POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO
CONSIDERACIONES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
"En esta etapa corresponde el estudio del único motivo que superó el análisis de admisibilidad, que consiste en la verificación de la motivación judicial en la sentencia de mérito, específicamente en lo que atañe a la fundamentación jurídica y la motivación probatoria analítica o intelectiva.
Para efectuar el análisis por este motivo de apelación, se estima necesario primeramente hacer algunas (i)consideraciones generales sobre la infracción al deber de motivación judicial como motivo habilitante de la apelación, posteriormente se hará una (ii)síntesis del razonamiento judicial objeto de la crítica de la recurrente. Sobre la base de los insumos anteriores se efectuará un (iii) análisis de contraposición entre lo razonado por el juez A Quo y las exigencias mínimas de motivación que requiere una sentencia para verificar si acaece o no el vicio señalado. Solamente de esta manera se podrá arribar a una (vi) conclusión respecto de la existencia o no del vicio apuntado.
(i)Respecto del deber de motivación, ésta Cámara ha sostenido que:
“La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda” [Inc. 335-2014-5, de las doce horas del día 26 de noviembre de 2014].
De lo antes expuesto se colige que el Juez se encuentra obligado a motivar toda decisión que tome, lo cual no constituye un mero formalismo procesal; sino que encuentra su basamento en la garantía de un juez imparcial, y que sirve como el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada. Ese deber de motivación es reiterado en el art. 144 Pr. Pn.
Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado la convicción del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, tal decisión es nula.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.
Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador es en demasía escueto o vago en su razonamiento; incurriendo en lo que se denomina una motivación aparente.
La motivación aparente en las sentencias consiste en un vicio del análisis intelectivo en el cual el juzgador obvia consignar de forma precisa y clara la información que extrae de la prueba producida o la subsunción de los hechos sometidos a juicio; sin hacer una valoración trascendente de los motivos por los cuales la prueba le es merecedora de fe al punto de ser tomada como premisa válida para establecer la verdad real de los hechos, o considera que los mismos se adecuan a un tipo penal en concreto. A cambio, sustituye esta importante labor por argumentos insustanciales, frases rutinarias o simple parafraseo del contenido de los elementos de prueba actuados en juicio.
Ello deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados que permitan además una apreciación de las posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo."
INFRACCIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN EN RAZÓN DE QUE NO EXISTE UN ANÁLISIS JURÍDICO Y ANALÍTICO PROBATORIO COMPLETO
"(ii)El razonamiento judicial criticado por la recurrente se finca en dos partes específicas de la sentencia objeto de impugnación: los romanos IV y V, titulados “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por este Tribunal” y “Análisis de la Prueba Incorporada a la Vista Pública” -respectivamente- los cuales se sintetizan de la siguiente manera:
“IV.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por este Tribunal”
Bajo este acápite, el juez A Quo hace una narración del día, hora y lugar en que los agentes [...] procedieron a la detención de la señorita [...], a quien se le encontraron dos porciones grandes de material vegetal; al cual se le realizó la prueba de campo y dio positivo a marihuana.
“V.- Análisis de la Prueba Incorporada en la Vista Pública”
El juez sentenciador inicia su análisis enumerando y describiendo uno a uno los elementos de prueba que se produjeron en juicio, iniciando con los que considera son útiles para establecer la existencia del delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico:
· Experticia físico-química practicada a la droga incautada practicada por el perito de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil [...], cuyo resultado es que esta efectivamente era marihuana y tenía un peso total de 633.4 gramos.
· Experticia físico-química practicada a la droga decomisada practicada por el perito de la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil [...], cuyo resultado es que el peso neto de la droga es de 629.3 gramos y que contiene características propias de droga marihuana.
Posteriormente continúa su análisis con la enumeración u descripción de los elementos a través de los que estima se ha establecido la participación de la imputada en los hechos:
· Declaración testimonial del agente [...], quien narró el lugar, día y hora en que se capturó a la señorita [...] en posesión de dos objetos grandes y rectangulares de color negro, que contenían material vegetal y que dieron positivo a droga marihuana en la prueba de campo.
· Acta de detención de la imputada [...] levantada a las diez horas con cincuenta minutos del trece de enero de dos mil quince y suscrita por los agentes [...].
· Certificación de la hoja de recibo y entrega de evidencias, en la cual consta la cadena de custodia sostenida sobre las dos porciones grandes de droga incautadas a la imputada [...]
· Informe emitido por la doctora [...], quien funge como Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos y por medio del cual se acredita que [...] no está autorizada por dicho ente para importar, producir, fabricar, extraer o poseer sustancias controladas.
Finalizada esta enumeración, el A Quo inicia sus conclusiones teorizando sobre la entidad probatoria de la prueba documental antes relacionada, la cual de acuerdo al artículo 362 No. 1 y 5 Pr. Pn. es viable excluir el acta de detención de la imputada y la hoja de recibo y entrega de evidencias por pertenecer a los actos iniciales de investigación.
En cuanto a la prueba testimonial, pericial y documental restante, hace algunas consideraciones sobre la prueba pericial que se acusó de nula por discrepancias en el peso del material vegetal entre las dos experticias; lo cual el juez sentenciador estimó no ha lugar en razón que esta es considerada por él como nulidad de carácter relativo por haberse manifestado en la fase instructiva del proceso y ha sido subsanada con la convalidación tácita de la defensa al no denunciarla de forma oportuna en tiempo.
Acto seguido se pronuncia sobre una presunta nulidad en el acta de entrevista del agente captor [...], la cual como dijo anteriormente carece de valor probatorio por ser un acto inicial de investigación; por lo que se declara sin lugar la nulidad argumentada.
Agotado lo anterior, procede a valorar el testimonio del agente [...], reproduciendo de forma parafraseada su testimonio y considerándolo fiable y verosímil en base a la metodología de lo verosímil y de carácter fiable, en razón que se ha confrontado con prueba periférica y científica agregada y que es coherente con las experticias físico químicas agregadas como prueba.
Con relación a la discrepancia del peso, el A Quo hace mención de las distintas metodologías de medición reflejadas en las balanzas de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil y la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, por lo que es natural que existan ciertas diferencias en algunas décimas.
Estimó asimismo la fiabilidad de la declaración testimonial por haberse realizado la detención en flagrancia y de manera circunstancial. En ese entendido, no se han demostrado intereses espurios o ánimo de dañar a la imputada, pues su actuación obedece al cumplimiento de un deber; de igual forma, sus declaraciones fueron hechas con seguridad y abundancia de detalles.
Por lo anteriormente valorado, considera conducente dictar una sentencia de carácter condenatorio, pues la información aportada por el agente [...] fue clara y categórica al establecer que había dos paquetes rectangulares que estaban en el interior de una bolsa plástica.
Por último, sobre la calificación del delito, hace algunas elucubraciones sobre la distinción entre los incisos segundo y tercero del art. 34 de la LRARD, para lo cual retoma la sentencia de la Sala de lo Constitucional dictada en el proceso de inconstitucionalidad 71-2006 y describe los criterios dados en dicho fallo para diferenciar el autoconsumo de su mera tenencia o posesión y del ánimo de traficar.
De estos criterios, retoma el de carácter económico contraponiendo los ingresos diarios que la imputada ha manifestado recibir con el valor en el mercado de la droga que le ha sido incautada, lo cual considera desproporcional; asimismo las circunstancias propias del lugar del hallazgo, ya que la comunidad […] es conocida por la venta de droga, y la cantidad incautada, por la cual no puede pensarse que estuviera orientada hacia el autoconsumo.
En razón de lo anterior, el juez A Quo considera que los hechos acreditados por los cuales se ha arribado a una conclusión condenatoria encajan en el supuesto contemplado del artículo 34 inciso 3° de la LRARD, que es el ilícito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico.
(iii)De la simple lectura de los apartados de la sentencia antes relacionados, se puede extraer que en cuanto a los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador -romano IV- estos consisten en una reproducción parcial del contenido de la relación circunstanciada de los hechos presentada por la agencia fiscal en el dictamen de acusación.
Por simple inspección puede evidenciarse un yerro en este apartado debido a que, aún en casos como el presente en los cuales los hechos probados coincidan con la hipótesis fiscal, el juez A Quo tiene la obligación de hacer una construcción propia de los mismos a partir de la prueba producida y analizada en la audiencia de Vista Pública.
En ese entendido, al ser una reproducción parcial y fiel de la descripción de los hechos acusados, ha omitido hacer constar detalles de relevancia trascendental para la descripción total de los hechos supuestamente probados y cuya acreditación fue materia de discusión en el juicio como por ejemplo, el peso individual de los paquetes incautados y su peso totalizado.
En lo que respecta al romano V, se denota que lo que el juez sentenciador ha pretendido hacer en este apartado es una amalgama de la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y la fundamentación jurídica; sin embargo, el razonamiento exhibido en su contenido es en su mayoría ocupado por síntesis y transcripciones de la prueba valorada, la motivación de la resolución de los incidentes interpuestos en juicio, para concluir con una escueta valoración de la credibilidad subjetiva del testigo de cargo -el agente [...]- y una referencia a la sentencia de Inconstitucionalidad 71-2006 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Es solamente respecto de los dos últimos puntos que puede considerarse existe una labor intelectiva por parte del juez dedicada exclusivamente a determinar la culpabilidad de la procesada en los hechos acusados; sin embargo este razonamiento está constituido por afirmaciones fortuitas y premisas inconclusas que excluyen -como lo ha apuntado la recurrente- un análisis de los puntos más esenciales de un examen de tipicidad en el que se determina la culpabilidad o inocencia de un individuo.
El A Quo, al principio del romano V menciona una serie de pruebas que considera pertinentes para establecer por un lado la existencia del ilícito, y por el otro la participación de la procesada en el mismo; sin embargo, su análisis principalmente se finca en el estudio de credibilidad subjetiva del testigo captor, en el cual eventualmente incluye algunos de los demás elementos de prueba valorados pero únicamente con el fin de reforzar su credibilidad y no como un elemento de prueba del cual se deba extraer información relevante para el caso.
Asimismo, no se hace una referencia al tipo penal bajo cuyos verbos rectores se emprenderá el análisis de tipicidad sino, que se arriba a una sentencia condenatoria sin antes describir los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal y adecuarlos al caso en conocimiento y a la información aportada por las probanzas obradas.
Asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la relación de la sentencia de inconstitucionalidad ya citada no reviste la calidad de motivación en sí misma, ya que el juez ha tomado buena parte de su razonamiento en enunciar los criterios dados por la misma y hace algunas adecuaciones como la construcción de la tesis de culpabilidad sobre aspectos como el lugar de la detención, el cual es también el lugar de residencia de la imputada y no puede ser considerado como un parámetro válido en razón que la presunción de inocencia no puede invertirse ante factores externos al ánimo de la procesada en los hechos incriminados.
Como se reitera, se extraña de a valoración judicial un análisis ordenado y completo del delito atribuido, su calificación jurídica definitiva y el consiguiente análisis jurídico que, considerando la prueba obrada y analizada en su conjunto, logre arribar a una conclusión que pueda sostener legítimamente los hechos que se considerarán como acreditados.
(iv)Conclusión de las consideraciones anteriores se puede afirmar que, una vez verificado el razonamiento judicial exhibido en la sentencia de mérito, efectivamente se vislumbra una infracción al deber de motivación en razón que se extraña un análisis jurídico y analítico probatorio completo, del cual puedan extraerse con certeza la apreciación judicial de la totalidad de la prueba y la manera en que ha considerado a la procesada [...] como autora, la concurrencia del ánimo de tráfico de la sustancia incautada y la adecuación de su conducta a los demás verbos rectores del art. 34 inc. 3° LRARD.
Este tipo de vacíos son defectos que vulneran categorías propias del debido proceso, ya que obvian el imperativo de orden constitucional y convencional de quebrantamiento de la presunción de inocencia única y exclusivamente si constare la totalidad de hechos probados como ilícitos, en la plenitud de sus elementos de carácter objetivo y subjetivo.
El deber de motivación se desarrolla en el art. 144 Pr. Pn. cuyo segundo inciso sirve de base legal a la obligación de incluir la motivación probatoria intelectiva o analítica en las decisiones judiciales:
“La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.”
La exigencia de las razones para denegar prueba y el valor otorgado a las pruebas que se admiten tiene fundamento en la oportunidad de controlar las decisiones judiciales por cualquiera de las vías legalmente habilitadas (y también mediante la crítica académica y social de las resoluciones, como parte del ejercicio democrático de la defensa del Estado constitucional de derecho) incluyendo los recursos. La expresión de razones impide la arbitrariedad y la decisión basada en consideraciones subjetivas en lugar de técnicas, así como permite enmendar equívocos --ya que incluso los jueces más estudiosos pueden equivocarse alguna vez-- o emitir un criterio dispar con el del tribunal cuya resolución se controla.
Ya que la prueba sirve como premisa principal para establecer o rechazar el conjunto de conductas humanas que constituyen la base fáctica de la pretensión (art. 174 Pr. Pn.) y es solamente sobre los hechos establecidos que puede ejercerse una actividad de subsunción jurídica a fin de establecer si se cometió o no un delito y si debe o no imponerse una sanción -así como su cuantía y categorías anexas-, no es permisible la ausencia de su valoración (se desprende la obligación de los arts. 175, 177 y 179 Pr. Pn.).
La obligación de motivar las resoluciones es una exigencia que surge del deber de imparcialidad, como se constata en que ya en el art. 4 inc. 3° Pr. Pn. se impone al juez la obligación de motivar tanto las circunstancias que favorecen como las que perjudican al imputado y, principalmente, la de valorar las pruebas de cargo como las de descargo. "
NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN
"NULIDAD
La falta de motivación acarrea, de conformidad con el art. 144 Pr. Pn., la nulidad de la sentencia; pero, en el proceso de mérito no es la única causal de nulidad absoluta advertida, sino, también la que se ha regulado en el art. 346 n° 7 Pr. Pn.:
“Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.”
La motivación es la expresión manifiesta de la valoración de los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo y constituye parte del acervo del art. 12 Cn., además de constituir parte integral del principio de imparcialidad, tal como lo regula el art. 4 Pr. Pn. en su tercer inciso; su preterición causa evidentes perjuicios, en este caso al procesado, que no pueden suplirse de ninguna otra forma si no es valorando esa prueba, independientemente del resultado, lo cual solamente puede serlo por el juez sentenciador, quien la ha inmediado, por ende, como ya la recibió y apreció en su momento, debe expresar en su sentencia el resultado de sus valoraciones tomando en cuenta toda la información recibida y descartando razonamientos que no tengan su fundamento en esa prueba.
Con ello se advierte el cumplimiento de los requisitos consignados en el art. 345 Pr. Pn., referidos a la declaratoria de nulidad, por lo que procede declararla respecto de la sentencia impugnada, a fin de que sea repuesta reparando los errores señalados.
La anulación de la sentencia por este motivo hace innecesaria la resolución de los otros motivos de impugnación contenidos en la apelación, en tanto la resolución cesa en su existencia y efectos jurídicos hasta que sea repuesta."
DECLARATORIA DE NULIDAD NO PRODUCE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"MEDIDA CAUTELAR
La declaratoria de nulidad de la determinación de la cuantía de la sanción penal aplicable no conlleva la absolución de la imputada, sino únicamente la necesidad de enmendar un vicio de la sentencia, en consecuencia no atañe a los motivos de fondo que, antes del pronunciamiento, han sustentado su sujeción al proceso mediante la detención provisional, en razón de que no se han modificado las circunstancias que autorizaron la imposición de tal medida cautelar, atendiendo al principio rebus sic stantibus, deberá mantenerse en la prisión preventiva en que se encontraba."
ANULACIÓN DE SENTENCIA NO ADMITE RECURSO DE CASACIÓN POR NO SER UNA SENTENCIA DEFINITIVA
"PLAZO PARA RECURRIR
De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las 08:43 horas del 6 de mayo de 2014, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente junto con el expediente a su Tribunal de origen."