NULIDADES

 

ASPECTOS GENERALES

 

“Debemos señalar que la nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiendo consumar su finalidad.- La nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defecto de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.-“

 

PRINCIPIOS RECTORES

 

“El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad,- hace referencia a que no hay nulidad sin texto legal expreso. Art. 232 CPCM; principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción de la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM., es decir, no hay nulidad sino existe indefensión, o sea es preciso que -se haya causado una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes; y principio de conservación, este procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido en el Art. 234 CPCM, e inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM.-“

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO AL HABER SIDO REALIZADO EN DIRECCIÓN DIFERENTE A LA SEÑALADA POR EL DEMANDANTE

 

“Del análisis realizado al caso sometido a conocimiento de esta Cámara, se puede observar que en la demanda el Licenciado ENRIQUE JOSE C. G., en su calidad de apoderado general judicial de la señora REINA MATILDE P. DE M., manifestó que la demandada señora ANA MARIA M. C., podía ser emplazada en […] calle oriente entre avenida […] y […] avenida norte número […], en esta ciudad, sin embargo mediante escrito de fs. 26, de la pieza principal, dicho profesional solicitó que la referida demandada fuese emplazada en su casa de habitación ubicada en […] Calle Oriente entre […] Avenida […], casa color […], con puertas balcón y zaguán […], sin número, en esta ciudad; solicitud que no fue atendida por el señor Juez a quo, quien ordenó por resolución de fs. 31, que se notificara a la demandada señora ANA MARIA M. C., el decreto de embargo y demanda que lo motiva, que equivale al emplazamiento, en la dirección señalada en la demanda, por lo que el Notificador del Tribunal a quo, se apersonó a la referida dirección, y según consta en el acta de fs. 38, no fue encontrada la demandada señora ANA MARIA M. C., por lo que procedió a notificar el referido decreto por medio de esquela que entregó a la señora ABIGAIL A., quien le manifestó ser secretaria y firmó su recibo, adjuntándole a la misma, copia de la demanda y documentación que la acompaña.-

En este caso en particular, no consta en el acta de fs. 38, que el señor Notificador del tribunal ad quo, constatara que la demandada señora ANA MARIA M. C., residía en la dirección en que se efectuó dicha notificación de emplazamiento, o en su caso fuese su lugar de trabajo, y que la persona que recibiera la esquela tuviera algún vinculo con la demandada; al no cerciorarse el señor Notificador de tales circunstancias, no debió de haber realizado ese acto de comunicación por medio de esquela, pues ello trajo como consecuencia que no se le salvaguardara el derecho de defensa y audiencia a la parte demandada señora M. C., ya que ésta no pudo apersonarse en el momento procesal oportuno a contestar la demanda incoada en su contra y oponer algún motivo de oposición, pues como manifiesta la parte demandada, ahora apelante cuando le fue entregada la copia de la demanda y sus anexos fue de manera extemporánea.-

Debemos señalar que según lo dispuesto en el Art. 183 CPCM, para realizar el diligenciamiento del emplazamiento, éste debe hacerse en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado, si éste se encuentra se le entrega esquela de emplazamiento y sus anexos, para que se apersone al proceso, pero si no se encuentra en el momento de realizar dicha notificación, pero constata el Notificador que efectivamente se trata del lugar de residencia o trabajo del demandado, se entrega la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviera algún vínculo o relación con la parte demandada.-

La decisión tomada por el señor Juez a quo al no atender lo solicitado por la parte actora en cuanto a que se emplazara a la demandada señora ANA MARIA M. C. en su casa de habitación, le produjo a ésta indefensión en el proceso ejecutivo, tal y como lo afirma el recurrente, pues le impide ejercer su derecho de defensa ya que no tuvo oportunidad de contestar la demanda ni de alegar ningún motivo de oposición y eso conlleva a que se le violenten sus derechos constitucionales de audiencia y defensa. Arts. 11 Cn. y 15 CPCM.- La violación de los derechos constitucionales de audiencia y defensa se encuentra sancionado con nulidad procesal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 232 Literal c) del CPCM, dichos derechos se encuentran reconocidos en los Arts. 11 y 12 de la Constitución, en relación con los Arts. 1 y 4 CPCM.-

En la publicación Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2002 – 2003, Pág. 16, Corte Suprema de Justicia la edición, con respecto a la nulidad, se sostiene: “NULIDAD. En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, los vicios y errores procedimentales solo acarrean nulidad cuando inciden en el derecho de defensa. Así, Luis A. Rodríguez, en su Obra Nulidades Procesales respecto del principio ya enunciado, sostiene que las formas no constituyen un fin en sí mismas, sino que transcienden la pura forma y tienen por télesis última garantizar la defensa en el juicio. No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene transcendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. En otros términos, considera la Sala de lo Civil que los vicios de forma o procedimentales sólo acarrean nulidad de lo actuado, cuando a partir del mismo se haya colocado a la parte que lo alega, en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías. Todo ello tiene concordancia con el principio de transcendencia de las nulidades, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega.”

En conclusión, esta Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c) del CPCM, para declarar la nulidad del acta de notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento a la demandada, la sentencia recurrida y todo lo que sea su consecuencia, debiéndose retrotraer el proceso al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio denunciado por la parte demandada, ahora apelante, en virtud de que existe una clara violación al derecho de audiencia y defensa de la parte demandada.- Por lo que deberá declararse la nulidad del emplazamiento, sentencia y todas los demás actos que sean su consecuencia.-

Se le sugiere al señor Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su autoridad, especialmente a que los actos de comunicación se realicen conforme a la Ley; y resuelva conforme a lo pedido, ya que la parte demandante le proporcionó la dirección donde debía ser emplazada la demandada, y no obstante ordenó hacerlo en una dirección diferente, lo cual violenta el principio de congruencia, ya que lo pedido por la parte actora, no fue lo resuelto.- Art. 218 CPCM.-“