NULIDADES
ASPECTOS GENERALES
“Debemos señalar que la
nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se
produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y
acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad
total) o de parte (nulidad parcial) de los que el acto normalmente tendería a
producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por
padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiendo consumar su
finalidad.- La nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva
al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los
requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en
el proceso puede coexistir con defecto de fondo, tales como las inexactitudes o
errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las
partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del
acto o el tiempo.-“
PRINCIPIOS RECTORES
“El Código Procesal
Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la
sustentan, los cuales son: principio de
especificidad,- hace referencia a que no hay nulidad sin texto legal
expreso. Art. 232 CPCM; principio de
trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal
moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción de la norma, sino
que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art.
233 CPCM., es decir, no hay nulidad sino existe indefensión, o sea es preciso
que -se haya causado una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de
defensa de cualquiera de las partes; y principio
de conservación, este procura la conservación de los actos procesales
independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido en el Art. 234 CPCM,
e inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM.-“
PROCEDE DECLARAR LA
NULIDAD DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO AL HABER SIDO REALIZADO EN DIRECCIÓN DIFERENTE A LA SEÑALADA POR EL DEMANDANTE
“Del análisis realizado
al caso sometido a conocimiento de esta Cámara, se puede observar que en la
demanda el Licenciado ENRIQUE JOSE C. G., en su calidad de apoderado general
judicial de la señora REINA MATILDE P. DE M., manifestó que la demandada señora
ANA MARIA M. C., podía ser emplazada en […] calle oriente entre avenida […] y
[…] avenida norte número […], en esta ciudad, sin embargo mediante escrito de
fs. 26, de la pieza principal, dicho profesional solicitó que la referida
demandada fuese emplazada en su casa de habitación ubicada en […] Calle Oriente
entre […] Avenida […], casa color […], con puertas balcón y zaguán […], sin
número, en esta ciudad; solicitud que no fue atendida por el señor Juez a quo,
quien ordenó por resolución de fs. 31, que se notificara a la demandada señora
ANA MARIA M. C., el decreto de embargo y demanda que lo motiva, que equivale al
emplazamiento, en la dirección señalada en la demanda, por lo que el
Notificador del Tribunal a quo, se apersonó a la referida dirección, y según
consta en el acta de fs. 38, no fue encontrada la demandada señora ANA MARIA M.
C., por lo que procedió a notificar el referido decreto por medio de esquela
que entregó a la señora ABIGAIL A., quien le manifestó ser secretaria y firmó
su recibo, adjuntándole a la misma, copia de la demanda y documentación que la
acompaña.-
En este caso en
particular, no consta en el acta de fs. 38, que el señor Notificador del
tribunal ad quo, constatara que la demandada señora ANA MARIA M. C., residía en
la dirección en que se efectuó dicha notificación de emplazamiento, o en su
caso fuese su lugar de trabajo, y que la persona que recibiera la esquela tuviera
algún vinculo con la demandada; al no cerciorarse el señor Notificador de tales
circunstancias, no debió de haber realizado ese acto de comunicación por medio
de esquela, pues ello trajo como consecuencia que no se le salvaguardara el
derecho de defensa y audiencia a la parte demandada señora M. C., ya que ésta
no pudo apersonarse en el momento procesal oportuno a contestar la demanda
incoada en su contra y oponer algún motivo de oposición, pues como manifiesta
la parte demandada, ahora apelante cuando le fue entregada la copia de la
demanda y sus anexos fue de manera extemporánea.-
Debemos señalar que
según lo dispuesto en el Art. 183 CPCM, para realizar el diligenciamiento del
emplazamiento, éste debe hacerse en la dirección señalada por el demandante para
localizar al demandado, si éste se encuentra se le entrega esquela de
emplazamiento y sus anexos, para que se apersone al proceso, pero si no se
encuentra en el momento de realizar dicha notificación, pero constata el
Notificador que efectivamente se trata del lugar de residencia o trabajo del
demandado, se entrega la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviera algún vínculo o
relación con la parte demandada.-
La decisión tomada por
el señor Juez a quo al no atender lo solicitado por la parte actora en cuanto a
que se emplazara a la demandada señora ANA MARIA M. C. en su casa de
habitación, le produjo a ésta indefensión en el proceso ejecutivo, tal y como
lo afirma el recurrente, pues le impide ejercer su derecho de defensa ya que no
tuvo oportunidad de contestar la demanda ni de alegar ningún motivo de
oposición y eso conlleva a que se le violenten sus derechos constitucionales de
audiencia y defensa. Arts. 11 Cn. y 15 CPCM.- La violación de los derechos
constitucionales de audiencia y defensa se encuentra sancionado con nulidad
procesal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 232 Literal c) del CPCM,
dichos derechos se encuentran reconocidos en los Arts. 11 y 12 de la
Constitución, en relación con los Arts. 1 y 4 CPCM.-
En la publicación
Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2002 – 2003, Pág.
16, Corte Suprema de Justicia la edición, con respecto a la nulidad, se
sostiene: “NULIDAD. En virtud del principio de instrumentalidad de las formas,
los vicios y errores procedimentales solo acarrean nulidad cuando inciden en el
derecho de defensa. Así, Luis A. Rodríguez, en su Obra Nulidades Procesales
respecto del principio ya enunciado, sostiene que las formas no constituyen un
fin en sí mismas, sino que transcienden la pura forma y tienen por télesis
última garantizar la defensa en el juicio. No hay nulidad de forma, si la
desviación no tiene transcendencia sobre las garantías esenciales de defensa en
juicio. En otros términos, considera la Sala de lo Civil que los vicios de
forma o procedimentales sólo acarrean nulidad de lo actuado, cuando a partir
del mismo se haya colocado a la parte que lo alega, en una situación de
indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus
garantías. Todo ello tiene concordancia con el principio de transcendencia de
las nulidades, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe
provocar una lesión a la parte que lo alega.”
En conclusión, esta
Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en
los Arts. 232 literal c) del CPCM, para declarar la nulidad del acta de
notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento a la
demandada, la sentencia recurrida y todo lo que sea su consecuencia, debiéndose
retrotraer el proceso al estado en que se encontraba en el momento de
incurrirse en el vicio denunciado por la parte demandada, ahora apelante, en
virtud de que existe una clara violación al derecho de audiencia y defensa de
la parte demandada.- Por lo que deberá declararse la nulidad del emplazamiento,
sentencia y todas los demás actos que sean su consecuencia.-
Se le sugiere al señor
Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su autoridad,
especialmente a que los actos de comunicación se realicen conforme a la Ley; y
resuelva conforme a lo pedido, ya que la parte demandante le proporcionó la
dirección donde debía ser emplazada la demandada, y no obstante ordenó hacerlo
en una dirección diferente, lo cual violenta el principio de congruencia, ya
que lo pedido por la parte actora, no fue lo resuelto.- Art. 218 CPCM.-“