JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SÍNTESIS DEL CASO


El abogado [...] como Presidente y representante legal de [...], se presentó ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, demandando al Estado de El Salvador en juicio sumario de liquidación de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligación en que incurrió la extinta Administración Nacional de Telecomunicaciones — ANTEL — con base en la ejecutoria extendida por dicho tribunal en un proceso anterior y la cuenta jurada correspondiente.

 

Dicho tribunal el veintiuno de octubre de dos mi diez, pronunció sentencia condenatoria por las sumas de $ 2.582,317.75 por el daño emergente y $ 1.774,333.80 en concepto de lucro cesante, desechando otros rubros pedidos por la parte actora, cuyo reclamo total fue de $ 15.573.915.72 más interés legales mercantiles, sentencia que por virtud de recurso de apelación fue confirmada por la Sala de lo Civil, por sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil once.

 

De esa resolución ha interpuesto recurso de casación la representación fiscal y de la cual conoce la Corte en Pleno.

 

Además, hacemos un recuento de los principales actos acaecidos en el conflicto suscitado entre el actor y ANTEL, hoy Estado de El Salvador.

La parte actora participó y ganó en una licitación internacional convocada por la extinta Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), acuerdo que fue revocado.

 

Contra tal acto, la parte actora interpuso amparo ante la Sala de lo Constitucional, quien sentenció a su favor y le dejó expedito el derecho de reclamar indemnización por daños y perjuicios.

 

Por tal motivo, la actora interpuso demanda que fue conocida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, quien por sentencia de fecha ocho de junio de dos mil diez, entendió que la pretensión era de establecimiento de la existencia de daños y perjuicios y liquidación de la indemnización, art. 962 C.Pr.C. y no meramente de liquidación por daños y perjuicios, art. 960 C.Pr.C. [...] 

Además, los magistrados de la Cámara argumentaron que se estableció la existencia de los daños, con la certificación notarial de la notificación de la adjudicación a favor de DELTA INGENIEROS; S.A. de C.V., notificación de los montos adjudicados a la misma, notificación de la revocatoria de la adjudicación y certificación de cuentas.

 

Agregaron que no dieron por probada la cuantía y liquidación de daños y perjuicios, no bastando para ese propósito la cuenta jurada presentada por la parte actora. Por eso, declararon sin lugar liquidar los daños y perjuicios, dejándole expedito el derecho a liquidarlos conforme al art. 960 C.Pr.C.

 

En razón de lo anterior, el abogado [...], apoderado de DELTA INGENIEROS, S.A. de C.V., ha promovido demanda de liquidación por daños y perjuicios, a la que arriba nos hemos referido y que por ahora nos ocupa."


PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1569 DEL CÓDIGO CIVIL, AL CONSIDERAR LA SALA DE LO CIVIL, INNECESARIA LA APERTURA A PRUEBAS, ANTE LA CONTESTACIÓN NEGATIVA DE LA DEMANDA Y –A SU JUICIO- LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA CUENTA JURADA DE PARTE DEL DEMANDADO


"1) Primer sub-motivo del recurso: violación del Art. 1569 inc. 1° del C.C.

 

Considera el recurrente que la Sala sentenciadora cometió dicho yerro al no haber aplicado dicho artículo, y haberlo hecho, si aplicando el Art. 224 del C Pr. C.

El Art. 1569 inc. 1° es del tenor literal siguiente "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas".

 

Objeta el recurrente que la Sala ad-quem, la Sala sentenciadora, falló a favor de la parte actora con solo la presentación de la cuenta jurada que exige la ley y unos documentos fotocopiados que estaban en poder de la persona del demandante, habiendo omitido el término probatorio por innecesario, vulnerando con ello el artículo en comento del Código Civil, que exige que siendo el actor, titular de una pretensión, es este quien debe de probar y no ser relevado de la prueba por parte del juzgador aplicando la Sala de lo Civil falsamente el Art. 224 del C. Pr. C. que a la letra dice "contestación es la respuesta que da el reo a la demanda del actor, confesando o contradiciendo la acción y sus fundamentos".

 

La Sala de lo Civil en algunos pasajes de su sentencia ha dicho lo siguiente: [...]

Esta Corte considera que el art. 1569 C.C. establece la carga probatoria a quien interese probar una obligación o en su caso, su extinción. Esta norma establece una regla general, que admite excepciones, según la ley lo regule, v.gr. inversión de la carga de la prueba y una presunción legal a favor del reclamante.

Asimismo, según lo transcrito en la sentencia de apelación, la Sala de lo Civil ha seguido una secuencia lógica del reconocimiento del derecho del actor a que se le liquide la indemnización por daños y perjuicio, bajo la premisa que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en una primera sentencia, reconoció la existencia de los daños.

Aunque, cabe aclarar, declaró sin lugar su liquidación, por falta de prueba y dejó al actor el derecho expedito a que reclamara la liquidación de su indemnización en juicio separado.

Dado que en este nuevo proceso, en ocasión que el demandado no controvirtió de forma precisa, pues tan solo contestó negativamente lo que el actor expuso en la declaración jurada en la que precisó las cuantías de daños y perjuicios supuestamente ocasionados, llevó a que se tuvieron por probados.

En ese sentido, esta Corte considera que el derecho a que se tengan por probados los hechos fundamento de una pretensión sucede en el contexto de un proceso.

El derecho de acción puede dar lugar a iniciar un proceso, excitando la actividad del órgano jurisdiccional, aunque no se tenga un derecho subjetivo, sin embargo, en este caso, la falta de esta prerrogativa puede dar lugar a que una demanda sea improponible o si se prefiere, inepta, art. 439 Pr.C.

Nos referimos a que el derecho del actor a que se tenga por liquidada la indemnización por daños y perjuicios ha partido del presupuesto de que mediante sentencia previa se determinó la existencia de éstos, sin haberlos cuantificado porque, tal como la Cámara de Segunda Instancia lo determinó, el actor incumplió su carga probatoria encaminada a demostrar su cuantía, habiendo dejado expedito el derecho a dicha parte a demostrarlos posteriormente, esto es, en otro proceso, cuando siguiendo la regla de la carga probatoria, debió absolverse por este hecho.

Para ilustrar ese argumento, la Sala de lo Civil, por sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro (ref: 1698 S. S.) manifestó: [...] 

Asimismo, la Sala de lo Civil, en el marco de un Proceso Civil Ordinario de indemnización de Daños y Perjuicios, que un particular promovió contra el Estado de El Salvador, mediante sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro (10-AP-2004), revocó la sentencia que condenaba al Estado a pagar indemnización por daños y perjuicios, sobre la base de una cuenta jurada que los estimaba y que corría agregada en la misma demanda y concluyó absolviéndolo de cargos.

Además, estableció las siguientes máximas jurisprudenciales: [...]

Estos argumentos son los que la Sala de lo Civil sostuvo en su jurisprudencia, los que han sido mutados en el sentido apuntado en la sentencia recurrida relativo a que si el demandado no controvierte efectivamente lo dicho en la demanda, los hechos se tienen por admitidos.

En este punto, la Corte respeta los criterios jurisprudenciales que la Sala ha sostenido, a través de los cuales se dictan líneas que los tribunales inferiores pueden seguir.

Como es muy bien sabido, es válido el cambio de línea jurisprudencia, siempre y cuando se encuentre justificada.

En efecto, la Sala de lo Civil a fs. […] de la pieza de apelación, como lo venimos observando, razonó: "Se pronunció la sentencia definitiva en el sentido apuntado al inicio de esta sentencia; y la Sala no obstante sostener en anteriores fallos que a la cuenta jurada deberá añadirse prueba idónea que compruebe los montos solicitados, cabe reconocer que en el presente caso, la parte demandada no contradijo ni observó en el momento procesal oportuno la cuenta jurada presentada con la demanda. Al contestar la demanda únicamente lo hizo en sentido negativo, y es de hacer notar que con base en el principio de contradicción, correspondía a la representación fiscal objetar oportuna y legalmente lo aseverado por la actora."

Y más adelante -ese tribunal- razona: "Y, ciertamente el no contradecir u objetar la cuenta jurada significa una Omisión que le da plena validez a la misma. Tan así que la Cámara consideró innecesario abrir el proceso a pruebas".

La disposición que se dice infringida porque se violentó supuestamente -a juicio de la parte demandada- la carga probatoria del actor, debe interpretarse en relación con el art. 960 Pr.C., que en síntesis prescribe que el actor puede liquidar los daños y perjuicios, para lo que presentará su demanda acompañándola de una cuenta jurada que los especifique y estime.

Siguiendo el artículo, el juez concederá traslado por tres días a la parte contraria y "con lo que exponga o en su rebeldía recibirá la causa a prueba si fuere necesario, por ocho días con todos los cargos, y vencidos determinará dentro de los tres días siguientes declarando el valor líquido de los perjuicios y daños, intereses o frutos, según corresponda en justicia sin otro procedimiento".

Como puede observarse de la sola lectura de esa disposición, en el procedimiento no se establece expresamente una admisión tácita de hechos por parte del demandado cuando contesta negativamente, "por no ser ciertos los hechos alegados en la misma", fs. 36 de la primera pieza.

Esta forma escueta de contestar la demanda es la que ha recibido reproche por parte de la Sala de lo Civil al punto de haber considerado que no fue necesario abrir a pruebas en primera instancia y que hubo aceptación tácita de la cuenta jurada.

En verdad, el art. 960 Pr.C. no establece la admisión tácita de hechos ni releva al actor de probar, más bien, deja a discreción del juzgador abrir a pruebas el proceso.

Este ejercicio discrecional supone considerar la gravedad de tener por ciertos hechos en el caso concreto, como en el presente proceso supuso condenar al Estado a pagar una millonaria cantidad de dinero.

Aun cuando en efecto es válido que la Sala de lo Civil haya cambiado de línea jurisprudencial, la misma no consta si ha constituido una doctrina legal ni se aclaró a partir de cuándo se instauró ese nuevo precedente jurisprudencial para que los litigantes lo tuviesen en consideración al momento de contestar una demanda. Y es que, la Fiscalía cuando contestó la demanda, señaló que no eran ciertos los hechos, siendo una manera usual de responder una demanda con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.

Es cierto que la admisión tácita de hechos tiene la ventaja de obligar al demandado a ser más participativo y encontrar más fácilmente una solución a lo pedido, pero no es menos cierto que en el caso objeto de examen, ello debió suponer un ejercicio discrecional en ponderación directa con la cantidad de dinero que se pedía liquidar y sin que el actor hubiese incumplido con su carga probatoria en el juicio pretérito.

Es decir, la Sala de lo Civil de la Corte al confirmar la sentencia que le llegó en apelación y que fue pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, produjo el efecto equivalente de que el Estado deba pagar dos millones quinientos ochenta y dos mil trescientos diecisiete dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de daño emergente y un millón setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y tres dólares con ochenta centavos de dólar en concepto de lucro cesante.

En resumidas cuentas, al actor le bastó fracasar en su primer intento de probar, en el proceso ordinario de establecimiento y liquidación de daños y perjuicios, para que se le confiriera una segunda oportunidad de liquidarlo, en un juicio posterior, sin que en éste se hubiese abierto a pruebas (fs. […]), ante la contestación negativa de la demanda, para que al fin la misma Cámara que tuvo por no probada la liquidación terminase condenando a su pago, actuaciones que como diremos más adelante, deben ser examinadas con arreglo al debido proceso.

En consecuencia, consideramos que la Sala de lo Civil violó el art. 1569 C.C., porque el actor debió haber probado los hechos fundamento de su pretensión, por cuya razón casaremos la sentencia.



PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL HABER RELEVADO LA SALA DE LO CIVIL, AL ACTOR DE SU OBLIGACIÓN DE PROBAR LA LIQUIDACIÓN SOLICITADA

 “2) Segundo sub-motivo del recurso:

Violación de ley por no haber aplicado el artículo 237 del C Pr. C., aplicándose falsamente el Art. 224 del mismo cuerpo legal.

Considera el recurrente que siendo el artículo violado del tenor literal siguiente "La obligación de producir pruebas corresponde al actor, si no probase, será absuelto el reo; mas si este opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla", considerando que el artículo es claro en el sentido de que es la parte actora la que debe de probar los hechos base de su demanda y el demandado probar los hechos que dan base a su excepción, y que al no haber aplicado la Sala sentenciadora tal artículo, ha cometido el yerro en mención.

Agrega que la Sala se equivocó al considerar que el demandado al contestar la demanda y no contradecir u objetar la cuenta jurada significa una omisión que le da plena validez a la misma con lo cual tanto el tribunal de la primera como el de segunda instancia condenaron al Estado de El Salvador, considerando el impetrante que con solo contestar la demanda en sentido negativo, los hechos planteados en la demanda se vuelven contradichos y por lo tanto la carga de probar le corresponde al actor y al no haberlos probado lo que correspondía era absolver al Estado de El Salvador.

La Sala sentenciadora en su argumentación sostuvo: [...]

Esta Corte considera que efectivamente, la regla general en materia probatoria es que al actor corresponde probar los hechos aducidos en su demanda y a la parte reo compete probar su defensa o excepción, pero si bien que eso, es la regla general también existen excepciones, como el caso del art. 977 Pr.C. que permite resolver la disputa aplicando la ley a la cosa cuestionada cuando los hechos estén justificados con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes.

En este caso, la parte demandada contestó en sentido negativo, señalando que los hechos no eran ciertos. No hubo pues consentimiento suyo y aunque la representación fiscal bien pudo haber sido más activa en su rol de representante del Estado, esto no significa que la regla única aplicable en el caso del proceso de liquidación de daños y perjuicios consista siempre en que se omita la prueba y se resuelva a favor del actor en ocasión que el demandado haya contestado en la forma en que lo hizo.

Pues, como ya tuvimos ocasión de manifestarlo en el primer motivo de casación, el art. 960 Pr.C. interpretado en relación al art. 1569 C.C., extensivo al art. 237 Pr.C., que contiene la carga probatoria en cabeza del actor. Esta norma establece una regla general.

Por su parte, el art. 960 Pr.C. establece un procedimiento especial de liquidación de daños que atribuye al juez abrir discrecionalmente a pruebas.

El término discrecional significa que deben respetarse los parámetros de la ley, como la obtención de un documento público no contradicho, la admisión expresa de un hecho por la parte demandada, tal como lo establece el art. 977 Pr.C., la carga probatoria de los hechos, la existencia de alguna presunción o la gravedad del asunto a sentenciarse, como el presente caso, que la condena fijada en primera instancia asciende a varios millones de dólares.

Y es que el art. 960 Pr.C. ordena al juez a resolver conforme "en justicia", lo que implica considerar la posición de ambas partes, de la protección de sus derechos y no solo resolver en favor del actor, para dar por probada la liquidación que pide.

En ese sentido, tal como ya se razonó en el primer motivo de casación, la Corte considera que se ha violado el art. 237 Pr.C., porque el actor debió probar lo que le competía, por lo que se casará la sentencia y se pronunciará la que corresponde."

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE EXPUSO A LA PARTE DEMANDADA A SOPORTAR UN EFECTO PERJUDICIAL POR LA CONTESTACIÓN NEGATIVA DE LA DEMANDA 

“3-) Tercer sub-motivo del recurso:

Violación del Artículo 238 del C. Pr. C., habiéndose aplicado falsamente el Art. 224 del mismo código.

Considera el impetrante que existe la violación dicha, porque el artículo en mención es claro en establecer que quien niega no tiene la carga de probar lo que está negando ya que la demanda del presente caso fue contestada en sentido negativo por el Estado de El Salvador, lo que implica negar todo lo relacionado a la pretensión de cuantificar los daños y perjuicios solicitados.

Por lo que en tal sentido, añade, al negar todos los hechos que dan base a la pretensión se vuelven controvertidos y por lo tanto es obligación del demandante probarlos conforme a derecho corresponde, habiendo interpretado la Sala que al haber contestado en sentido negativo la demanda y no contradecir la declaración jurada ha hecho una falsa elección del artículo 224.

Esta Corte considera que la actuación de la Sala de lo Civil relativa a este sub motivo, se encuentra contenida en las transcripciones que de ello se han hecho en los dos sub motivos anteriores, por lo que para no parecer repetitivos, se omitirán.

En ese sentido, la parte demandada contestó negativamente, no realizó ninguna afirmación directa que tuviese que haber tenido que probar, por lo que puede entenderse que el art. 238 Pr.C. proporcionó cobertura a esa actitud procesal.

Esta disposición reza: "El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación y esté contra ella la presunción."

Como se evidencia, se establece una regla consistente en que aquél sujeto que niega no tiene obligación de probar.

Aquella a su vez encuentra su excepción cuando quien niega afirma algo y además, contra dicha afirmación corra una presunción, estableciéndose una carga probatoria para quien afirma para desbaratar la presunción.

Dado que la parte demandada negó, no afirmó nada ni corría en su contra presunción alguna, no vemos motivo para que la representación fiscal tuviese que soportar un efecto negativo por su conducta procesal.

De manera que consideramos que el art. 238 Pr.C. ha sido violado por la Sala de lo Civil, por eso también se casará la sentencia y se pronunciará la que pertinente.”


PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL NO HABERLE DADO LA OPORTUNIDAD A LA PARTE DEMANDADA DE CONTROVERTIR LA PRUEBA EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE


"4-) Cuarto Sub-motivo del recurso:

Considera el recurrente, que en la sentencia recurrida hay violación del artículo 242 del C Pr. C., habiéndose elegido falsamente el artículo 514 del mismo cuerpo legal.

El recurrente argumenta que el artículo violado indica que las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el juez, norma que establece los principios de Inmediación y Contradicción en la producción de las pruebas.

Norma que debió de aplicarse en un proceso contencioso en que hay un actor y un reo, y sigue considerando que al existir negación de los hechos que dan base a la pretensión del demandante, los hechos se han controvertido y por ello se vuelve necesario la producción de prueba.

Considera así mismo que la prueba pericial debe ser verificada por el juez debiéndose establecer claramente los puntos de pericia y en su momento esta prueba debe ser contradicha por el Estado y que dicho perito no esté influenciado o ligado a la parte que lo ofrece, consistiendo el yerro de la Sala en que aplicó el artículo 514 del mismo cuerpo legal, aceptando con ello que el presente caso es un juicio de mero derecho.

La Sala sentenciadora, en fragmentos de su sentencia se expresó así: [...]

El art. 242 Pr.C. reza: "Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley."

Esta disposición contiene una regla general. Por su parte, el art. 960 Pr.C. establece un procedimiento especial, pues puede no abrirse a pruebas el procedimiento, así como el art. 242, inciso final Pr.C. lo habilita.

Mediante el art. 960 Pr.C. se permite que con la demanda se presente una cuenta jurada que especifiqué los daños para facilitar la liquidación de daños y perjuicios.

Además, el juez puede considerar abrir a pruebas si fuese necesario, colocándonos nuevamente en la regla general recogida en la primera parte del art. 242 Pr.C.

Consideramos que debió ser necesario su apertura para permitir que la parte demandada, el Estado, mediante la representación fiscal pudiese haber controvertido la prueba en la etapa probatoria y pues, dada la importancia de la pretensión de fijación de millones de dólares en concepto de supuesta liquidación de daños se debió actuar con prudencia, permitiendo que la parte actora, interesada en la causa, probase la ingente cantidad dinero en que cuantifica los daños y a la vez, someter al principio del contradictorio ese aspecto de vital importancia.

Esta debió haber sido la manera en que se debió interpretar la norma sobre la base del principio de discrecionalidad que establece el art. 960 Pr.C., sobre el que ya nos ocupamos.

En consecuencia, ha lugar a casar esta sentencia por violación del art. 242 Pr.C., porque en este caso debió abrirse a pruebas, etapa en la que debió de haberse controvertido la prueba. Por tal motivo, también se pronunciará la sentencia correspondiente."

IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 521 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, POR NO SER DICHA DISPOSICIÓN LEGAL APLICABLE A LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

"5-) Quinto y último sub-motivo de casación:

Violación de ley en relación al artículo 521 del C.Pr. C., haciéndose una falsa elección del art. 514 del mismo Código.

Considera el impetrante que el Art. 521 es claro y categórico cuando ordena al juez que con la demanda y con la contestación tiene que abrir la causa a pruebas.

Que en el presente caso la parte demandada contestó en sentido negativo y por lo tanto ha controvertido los hechos alegados y se necesitaba la apertura a pruebas para que se solicitara la pericia correspondiente.

Que la Sala de lo Civil, al haber omitido la aplicación de dicho artículo, cometió el yerro señalado y considera que la Sala aparentemente aplicó el Artículo 514 considerando que el proceso era de mero derecho, norma que no debió de ser aplicada.

En las transcripciones que se han hecho acerca del pensamiento de la Sala de lo Civil sobre este particular, queda plasmado su criterio por lo que esta Corte no los transcribirá para no ser repetitivo.

El art. 521 Pr.C. recoge el modo de proceder en las causas de hecho. En cambio el art. 960 Pr.C. recoge un juicio especial de liquidación por daños, de modo que aquél artículo no es el aplicable a la presente pretensión de liquidación y por eso no aplica su violación al presente caso.

En consecuencia, no ha lugar a casar la sentencia por este motivo. En cambio, las disposiciones antes señaladas como violadas, aunque se refieren a aspectos generales, guardan relación con el procedimiento especial.

No obstante, como lo venimos mencionando, no consideramos que este sea un caso en el que debamos imponer al demandado las resultas de la carga de no haber probado de forma contradictoria lo contenido en la cuenta jurada presentada por la parte actora.

La parte demandada no tiene por qué soportar los efectos de haber contestado negativamente, porque la ley no lo dice y el cambio jurisprudencial que la Sala de lo Civil experimentó no indica a partir de qué precedente se ha venido aplicando y si ha recibido suficiente divulgación para que los justiciables pudiesen conocerlo y ceñir su conducta procesal en ese sentido.

Además, la sola presentación de la cuenta jurada con la demanda de liquidación de daños y perjuicios no ha sido siempre considerada como una situación para excluir al actor de probar.

Sobre ese punto, véase que en materia mercantil, el art. 65 L.Pr.Mr. decía: "El juicio Sobre reclamación y liquidación de daños y perjuicios se tramitará en forma sumaria, de acuerdo con las reglas siguientes: 2) Si la demanda versa sobre la obligación de pagar daños y perjuicios, se presentará el documento en que se fundamenta dicha obligación, si lo hubiere, y una cuenta jurada que los especifique y estime y se probará la existencia y cuantía de los daños y perjuicios por cualquier medio legal de prueba. En el mismo juicio deberán liquidarse aquéllos." Como puede verse, aunque se presente cuenta jurada no se exime al actor de aportar prueba para liquidarlos.

En virtud de todo lo anterior, dado que se ha casado la sentencia, se pronunciará la que legalmente corresponde, convirtiéndose este tribunal en instancia, art. 18 Ley de Casación.”


PROCEDE DECLARAR INEPTA LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, AL HABERSE SUSTANCIADO LA CAUSA EN UN JUICIO ANTERIOR, SIN QUE EL ACTOR HAYA PROBADO LA LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS 


"La presente demanda ha sido presentada con el propósito de liquidar daños y perjuicios. Esto porque la Cámara en una primera sentencia condenó a pagar una indemnización por daños y perjuicios, pero no la liquidó, porque no los probaron, dejando expedido que se reclamasen en juicio aparte de liquidación.

 

Al respecto, lo cierto es que la parte actora ya tuvo su oportunidad para reclamar y fijarlos, liquidarlos y no se hizo responsable de la carga probatoria, por tal razón, la Cámara equívocamente dejó expedito el derecho para que se liquidasen en otro.

 

Mediante esta decisión, la Cámara ha obligado a ambas partes a litigar dos veces la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios. Debe verse que si el actor no probó la liquidación de los daños en el primer proceso que interpuso, entonces, la consecuencia debió ser, dar por cerrado el caso, sin liquidarlo.

 

Hacemos hincapié en que en un primer momento, el demandante tenía la carga de la prueba para demostrar los daños y perjuicios. Al respecto, el art. 237 Pr.C. dice: "La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si no probase, será absuelto el reo; ..." En verdad, es una carga y no una obligación, porque nadie puede obligar al actor a probar como nadie puede obligarle a ser actor.

 

El actor debe asumir la carga probatoria si quiere beneficiarse de la sentencia en que resulte victorioso. Si el actor prueba, vence. Si no prueba, pierde el proceso, se absuelve al demandado.

 

En el juicio pretérito no hubo prueba de la liquidación de los daños, por eso se declaró sin lugar liquidarlos. Desde luego, que esa sentencia causa cosa juzgada a los involucrados y cerraba el debate. Pues, parte del objeto del proceso, el primeramente seguido, fue la liquidación de los daños.

 

Sin embargo, se remite a las partes a otro proceso, a liquidar los daños y perjuicios. Con ello se carga nuevamente al demandado a tener que soportar los costos de otro juicio en razón que la parte actora no pudo probar los hechos fundamento de su pretensión.

 

El demandado no está obligado a soportar otra carga judicial, ya lo hizo cuando participó en el juicio. Nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo. Si el actor tenía la carga probatoria, él debe asumir sus responsabilidades y no otro. Por eso, la consecuencia no es que la parte demanda tenga que asumir la responsabilidad de volver a litigar lo que se tuvo oportunidad de discutir judicialmente. La Ley y la Constitución no obligan al demandado a correr con los costos que implica enfrentar otro litigio.

 

Recientemente, la Sala de lo Civil de esta Corte por sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, caso marcado bajo referencia: 102-CAC-2013, siguió a la Sala de lo Constitucional quien se pronunció en el amparo bajo referencia: 380-2011, de fecha nueve de septiembre de dos mil once, en el sentido que los elementos de la cosa juzgada son tres: identidad de sujetos, identidad del bien de la vida que se discute y la identidad de la causa de pedir. Luego, tendremos como garantía el ne bis in ídem, art. 11 Cn., evitándose el doble juzgamiento en perjuicios de las personas. Así el Derecho aporta seguridad jurídica y con eso paz a la sociedad.

 

Por su parte, el art. 960 Pr.C., que permite liquidar los daños y perjuicios, cobra sentido en el caso del art. 439 Pr.C: "(...) Si de la causa aparece que una de las partes no sólo no probó su acción o excepción, sino que obró de malicia o que aquélla es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios." O en el caso de la casación, Art. 23 que dice: "Cuando en la sentencia se declare no haber lugar al recurso, se condenará en costas al Abogado que firmó el escrito y al recurrente en los daños y perjuicios a que hubiere lugar;".

 

Esos tipos de daños y perjuicios no constituyen el motivo central de la discusión, más bien son coyunturales y por eso se habilita a que se liquiden donde corresponda. En cambio, cuando el motivo central ha sido la determinación de la existencia de los daños y su cuantificación entonces debe aceptarse que opera la carga de la prueba y las resultas que fueren.

 

Es por eso que el art. 435 Pr.C., en relación al art. 960 Pr.C. y demás disposiciones citadas en el párrafo anterior deben interpretarse en relación al principio del contradictorio, pues, si las partes ya discutieron la liquidación de daños y perjuicios, sin que la parte actora hubiese actuado conforme a la carga de la prueba, entonces, deberá sufrir las consecuencias, perdiendo la causa.

 

De esa manera se evita que la parte demanda vuelva a ser demanda, en contra de la seguridad jurídica, con la posibilidad de ser demandada dos veces por la misma pretensión.

 

De ahí que consideramos que el actor no tiene derecho a que se le liquide cantidad alguna y esta demanda es inepta por falta de derecho, art. 439 Pr.C., lo que deberá declararse así, art. 11 Cn., pues nadie puede ser enjuiciado dos veces por la misma causa.

 

Asimismo y siguiendo la jurisprudencia de la Corte en Pleno, 2-C-2010, doce de enero de dos mil dieciséis, en un caso similar a este, en el que una persona que participó en una licitación pública, resultó triunfadora y a razón de una revisión del caso, se revocó la adjudicación y la administración pública contrató con otra. En tal situación, la primigenia vencedora demandó a la administración citada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, quien le concedió la razón y dado que el acto se había consolidado, le dejó expedido el derecho de reclamar daños y perjuicios.

 

Esta Corte, volviendo al autoprecedente, al conocer de ese caso, .en síntesis señaló que hubo ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, dado que debe perseguirse a los funcionarios que personalmente deben responder y que decidieron el acto correspondiente. Que no opera la responsabilidad subsidiaria a falta de un responsable llamado a hacerlo personalmente (véase también la sentencia de esta Corte del quince de diciembre de dos mil quince, marcada bajo referencia: 2-C-2011, que guarda relación con la Sala de lo Constitucional y la Sala de lo Civil y cuyos pronunciamientos se apuntan).

 

De modo que se aclara también que este pronunciamiento se sustenta en la normativa constitucional aplicable y que la declaratoria de ineptitud implica que todo lo consecuente queda sin efecto.

 

Por último, tal como la Corte lo ha dicho en su sentencia sobre conflicto de competencia, 60-COM-2014 y también otras Salas de esta misma lo han señalado, se busca consolidar una red de precedentes que abone justicia a la seguridad jurídica y con ello facilite el ejercicio de los derechos a los ciudadanos y extranjeros.