VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

REINCIDENCIA CONSTITUYE ILICITO PENAL

“el objeto del presente recurso a decidir a partir del material que milita en autos la procedencia de las diligencias que conocemos. así como la nulidad de las actuaciones realizadas en las mismas por parte de la jueza a quo. 

En las presentes Diligencias de Violencia Intrafamiliar, como ya manifestamos  en párrafos precedentes, previo al análisis del fondo de la apelación es necesario mencionar algunas situaciones y errores de carácter procesal que puedan vulnerar derechos y garantías fundamentales, necesarias para decidir en el sub lite, a fin de evitar su reiteración, pues ello afecta los principios que informan este tipo de casos. Así tenemos:

Antecedentes y hallazgos del Caso:

La denuncia se interpuso el 28 de julio de 2015; mediante la cual la señora   [...], denunció hechos de violencia física y psicológica sucedidos el día 25 de julio de 2015 (fs. […] vuelto), en su contra, por su esposo, señor [...]. Según la denunciada, ese día tuvo problemas con su cónyuge por celos de éste y por faltante de dinero en la venta de recargas telefónicas que hiciera ella del negocio de él en casa; que ella salió a comprar un sándwich y se tomó una cerveza, cuando ingresó a la vivienda su esposo le reclamó y le dio un puñetazo en el ojo izquierdo y uno en cada brazo, por lo que ella se le abalanzó y lo mordió y como estaba histérica la policía la llevó al psiquiátrico, porque padece de trastorno de personalidad mixto.

A fs. […] se encuentra agregado el reconocimiento médico legal de lesiones, del 29 de julio de 2015, realizado por el Médico Forense, E. C. G.; en el que consta que las lesiones que presentaba la denunciante tardaría en sanar 5 días.

Mediante resolución de fs. […] se decretaron por el término de un mes algunas medidas de protección a favor de la denunciante, señora [...], en contra del denunciado, señor [...].  En cuanto al dictado de estas medidas se observa que se utiliza por parte de la a quo un formato en el que se marcan con una "x" las medidas que se decretan; sistema que se presta a la confusión y del cual recomendamos no seguir aplicándolo en lo sucesivo por varias razones: primeramente es muy impersonal, pues no se mencionan nombres y apellidos de la víctima, ni de la persona agresora; por otra parte, se presta a confusión en cuanto a las medidas decretadas, como en el presente caso, a fs. […] se dice que se decretaran y marcarán con "X" seis medidas, mencionándose los literales del art. 7 L.C.V.I., pero realmente sólo se marcan tres.

Finalmente al respecto, tenemos el hecho que en la sentencia, pese a que las medidas habían caducado se dejaron sin efecto, lo cual es incongruente, pues si ya no tenían existencia legal no había por qué dejarles sin efecto.

A fs. […], consta que el 14 de septiembre de 2015 se celebra la audiencia preliminar, a la que los involucrados comparecen sin abogados que los representen; se  señala fecha para Audiencia Pública, pero a la vez se les requiere que dentro de los tres días hábiles siguientes, nombren abogados para que los representen, cuando de conformidad al Art. 27 L.C.V.I., no es necesaria tal representación potestativa de las partes por la naturaleza de las diligencias; además se les requirió que presenten la prueba documental y testimonial pertinente.

En el presente Caso, el señor [...]; el día de la audiencia preliminar antes citada, presentó dos certificaciones de sentencias, mediante las cuales probaba que él y su esposa habían estado involucrados en dos distintos procesos judiciales por  violencia intrafamiliar.

A fs. […], se encuentra agregada la primera certificación de sentencia, constando de la misma que la audiencia preliminar se celebró el 11 de mayo de 2015, en el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, con referencia 03151-15-FMVI-2FM2-7LVI; en la que consta que pese haber retirado la señora [...] la acción penal en la Fiscalía General de la República, por el delito de lesiones que se incoaba en contra del denunciado, señor [...], en el proceso de violencia intrafamiliar se le atribuyeron los hechos de violencia, al denunciado por haber aceptado en la referida audiencia los hechos que se atribuían.

La segunda Certificación de Sentencia se encuentra agregada a fs. […], de ella se desprende que el 29 de julio de 2015, también el señor [...], interpuso denuncia de violencia intrafamiliar contra su cónyuge, basándose en su versión sobre los mismos hechos denunciados en estas diligencias (25 de julio de 2015), ante el Juzgado Tercero de Paz de Soyapango, donde expresó tener problemas con su cónyuge por lo posesiva que es y que ese día estaba en estado de ebriedad; que cuando llegaron unos vecinos, para que les hiciera una venta de recargas telefónicas ella se desnudó y lo empezó a insultar, hasta que ésta se le lanzó y lo mordió, que en el forcejeo ella se golpeo la ceja en las gradas de la casa; por lo que llegó la policía y la internaron en el hospital psiquiátrico por tres días; por lo que el 11 de agosto de 2015, se celebró audiencia bajo la referencia 05921-15-SOY-FMDV-3PA1; en la que la señora [...], se allanó a los hechos de violencia denunciados por su esposo y fue condenada por los mismos; no obstante, que ella había interpuesto denuncia en San Salvador por su versión de los mismos hechos de 25 de julio de 2015, que antes se han descrito en forma resumida.

De la lectura de ambas certificaciones de sentencias de fs. […], se vislumbra una mala tramitación del caso; puesto que la a quo consideró por el dicho del denunciado que los hechos denunciados guardaban relación al proceso de violencia intrafamiliar anterior promovido por el señor [...] en el Juzgado Tercero de Paz de Soyapango, y diligenciado más aceleradamente que el de esta ciudad.

Es así que la relación que encuentra la a quo con el proceso del Juzgado Tercero de Paz de Soyapango; es la de doble juzgamiento por ser los mismos hechos; cuando en realidad pueden ser los mismos hechos pero narrados desde ambas ópticas, pues puede haber violencia recíproca en muchos casos, pero la a quo ignoró que lo resuelto en Soyapango fue producto de la denuncia del señor [...], y no de la  la señora  [...], pues si hubiese ella denunciado en las dos instancias, sí estaríamos ante un doble juzgamiento sobre los mismos hechos que nos llevaría a la improcedencia de estas diligencias por existir ya  Cosa Juzgada.

Por todo lo anterior, consideramos que debido a la falta de acumulación de los expedientes, la a quo al conocer la dinámica familiar debió pensar en la improcedencia de las presentes diligencias y analizar el caso a la luz del Código Penal en lo que respecta a la violencia intrafamiliar; pues tenemos disposiciones expresas que deben respetar los juzgadores y juzgadoras a la hora de tramitar la violencia, por ejemplo tenemos las disposiciones siguientes que se debieron tomar en cuenta:

El Delito por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR se encuentra regulado en el Art. 200 del Código Penal, y establece: "Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar que ejerciere violencia en cualquier forma de las señaladas en el Art. 3 del mismo cuerpo legal, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en la Ley antes mencionada."

El Delito por DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, se encuentra regulado en el  Art. 338.-A. del Código Penal, y establece: "El que desobedeciere una orden o medida preventiva cautelar o de protección dictada por autoridad pública en aplicación de la Ley contrala Violencia Intrafamiliar, será sancionado con prisión de uno a tres años."

Ya el Art. 34. L.C.V.I., regula algunas posibilidades como las acaecidas en el presente caso: "Siempre que fuere posible constar el incumplimiento de las medidas preventivas, cautelares o de protección, impuestas por el Juez o Jueza, en cualquier etapa del proceso, así como los compromisos acordados, librará oficio a la Fiscalía General de la República, con certificación de los pasajes pertinentes, para que presente el requerimiento por el delito de desobediencia. Sin perjuicio que la víctima pueda denunciar los hechos personalmente ante la misma institución o pedir el auxilio de la Policía Nacional Civil, en su caso."

Por lo anterior, consideramos que no se le dio el trámite pertinente a la pretensión, y lo más grave en el presente caso es que se haya ignorado el contenido del Art. 34 L.C.V.I., en relación al Art. 200 C.Pn., pues de la lectura de la primera certificación, que corresponde al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador; en la que consta que el denunciado ya había sido condenado por hechos de violencia Intrafamiliar dos meses antes de la denuncia, (mayo de 2015), mediante audiencia en la que había adquirido compromisos de no agredir a su cónyuge ahora denunciante, se había agotado el trámite administrativo de la L.C.V.I., dando lugar al trámite penal por reincidir en conductas de violencia intrafamiliar. Por esto, consideramos que se han constituido hechos que se pueden tipificar como delito de violencia intrafamiliar y desobediencia por particulares ante el Incumplimiento de la Sentencia  del Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, y constituiría que los hechos doblemente denunciados por los cónyuges (del 25 de julio de 2015), se tratan de hechos de violencia intrafamiliar sometidos a la jurisdicción penal

Por lo que examinando las disposiciones que han sido inobservadas por la a quo para tomar esa decisión, tenemos lo siguiente: El Art. 2 Cn., se refiere a los derechos individuales, como la vida, la integridad física y moral entre otros y el Art. 32, referente a los derechos sociales reconoce a la familia -cuyo fundamento legal se encuentra en el matrimonio y la unión no matrimonial- como la base fundamental de la sociedad, basada en la igualdad jurídica de los cónyuges o los convivientes, por lo que es obligación del Estado dictar la legislación necesaria y crear los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social.

La emisión de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, ley especial que obedece precisamente a reconocer a la familia en el artículo precitado como la base fundamental de la sociedad, obliga al Estado a protegerla mediante la legislación y mecanismos apropiados para su desarrollo cuando los derechos de sus integrantes son vulnerados, (Art. 6 L.C.V.I.). Se parte además del hecho que la violencia dentro del seno familiar se ha convertido en un problema social de orden público que trascendió del ámbito exclusivamente privado, tal y como fue considerado por largo período histórico. Aparte de ser un problema social, este tipo de violencia es compleja y no puede permanecer oculta ni verse de forma aislada, puesto que constituye una agresión constante a los derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución como la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana.

La experiencia nos demuestra que en este tipo de casos y también lo reconocen los estudios de los especialistas que la violencia intrafamiliar se manifiesta en ciclos, en donde en principio generalmente la víctima se niega a reconocer la conducta violenta de la persona agresora y busca cualquier tipo de justificativos a esos comportamientos del agresor o agresora; posteriormente las descargas de agresión y violencia tanto física como psicológica y/o sexual continúan por parte del victimario, cerrando el ciclo de violencia con un arrepentimiento (perdón) por parte del agresor(a) y una reconciliación, pero tarde o temprano dicho ciclo vuelve a repetirse, generando nuevos ciclos de violencia que pueden ser más graves, siendo las víctimas por lo general, mujeres, niños(as), adultos mayores y discapacitados, quienes más se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Y el caso planteado en este proceso encaja perfectamente en ese tipo de problemas.

Finalmente señalamos otro error procedimental, dado que se admite prueba después de realizada la audiencia preliminar; habiendo precluido el término para hacer valer los medios probatorios, ésto es indistinto a que las partes hubiesen tenido o no representación judicial en la Audiencia, pues si los abogados se muestran parte cuando ya ha finalizado esta etapa, deben tomar el proceso tal cual como lo encuentran.

Con fundamento en ese presupuesto, el objetivo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia que incide nocivamente en la familia y trasciende a la sociedad a través de procedimientos breves y sencillos libres de formalismos, por lo que ante las múltiples denuncias mutuas en diferentes instancias, es necesario que pase la problemática a la instancia penal,  para evitar reiteraciones y ponerle fin a la problemática. En consecuencia, deberá librarse oficio al Ministerio Público para que promueva los procesos penales que considere pertinentes.”