HOMICIDIO SIMPLE
CONSIDERACIONES SOBRE EL DOLO COMO ELEMENTO SUBJETIVO
“a.- Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.
Del estudio del escrito de recurso, se observa que de conformidad a los argumentos expresados por los defensores [...], no es objeto de discusión lo referente a los hechos que se le atribuyen al imputado [...] [Homicidio Simple], en tanto que no se advierte crítica alguna en relación a que el acusado y [...] discutieron, llegando a los golpes y como consecuencia de ese forcejeo, éste último murió, o a que el juzgador haya tenido como probados esos hechos.
Su inconformidad se encuentra dirigida a que afirmó que esas acciones se dieron como derivado de una discusión de pareja, y que en las mismas no existe dolo, sosteniendo que ello se constata por el hecho que S. P. se entregó a las autoridades y les expresó lo acontecido, aspectos que debieron ser considerados por la juez a-quo en su sentencia, al condenársele a quince años de prisión.
Por ello los defensores buscan que se adviertan estas circunstancias y consecuentemente con ello se anule el juicio y la sentencia.
En sintonía con lo anterior, en este caso, la discusión versa entonces, en determinar, si de la prueba que desfiló durante la vista pública, es posible establecer la existencia del dolo en la acción reprochada, ya que la juez afirmó la concurrencia de dolo directo [pág. 27, fs. 186]; o si el mismo puede descartarse.
No es objeto de controversia la existencia del hecho desde el plano objetivo, sino únicamente del subjetivo.
b.- La tipicidad de un hecho delictivo se colma a través de un tipo objetivo [aspectos externos (como se ha mencionado no está en discusión)] y un tipo subjetivo [aspecto interno]. Ambas facetas están compuestas por diversos elementos, los cuales dependerán de la modalidad subjetiva en que se cometa la conducta, siendo estas únicamente dos: Dolo y culpa."
DISTINCIÓN ENTRE UN HECHO DOLOSO Y CULPOSO
"La distinción entre un hecho doloso y culposo radica en la posición del sujeto activo respecto del resultado, ya que en el primero siempre se querrá su consecución (con distintos grados de intensidad), mientras que en el segundo no es algo buscado por este, pero por la forma de realizar la conducta (infracción al deber objetivo de cuidado), esta produce resultados penalmente relevantes (peligro o lesión de bienes jurídicos).
En otras palabras en los delitos dolosos el disvalor de acto radica en la voluntad de realizar el resultado típico; y en los delitos culposos, es la inobservancia del deber objetivo de cuidado.
El dolo como elemento subjetivo definidor de los tipos dolosos, de acuerdo a Zaffaroni, es:
“….la voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo sistemático”. [ZAFFARONI. EUGENIO RAUL: “ESTRUCTURA BÁSICA DEL DERECHO PENAL”, 1era ed, EDIAR, Buenos Aires, 2009, pág. 108].
De ahí que el dolo como elemento subjetivo del tipo exige la materialización de dos elementos:
1) Cognoscitivo, referido al conocimiento de los elementos objetivos del tipo; y
2) El volitivo, referido a la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo.
El dolo, en razón a la intensidad con el que se de cualquiera de sus dos elementos, puede suscitarse de varias formas: directo (primer grado), de consecuencias necesarias (segundo grado) y eventual (o indirecto).
En el dolo directo el autor persigue la consecución del resultado típico.
En el dolo de consecuencias necesarias, el sujeto, si bien es cierto no quiere el resultado, pero lo asume como consecuencia indefectible de su conducta.
En el dolo eventual, el sujeto tampoco quiere el resultado, sin embargo, se lo representa o lo prevé como posible.”
LA CULPA CONSISTE EN LA INFRACCIÓN DE UN DEBER DE CUIDADO EN LA REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA DE RIESGO
“Por otro lado, como se mencionó antes la modalidad subjetiva alterna en el cometimiento de un delito es la culpa, misma que si bien el imputado no refiere expresamente de sus aserciones [afirma que no existió voluntad de parte del imputado de causar la muerte] se infiere la misma, pues expresa, que no es posible arribar a la conclusión que el acusado provocó la muerte a la víctima de forma dolosa, por lo que al identificar que no existe dolo en la conducta la única figura alterna que subsiste es la culpa.
La culpa consiste en la infracción de un deber de cuidado en la realización de una conducta de riesgo. Tal deber se identifica con la conducta que una persona razonable y cuidadosa realiza en situaciones de peligro para bienes jurídicos, hubiera empleado en la misma situación del autor.
Ésta puede ser de dos tipos: consciente e inconsciente; en la primera, el sujeto tiene conciencia (prevé, se representa) la posibilidad de producción de la parte objetiva del hecho típico – pues si fuera consciente de la seguridad de producción del hecho habría dolo directo o de consecuencias necesarias- pero, a diferencia del dolo eventual, no acepta su eventual producción por confiar con un mínimo fundamento – aunque equivocado y no diligente - en que se podrá evitar.
En la segunda, el sujeto no tiene conciencia (representación, previsión) de la posibilidad de producción de la parte objetiva del hecho típico, bien porque no se da cuenta en absoluto de la peligrosidad de la conducta en relación con un hecho típico, o bien, porque, aun siendo consciente de la posibilidad y peligro de la conducta, por un error, desconoce la presencia o concurrencia de algún otras circunstancias que hacen peligrosa la conducta. En otras palabras falta el elemento previsibilidad.
Sobre la base de las anteriores acotaciones, para estimar si efectivamente en la acción ejercida por [...], concurre dolo o no, es necesario verificar la prueba que utilizó el juez a quo para arribar a su conclusión, así:
La juez a quo tuvo por acreditado el actuar doloso del acusado a través de las declaraciones de los testigos […]., quienes según consta en sentencia, de forma medular, en su orden, expresaron:
v De esas declaraciones se pueden obtener los siguientes datos: […]
Sobre las declaraciones de esos testigos, es importante indicar que los mismos no presenciaron el hecho, y los datos que brindan son más concernientes a la versión dada por el imputado [...], y a circunstancias colaterales del hecho y no al momento preciso en que este ocurrió (condiciones en que se realizó la acción que segó la vida de la víctima).
Sin embargo, el agente M. P. S., fue receptor de esa versión inmediatamente después de que esto sucediera, así mismo esa información también se verifican en el análisis psicológico elaborado por la Licenciada I. I. C. L., del veintiocho de julio de dos mil quince, en el que en resumen se indica que manifestó que la discusión empezó por que la víctima le reclamó una llamada a la madre, le amenazó con postear a su hermana en la calle, eso no le gusto, le comenzó a golpear, le dio una patada en los testículos, él le agarró del cuello y callo desmallado; y el análisis psiquiátrico practicado por el doctor W. G. B., en el que medularmente refiere que discutieron, le amenazó con la vida de su hermana y empezaron a pelear, inicio pegándole en los testículos, forcejearon lo agarró del cuello y fue mucha la fuerza.
Es decir, que se conoce información sobre las circunstancias posteriores a la muerte de [...], y de forma indiciaria el testigo P. S. y las dos pruebas periciales refieren la descripción del suceso hecha por el imputado posterior al mismo.
Éstas pruebas aporta información sobre la descripción que hiso el imputado sobre el hecho, las cuales permiten concluir que es posible inferir un hilo conductor del que razonablemente se visualiza que el procesado [...], refirió que el siete de junio de dos mil quince, tuvo una discusión con su pareja [...], en ella se liaron a golpes, indicando que la víctima le dio una patada en los testículos, forcejearon y el imputado le tomó del cuello hasta que el ahora fallecido se desplomó, produciéndose su muerte.
Con ellas se determinan las condiciones en las que se dio la muerte de la víctima, poseyendo tales declaraciones el quantum probatorio requerido para establecer las circunstancias en las que se dieron los hechos.”
DEBIDA DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO EN EL DELITO
“Por tanto, de estas declaraciones, la juez a quo, podía perfectamente concluir que es posible determinar la participación y responsabilidad del procesado en el delito de homicidio simple.
Junto con estos elementos de prueba se valoró el dictamen de autopsia practicado por el Doctor C. A. F. M., perito forense del Instituto de Medicina Legal, el veintitrés de julio de dos mil quince, en el que se determina como causa de la muerte Asfixia por Compresión Mecánica de Cuello, y en el examen externo concluye que presenta traumatismo contusos en rostro, dos puntos de compresión mecánica en el cuello, edema cerebral y pulmonar, congestión visceral generalizada, lo cual le causó la muerte.
De la misma prueba también se extraen otros datos, como el que entre la evidencia externa de trauma el cadáver presentó marcada cianosis en tórax superior cuello y rostro, hematoma en labio inferior, escoriación en punta de la nariz, equimosis de cero punto tres centímetros en cuello una sobre línea media y otra hemicuello derecho, así como que los huesos del cráneo se encontraban sin evidencia de fractura, entre otros.
La asfixia, es el trastorno de la función respiratoria que obstaculiza en el intercambio gaseoso de oxígeno o lo imposibilita, puede ocurrir a cualquier nivel del aparato respiratorio, pudiendo ser reversible o irreversible.
Se trata de la supresión de la función respiratoria, por cualquier causa que se oponga al intercambio gaseoso en los pulmones imposibilitando que estos a su vez transporten el oxígeno a los tejidos.
La asfixia por compresión mecánica es la que se produce cuando se impide la entrada de aire a las vías respiratorias a causa de una presión del cuello por una fuerza ajena al mismo [mano que aprieta el cuello o ligadura que lo rodea].
Esta obstrucción de la función respiratoria al prolongarse incluso un breve tiempo, hace que el daño sea irreversible, provocando la muerte.
Del análisis conjunto de esos datos con los anteriormente relacionados, se puede tener por acreditado, que:
Ø El mismo imputado manifestó que producto de una discusión se lió a golpes con la víctima tomándolo con sus manos del cuello hasta que aquella se desplomó sin vida;
Ø La muerte de la víctima fue por asfixia por compresión mecánica de cuello, provocando edema cerebral y pulmonar, congestión visceral generalizada y cianosis en tórax superior cuello y rostro.
Para obstaculiza el intercambio gaseoso de oxígeno fue necesario que se obstruyera el acceso respiratorio, lo cual el imputado realizó ejerciendo presionado con sus manos el cuello de la víctima [Estrangulamiento a mano], infligiendo presión hasta que esa supresión de la función respiratoria se volvió permanente provocando un daño irreversible [la muerte].
En ese orden de ideas, del contexto en que se suscitaron los hechos, tal y como los relataron los diferentes testigos receptores de la versión dada por el imputado y de acuerdo a lo dictaminado en la autopsia, se puede inferir que éste realizó la compresión mecánica sobre el cuello de la víctima de manera sobreviniente dentro de una discusión y posterior pelea a golpes [como se refiere indicó el mismo], sin embargo, su acción fue específicamente dirigida a suprimir la función respiratoria de la víctima, misma que para derivar en la muerte del imputado necesariamente tuvo que ejercerse con una presión considerable [para obstruir el paso de oxigeno] y durar unos segundos, prolongarse por un momento [aunque breve], es decir no se trató de un agarre fortuito.
Si en ese momento el imputado no hubiese prolongado la obstrucción en el paso de oxígeno, podría haberse evitado que el daño fuese irreversible.
De conocimiento común es que si toma del cuello a otra persona y se ejerce presión por un momento, es posible causarle la muerte, por lo que el acusado S. P., necesariamente se debió representar esa posibilidad.”
IMPROCEDENTE LA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD AL COMPROBARSE LA CONCURRENCIA DE DOLO
“Por consiguiente si bien es cierto no se ha establecido que el imputado con antelación al suceso haya querido el resultado, al ejercer la acción y la forma en que lo hizo, refleja claramente que asumió como consecuencia indefectible de su conducta la posibilidad de muerte de la víctima.
En ese sentido, su conducta refleja dolo de consecuencias necesarias, ya que el resultado que se dio era perfectamente previsible, y éste lo asumió al ejercer la acción sin pausa o cese inmediato, en ese sentido, la supuesta atenuante de responsabilidad no concurre.
Sobre la base de lo expuesto las suscritas magistrados consideran que la conducta del acusado si refleja un actuar doloso, por lo que se declara improcedente el reclamó de los apelantes.”