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.

3) Extinción de la acción penal.

4) Cosa juzgada (…)”."

 

 

SUPUESTOS DE INCOMPETENCIA

 

"c.- En lo que respecta a la incompetencia, es pertinente mencionar que esta podrá serlo ya sea por incompetencia material estricta o por competencia funcional, es decir por asignación de etapas del proceso o circunscrita a ámbitos especiales pero sin extraerse del contexto del Proceso Penal.

Podrá existir incompetencia por razón de la materia bajo dos supuestos:

- Que la pretensión traída a conocimiento del Tribunal con competencia penal sea manifiestamente extraña a tal materia, lo cual sucede por ejemplo si a un juzgado de instrucción se presenta un particular a interponer una demanda solicitando su divorcio; y

- Que la pretensión interpuesta sea de naturaleza penal, y en este caso se interponga en un tribunal que, por disposición legal, no pueda conocerla porque la naturaleza del delito se lo impida, ya sea por el tipo de acción penal (pública o privada), por el tipo de delito, por la fase procesal, la instancia o grado de conocimiento, u otras circunstancias análogas."

 

 

TRIBUNALES PENALES REALIZAN UN JUICIO DE TIPICIDAD COMO ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA DEL ESTADO

 

"El art. 49 Pr. Pn., regula este tipo de competencia, de carácter “funcional” dentro del ámbito del derecho penal, así:

Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Juzgados de Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cámaras de Segunda Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias.

Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cámaras de tránsito. A los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito.

Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los tribunales y jueces militares, los cuales se regirán por las leyes de la materia”.

Los juzgados o tribunales de competencia en materia penal al presentárseles una determinada pretensión punitiva, hacen un juicio de tipicidad con el objetivo de determinar si la conducta que se lleva a su conocimiento constituye o no un delito.

En caso de que se visualice la existencia de un ilícito penalmente relevante, se continúan las correspondientes etapas procesales hasta lograr una decisión judicial al respecto ya sea en el desarrollo de la instrucción [Sobreseimiento Definitivo] o en la etapa del plenario o juicio [sentencia absolutoria o condenatoria].

Cuando del análisis de la pretensión punitiva presentada y verificación de la conducta descrita se concluye que la misma no puede encuadrarse en una figura típica penal lo correspondiente es el Sobreseimiento Definitivo, si se trata de la fase de instrucción, una sentencia absolutoria si se trata de la fase de juicio

Lo anterior, corresponde al fondo del asunto traído ante sede jurisdiccional y no un incidente de previo y especial conocimiento como son las excepciones. La discusión en materia de excepciones no conlleva un análisis de fondo, es decir, lo relativo a la tipicidad.

Las discusiones en algunos casos implican la determinación de la competencia, de la extinción de la pretensión punitiva, como son los casos de cosa juzgada, prescripción, figuras que no conllevan un análisis sobre el fondo del asunto, pues la naturaleza de las excepciones es innegablemente procesal, no sustantiva. "

 

 

COMPETENCIA MATERIAL QUE REGULA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL SE REFIERE A LA FUNCIÓN ESPECÍFICA QUE DENTRO DE LA MATERIA PENAL TIENEN LOS DIFERENTES ORGANISMOS ORDINARIOS COMUNES Y ESPECIALES Y NO A LAS DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO SUSTANTIVO

 

 

 

"En ese orden de ideas, Cuando en un proceso penal se plantea una discusión sobre la competencia por razón de la materia debe entenderse que no se refiere a las DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO SUSTANTIVO si no a la NATURALEZA DE LOS DELITOS QUE SON CONOCIDOS, de conformidad con el art. 49 Pr. Pn., por los organismos ordinarios comunes y los organismos ordinarios especiales.

La competencia de los organismos ordinarios comunes se refiere a la distribución de su conocimiento de conformidad a los arts. 47 al 56 Pr. Pn., y la de los organismos ordinarios especiales por sus legislaciones correspondientes.

La naturaleza de la competencia en materia penal se advierte claramente en lo dispuesto en el art. 64 inciso 3 Pr. Pn., el cual establece que:

La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento, el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición los detenidos”.

De acuerdo al texto de la anterior disposición, los tribunales penales no comparten por completo la competencia penal, sino que tienen repartidas atribuciones funcionales, de manera que para establecer si un tribunal penal corresponde conocer de una pretensión, debe identificarse la misma, primero como de naturaleza penal, y segundo debe precisarse si dentro de las funciones atribuidas al tribunal específico ante el cual se presenta, se encuentra la de conocer este tipo de pretensión.

A manera de ejemplo, habrá incompetencia por razón de la materia en aquellos casos en que un juzgado de instrucción o tribunal de sentencia adviertan que la persona que detenta la calidad de imputado es un menor de dieciocho años, en cuyo caso deberán declararse incompetentes y remitir las actuaciones al juzgado de menores que corresponda.

El Código Procesal Penal menciona directamente a los Tribunales y Jueces Militares y de Transito, pero de la misma manera pueden considerarse a los de Especializados para conocer en delitos complejos y de criminalidad organizada, los de Tránsito y Menores, pues aun cuando su conocimiento está funcionalmente delimitado respecto de los delitos que conocen por ley, son Juzgados que materialmente desenvuelven un conocimiento especializado en materia penal.

La referida norma ordena remitir las actuaciones al Tribunal que se considere competente, lo cual resulta imposible en los casos de sedes judiciales que conocen de diferentes materias del derecho sustantivo, como sería en el caso de los juzgados competentes en lo civil y mercantil o los de familia [incluidos los de paz (art. 20 Ley Contra la Violencia Intrafamiliar) conociendo en materia de familia el trámite administrativo (art. 21 y siguientes de la misma), mismo que en lo no previsto se rige por las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles (art. 44 de la mencionada Ley)].

Pensar en la posibilidad de remitir a un Juzgado con competencia en familia para continuar un trámite bajo esa materia, en un proceso en que se ha resultado que la conducta no constituye delito o falta, llevaría a pensar que el proceso sigue vivo aunque en otra instancia distinta de la penal, es decir que no llegaría a una conclusión, por consiguiente la situación jurídica de los procesados quedaría en la incertidumbre, vulnerándose el principio de seguridad jurídica.

En otras palabras, cuando un juez se declara incompetente en razón de la materia, lo remite al juzgado que estima tiene la competencia, para que éste se pronuncie sobre la acción penal que se ha ejercido, de lo contrario no se pondría fin al proceso iniciado.

Se identifica entonces que la competencia en razón de la materia que regula nuestro Código Procesal Penal se refiere a la función específica que dentro de la materia penal tienen los diferentes organismos ordinarios comunes y especiales y no a las diferentes ramas del derecho sustantivo como se mencionó supra."

 

 

SUPUESTO DE HECHO PLANTEADO NO ENCAJA EN LO QUE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL RECONOCE COMO INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

 

 

"Este criterio, también es recogido en la doctrina; en ese sentido Lizandro Humberto Quintanilla, expone:

Conforme a lo anterior, hablamos de competencia por razón de la materia, haciendo referencia a las diversas ramas del derecho que regulan, protegen o tutelan diversos intereses y bienes jurídicos: materia civil, penal, laboral, mercantil, de familia, contenciosa, administrativa, etc.

Sin embargo, esta manera de visualizar la materia como criterio para determinar la competencia en materia penal es inadecuada. La competencia material en el proceso penal no se refiere a ese tipo de materia, si no que su determinación está dada por la naturaleza de los delitos sometidos a la jurisdicción. De hecho, es conveniente considerar que competencia material se refiere en doctrina como la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en el orden penal para el enjuiciamiento en única o primera instancia de los hechos delictivos por los que se procede” [véase, “Derecho Procesal Penal Salvadoreño, Justicia de Paz CSJ-AECI, La Libertad, Año 2000, Pág. 271].

Sobre la base anterior, se advierte que la excepción que la impetrante cree haber interpuesto, es decir aquella por razón de la materia (por ser familia y pretender que se tramite por la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar), no lo es.

Se perfila entonces la existencia de un error de subsunción y se estima que el supuesto de hecho planteado por la apelante, no encaja en lo que objetivamente el Código reconoce como excepción por razón de la materia.

En ese sentido, se concluye que la argumentación de la impetrante ante el Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, no constituye un supuesto de hecho que se enmarque en la expresión de incompetencia por razón de la materia reconocida en el Código Procesal Penal como excepción, para dar pie a que la señora Juez accediera, por lo que se estima pertinente confirmar la resolución apelada."