NULIDAD ABSOLUTA

CONSIDERACIONES RESPECTO AL DEBIDO PROCESO

 

 

“Luego de examinado el agravio expuesto por el reclamante y para responder lo sugerido, ante la “presunta valoración sorpresiva” de un documento sin haberlo proporcionado a la defensa técnica, esta cámara considera necesario desarrollar el análisis jurídico de conformidad al siguiente iter lógico: algunas consideraciones concernientes al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado (i) y el derecho de defensa (ii) (1) siendo este el preámbulo para determinar si en el caso de mérito es plausible modificar o no el proveído emitido por el A quo (2).

1. En relación al debido proceso y derecho de defensa esta cámara hace las siguientes acotaciones:

i. En el marco de una incriminación penal, el legislador se encuentra en la obligación de diseñar todos los dispositivos procedimentales que vayan encaminados tanto al acceso a la víctimas a las protección de sus derechos, por medio de la ejecución de acciones concernientes al establecimiento o restauración de los mismos; así como también en materia de justiciables debe ofrecer todas aquellas garantías que implican el reconocimiento de diversos mecanismos de control al ius puniendi y persecuendi del estado y del órgano persecutor del delito, como uno de los pilares fundamentales que protegen y legitiman los derechos constitucionales y fundamentales de los incriminados en un hecho ilícito.

En este sentido, el proceso penal como uno de los mecanismos de mayor intensidad, por medio de los cuales se intenta sufragar las pretensiones de sujetos afectados directa o indirectamente por la comisión de hechos delictivos, y cuyo resultado ulterior puede traducirse en la restricción de uno de los derechos primordiales (si no es que el de mayor trascendencia) para el ser humano como es la libertad (ante la posibilidad de la restricción de este derecho por medio de una sentencia condenatoria), debe potenciar aún más a que esa amalgama de garantías constitucionales operen en favor de todos los ciudadanos, de cara a legitimar la función jurisdiccional a través de un proceso imparcial y justo, conforme a los derechos consagrados en la Constitución y demás normas infra-constitucionales.

Precisamente desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico recoge esta tesis de respeto irrestricto a los derechos fundamentales y lo desarrolla como uno de sus principios esenciales que ostentan connotación constitucional, es decir que encuentran eco en la misma constitución, y que en doctrina se denomina como: debido proceso o según la jurisprudencia constitucional, proceso constitucionalmente configurado.

Es así como el art. 11 Cn., en referencia al debido proceso regula:

“Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oida y vencida en juicio con arreglo a las leyes (…)”.

Precepto que se configura como uno de los valladares o límites al poder punitivo del estado, y que describe específicamente que la limitación de derechos fundamentales de toda persona, si y solo si, pueden ser restringidos de conformidad a los mecanismos legales establecidos previamente y de conformidad al respeto de todos los derechos y garantías que le favorecen a todos los individuos; es decir, su finalidad es la proscripción de la arbitrariedad, ilegalidad y autoritarismo, en las decisiones que tengan como fin la restricción de los derechos que se describen en el art. 11 Cn.

Estos límites al poder penal a su vez se encuentran reforzados y tienen asidero en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de la obligación de los Estados en adoptar las medidas que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la misma -art. 2 Convención-,cuerpo normativo supra-estatal a su vez reconoce a todos los individuos una diversidad de garantías judiciales que son de imperativo cumplimiento en la sustanciación de causa penales; así, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto a las garantías judiciales refiere lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)

(…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas:

(…)

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa.

d) Derecho al inculpado de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección (…)”.

Pero no solo eso, esta labor de adecuación de la normativa nacional a los valores y derechos fundamentales reconocidos en el plano internacional, no es exclusivo en el orden material o sustantivo que deviene de la Convención, sino que implica también el reconocimiento del contenido de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en calidad de cosa juzgada Internacional, que vincula no solo a los intervinientes (inter partes), de conformidad a la parte dispositiva, sino que implica también el reconocimiento de todos los Estados en relación a la ratio decidendi que constituyen las consideraciones de la Corte, respecto a la materia sometida a su conocimiento:

“La eficacia vinculante de la sentencia que establece responsabilidad internacional a un Estado que fue parte material de la controversia, y en la que tuvo la oportuna y adecuada defensa en juicio, no sólo se proyecta hacia la parte “resolutiva” o “dispositiva” del fallo, sino que alcanzan los razonamientos, argumentos y consideraciones que fundamentan y dan sentido a la decisión”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gelman contra Uruguay, caso de fondo reparaciones y costas, resolución de supervisión y cumplimiento de la sentencia del 20 de Marzo de dos mil trece].

Por ello, en materia de lo que la Sala de lo Constitucional ha denominado “Proceso Constitucionalmente configurado”, la Corte Interamericana ha expuesto:

“Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala Sentencia de fondo reparaciones y costas, del 20 de junio de 2005]

A partir de lo anterior se puede colegir entonces, que uno de los presupuestos básicos y fundamentales que tienen refuerzo constitucional, que encuentra eco en el derecho internacional, y que además se traduce en uno de los cimientos de un proceso constitucionalmente configurado (en la restricción del derecho a la vida, propiedad, posesión y sobre todo al de libertad) es salvaguardar todos los mecanismos que procuren potenciar y asegurar el derecho de defensa [art. 12 inc. 2 Cn] como garantía fundamental de un proceso constitucionalmente configurado.”

CONSIDERACIONES RESPECTO AL DERECHO DE DEFENSA

 

“ii. El derecho de defensa puede entenderse como:

“[E]l derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquel existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que le asiste a todo ciudadano que por no haber sido condenado se presume inocente” [Velásquez Velásquez, I.V. El derecho de defensa en el nuevo modelo procesal penal, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, julio 2008].

En esta línea, el derecho de defensa se configura en intrínseca relación al derecho de audiencia, en aras de conferir al sindicado la oportunidad de participación en los actos que incorporen elementos de prueba en el proceso penal, en consonancia al principio contradictorio. Cabe mencionar que el derecho de defensa se presenta tanto en una faceta material como una técnica, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, en tanto que puede ser ejercido directamente por la persona afectada o por un profesional del derecho.

Es así que, en su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se facilite hacerse oír, y consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa.

Por su parte en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora.

En nuestra legislación, el derecho de defensa es considerado una garantía fundamental que ostenta un raigambre constitucional, y ello es así de conformidad a lo prescrito en el art. 12, Cn., al considerar que:

“[T]oda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa” (resaltado suplido).

En este sentido, esta disposición constitucional, encuentra su desarrollo legislativo, a partir de lo prescrito en los art. 10 y 81 Pr. Pn., disposiciones por medio de las cuales se colige la segmentación del derecho de defensa en su carácter material y técnico, como garantía fundamental de los justiciables al prescribir lo siguiente:

“[…] el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de sus derechos y facultades que este Código le reconoce. También gozará del derecho irrenunciable de ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado […] [art. 10 Pr. Pn.] (itálicas suplidas).

Así también, en el mismo cuerpo normativo se refiere:

“[E]l imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular el o por medio de su defensor, las peticiones que consideren pertinentes […] [art. 81 Pr. Pn] (itálicas suplidas).

En esta línea de ideas, el derecho de defensa se configura entonces como una garantía fundamental e irrenunciable, por medio de la cual el legislador equipara los derechos del justiciable frente a la pretensión del ministerio público; es decir, se confiere al sindicado la intervención directa o representada en el desarrollo del proceso, y además la oportunidad de ofertar la prueba de “descargo” necesaria, de cara a controvertir la tesis de la parte acusadora confiriéndole todas las herramientas que controviertan y mantener así incólume su estado de inocencia.”

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA ANTE LA VALORACIÓN SORPRESIVA DE UN DOCUMENTO O ACTO DE COMUNICACIÓN

 

“2. El litigante afirma que en el desarrollo del juicio el A quo tomó en consideración y como parámetro para denegar el reemplazo de la pena de prisión, el oficio […], donde se detalla que el sindicado […] tiene calidad de procesado respecto a un proceso penal que data del año dos mil nueve, iniciado en el Juzgado Segundo de Instrucción de […], donde se le atribuye la comisión del delito calificado como Hurto Agravado Imperfecto, el reclamante aduce que desconocía que este “informe” estuviese agregado al proceso y por lo tanto no pudo controvertirlo, afirmando que a la fecha dicha causa ha prescrito y en consecuencia el sindicado en la actualidad no se encuentra en cumplimiento de otra medida cautelar u orden de prisión, pero tal circunstancia no le fue informada y por lo tanto en el juicio omitió pronunciarse al respecto.

Al examinar el acta de vista pública […] el juez luego de declarar la apertura de esta, procedió a la fase de incidentes en la cual se pactó entre las partes técnicas adherirse a las reglas del procedimiento especial abreviado, como mecanismo de solución en el proceso, luego relacionó la declaración indagatoria como uno de los requisitos sine qua non, desfile probatorio, el cierre de los debates, y finalmente hace referencia a la sentencia condenatoria en contra de los procesados por el delito de Hurto Agravado, fijándolos a cumplir una pena de prisión de tres años.

Ahora bien, en relación al reemplazo de la pena por trabajos de utilidad pública, únicamente dijo:

“Se deja constancia que el acusado […] fue remitido nuevamente al Centro Penal de […], para el cumplimiento de la pena impuesta; no así el acusado […] quien fue puesto en libertad por este hecho, en virtud de no encontrarse a la orden de otra autoridad competente según consta en la situación jurídica remitida por el Centro Penal de […](…)”.

De lo anterior se denota que el juez en vista pública accedió la concesión del procedimiento abreviado, y se sujetó a la pena pactada por las partes técnicas como una de las características más relevantes de la denominada “justicia negociada”; sin embargó, no expuso en el juicio el documento procedente del Centro Penal de […], y que al final tomó de parámetro para denegar el reemplazo de la pena, dejando sin oportunidad de controvertir la actualidad del acto de comunicación remitido por la institución penitenciaria, circunstancia que en alguna media vulnera el derecho de defensa del acusado, máxime cuando se restringe el derecho de libertad supeditado a un documento de connotación informativa, que además no fue expuesto en el juicio, y por ende no se confirió la oportunidad procesal de controvertirlo.

En este punto cabe agregar, que no se sospecha del contenido del documento, pues al ser extendido por autoridad oficial el mismo ostenta de fe pública administrativa, y por ello tal aspecto no es motivo de controversia; sino más bien, lo que genera inseguridad jurídica para el encartado, es que este se encuentre agregado al proceso previo al desarrollo del juicio, que las partes técnicas hayan intervenido en la vista pública, se haya consensuado circunscribirse a las reglas del procedimiento abreviado, pena de prisión a cumplir e incluso la petición del reemplazo de la pena, y que luego de todo ello, el juez lo haya valorado sin ponerlo a disposición de las partes en el juicio, y del cual ni siquiera se hizo mención en la vista pública; ello conlleva entonces y en alguna medida, a una estimación sorpresiva de un elemento determinante que finalmente influyó en la ratio decidendi del A quo, y que tiene como consecuencia la vulneración al principio de contradicción como una garantía del derecho de defensa del justiciable.”

EFECTO: NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL EN LO QUE CONCIERNE A LA VALORACIÓN DEL ACTO DE COMUNICACIÓN

 

 

“Determinado que ha sido el vicio, es necesario entonces establecer las consecuencias jurídicas que este hallazgo tiene en el proceso, y la solución jurídica que sea plausible para estos casos.

En el subiudice, el yerro cometido por el A quo se ha configurado en un error in procedendo es decir, se circunscribe al apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para el desarrollo del juicio, disminuyendo las garantías del contradictorio y privando a las partes de una defensa plena de sus derechos; es así como, en caso de estatuirse en el plenario la vulneración u omisión de las formas procesales para la celebración del juicio, su consecuencia jurídica estriba o deviene en una nulidad de la actuación acusada de ilegítima.

Ahora bien, es necesario acotar que en materia de nulidades, estas se configuran como una situación genérica de invalidez, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Al respecto, Sala de lo Constitucional en la en Sentencia de 16-VII-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 30-2001, estableció:

“[L]a nulidad se postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición imperativa, en interés de salvaguardar los valores o principios que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse realizado en contravención a esa disposición imperativa o prohibitiva, denotando la eficacia normativa de la disposición que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella. En tal sentido, se puede decir que la nulidad implica la inexistencia del acto emitido en contra de una norma prohibitiva, según las prescripciones normativas que taxativamente prevén esos supuestos; por esa misma razón la nulidad tiene efectos retroactivos, pues en virtud de la inexistencia del acto deben eliminarse ab initio también las consecuencias o efectos que generó, es decir, pretende la desaparición de las consecuencias jurídicas desde el momento en que se produjeron”.

En la doctrina se estatuye una dualidad en la clasificación de las nulidades: relativas y absolutas; las primeras implican un grado de invalidez menos grave, que sirve para impugnar actos o diligencias judiciales por falta de las formalidades que la ley prescribe para ello, mismas que a posteriori pueden ser subsanables por medio de la reposición de tales actos o diligencias, siempre y cuando fuere posible; por su parte, las nulidades absolutas son entendidas como sanciones instituidas en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismo, que tienen la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo.

En el caso en examen se perfila la infracción a una de las garantías judiciales de mayor realce del derecho procesal, es decir, la vulneración del derecho de defensa a partir de valoración sorpresiva de un documento o acto de comunicación, conducta que es adecuable a lo prescrito en el art. 346 Pr. Pn, como motivo o causa de nulidad absoluta:

“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este código”.

Es decir, en el caso de mérito es procedente subsumirse a lo prescrito en la parte final de la misma disposición supra citada, al establecer que:

“[E]n los casos previstos en los numerales 5, 6 y 7 se invalidará el acto a diligencia que hubiere producido la infracción y los que queda conexos con estos (…)”

Por lo tanto, es necesario ordenar la nulidad absoluta parcial, en lo que concierne únicamente a la valoración del acto de comunicación procedente del Centro Penal de […], en donde se advierte la situación jurídica del procesado […] en ese sentido, para dilucidar la situación jurídica del procesado y su actualidad, será necesario que el A quo ordene el desarrollo de una audiencia especial, a efectos de conceder a la defensa técnica todos los medios para controvertir el acto de comunicación remitido por el Centro Penal de […]; y es que especial énfasis merece que en el mismo proceso penal ha sido enjuiciado el sindicado […], a quien atribuyéndole los mismos hechos en calidad de coautor, si le fue concedida la sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad (reemplazo de la pena), siendo el parámetro subjetivo distintivo para restringir el derecho de libertad al sindicado […] precisamente el “informe” remitido por la institución penitenciaria, y por lo tanto es necesario que el mismo pueda ser controvertido por el ahora reclamante en aras de potenciar su derecho de defensa.

Es necesario aclarar, que en el presente caso no se discute la culpabilidad del procesado, pues la sentencia condenatoria al no ser discutida quedara incólume; únicamente se declara la nulidad de la decisión adoptada por el A quo, a partir de valoración “sorpresiva” del documento que fue parámetro para denegar el reemplazo de la pena; en otras palabras, el juez deberá brindar a la defensa la oportunidad procesal de controvertir dicho documento, incluso agregando informe de mayor trascendencia que compruebe la situación jurídica actual del procesado.

Ahora bien, por último es necesario advertir que la resolución adoptada por esta cámara (nulidad), no es vinculante respecto a la decisión que considere plausible el A quo en audiencia especial luego de finalizada la misma; es decir, la nulidad tiene como fundamento la omisión del juez en presentar el acto de comunicación a las partes (como quebrantamiento al principio de contradicción) y no a la denegatoria del reemplazo de la pena como tal, estando facultado entonces el funcionario judicial para denegar nuevamente la medida sustitutiva a la ejecución de la pena en prisión, si así lo considerare necesario.”