PRESCRIPCIÓN MERCANTIL
COMPRENDE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y LA ORDINARIA, Y OPERA EN EL PLAZO DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA OBLIGACIÓN SE VOLVIÓ EXIGIBLE, POR HABER INCURRIDO LOS DEMANDADOS EN MORA ANTES DE LA REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO
“La parte apelante
ha expresado su inconformidad con la sentencia de las once horas y treinta
minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, en la que el Juez a quo
indicó que la parte actora no tiene derecho a promover el proceso declarativo
en virtud que en un proceso anterior, mediante la sentencia de las nueve horas
y veinte minutos del dieciséis de julio de dos mil doce, este Tribunal declaró
la prescripción de la acción ejecutiva, la cual equivale a la extinción de la
obligación.
La prescripción es
la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del
tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, o bien perpetuando una
renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia de la acción que conlleva
a la extinción o pérdida del derecho que la origina.
Esta puede ser de
dos tipos: adquisitiva (usucapión) y liberatoria (extintiva). La primera es un
modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o
inmueble durante un lapso de tiempo y demás condiciones fijadas por la ley
(convierte la posesión en propiedad); y la segunda, es el modo de extinguir los
derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso de tiempo
determinado por la ley.
Esta última tiene su fundamento en el interés público siendo instaurada
en aras del aseguramiento de la seguridad jurídica, ya que es una institución
necesaria para el orden social y para la legalidad, introducida en atención al
orden público, que sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona
resucite pretensiones antiguas, y ponga en peligro con ello la situación quieta
y pacífica mantenida por otras personas durante largo tiempo. Por el contrario,
es justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y
que si no lo es, que el perjuicio deba corresponderle a él, de tal manera que
su inacción durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda
obligación.
Al margen de lo que
sostienen muchos tratadistas, se puede afirmar que la prescripción es el modo
de extinguir obligaciones convirtiéndolas en obligaciones naturales, por lo que
si el deudor voluntariamente la cumple, no puede reclamar la devolución de lo
entregado alegando que se trata un pago sin causa, artículo 1341 ordinal
segundo del Código Civil (en adelante CC). Por tanto, la prescripción
liberatoria se utiliza para repelar una acción por vía de excepción por el solo
hecho que el actor no ha usado esa acción durante cierto lapso de tiempo, o
ejercer el derecho que a ella se refiere.
El derecho de
crédito u obligación según el Doctor Espín Cánovas, en sus apuntes sobre la
obligación natural, surge de la relación jurídica por virtud de la cual una
persona puede exigir de otra una prestación, se comprende fácilmente que esa
posibilidad de exigencia a través de la correspondiente acción judicial es un
momento fundamental en la propia esencia de la obligación, sin embargo por
razones diversas, el derecho civil, desde la jurisprudencia romana hasta los
códigos modernos, ha conocido una categoría de obligaciones cuya singularidad
consiste precisamente en la carencia de acción y a la que tradicionalmente se
viene denominando obligación natural, en la cual el acreedor no puede exigir su
cumplimiento, dependiendo éste de que voluntaria y espontáneamente se realice
por parte del deudor, pero sin que después de cumplida voluntariamente pueda
pretenderse su devolución o repetición por el deudor, artículo 1341 CC, y si
bien es cierto parece desaparecer la eficacia jurídica de esta obligación, al
no conceder acción al acreedor, reaparece y se muestra, a través de la
irrepetibilidad de lo voluntariamente pagado.
Uno de los ejemplos
de obligación civil convertida en obligación natural es aquella que ha
prescrito, por lo que, en aras del interés público y la seguridad jurídica es que la ley le otorga a los
acreedores de un término para que puedan exigir el cobro de los créditos a su
favor, de lo contrario el deudor pude alegar la prescripción sobre dichas
obligaciones; y es sobre la base moralista concebida por
el derecho romano y adoptada por los códigos modernos que una vez declarada la
prescripción, si surge un pago por parte del deudor, no podrá pedir su
repetición.
Ahora bien, los presupuestos para que opere la prescripción extintiva son: a) el nacimiento de un derecho; b) la inactividad de su titular ante el ejercicio de su acción; c) el transcurso de tiempo establecido por la ley sin que hayan existido interrupciones ni suspensiones, artículo 2253 CC.
Respecto al lapso
de tiempo, se cuenta este desde que la acción ha nacido o la obligación se
vuelve exigible (dies a quo), de conformidad a los artículos 1360 CC, 950 y
siguientes del Código de Comercio (en adelante Com), y finaliza (dies a quem)
una vez hayan transcurrido el tiempo determinado por la ley.
El lapso de tiempo
entre el dies a quo y el dies a quem, no debe ser interrumpido. La interrupción
es el efecto de ciertos actos del acreedor (positiva) o del deudor (negativa)
que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga
lugar, produciéndose el doble efecto de detener su curso y de hacer ineficaz el
tiempo transcurrido con anterioridad. En términos generales, la interrupción
positiva se configura con la demanda judicial cuyo acto es propio del acreedor,
a través del cual revela claramente su intención de conservar su derecho y
hacer efectivo su crédito.
En el caso en concreto, nos encontramos frente a la petición de declaratoria de existencia de obligación de pago derivada de dos instrumentos públicos que contienen tres créditos o préstamos mercantiles, sobre los que se declaró la prescripción de la acción ejecutiva, según la sentencia pronunciada por este Tribunal a las nueve horas y veinte minutos del dieciséis de julio de dos mil doce. Contra las pretensiones de la parte actora se presentó oposición alegando la prescripción de la vía ordinaria.
La parte actora
ampara sus pretensiones en los artículos 240 y 470 CPCM, ya que la sentencia
que se dicta en los procesos ejecutivos (la pronunciada por esta Cámara el
dieciséis de julio de dos mil catorce) no produce efectos de cosa juzgada y
deja expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que fue
objeto del primer proceso.
Es sobre la base de
las normas referidas que este Tribunal no comparte el criterio del Juez a quo,
respecto que la parte actora no puede promover el proceso declarativo de
existencia de obligación al haberse declarada prescrita la acción ejecutiva
mediante la sentencia del diecisiete de julio de dos mil doce, en virtud que la
misma no produjo efectos de cosa juzgada según el artículo 470 CPCM.
Ahora bien, el derecho conferido por la citada norma no es absoluto ya que deben cumplirse ciertos requisitos legales para su tramitación, como el plazo de prescripción. Así por ejemplo, en los créditos de naturaleza civil, el acreedor podrá ejercitar su acción ejecutiva en el plazo de diez años y su acción ordinaria en vente años, ambos contados a partir del momento en que la obligación se volvió exigible.
No obstante la prescripción es un término que nació en el derecho
común, es reconocido por la legislación mercantil, por lo que ambos procesos
adoptan los principios generales contenidos en el Código Civil, sin embargo el
Código de Comercio contempla una regla específica respecto de los plazos siendo
mucho más cortos debido a la necesidad de velar por el comercio dinámico como
fundamento principal de una economía estable.
Ahora bien, el artículo 2254 del Código Civil -el cual se aplica
supletoriamente al no haber regulación expresa en materia mercantil-, establece
que cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la
prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquella; es decir que a
partir del tiempo en que las obligaciones se vuelven exigibles comienzan a
correr ambas prescripciones.
Por su parte el 995 Com, que establece una sustancial modificación
en el plazo de prescripción civil, ya que sitúa una simultaneidad de las
acciones ejecutivas y sumarias (ordinarias), es decir que el término de
prescripción es el mismo para ambas acciones, caso contrario el legislador
hubiese incluido una distinción como en el Código Civil, o bien, una excepción
a esa regla, como la comprendida en el artículo 906 Com, que dispone que la
prescripción de las acciones para el cobro en efectivo o adjudicación,
tratándose de certificados no amortizables, se regirá por las reglas del
derecho común.
De tal forma que al comenzar a computarse el plazo de la
prescripción de la acción ejecutiva lo hizo también la acción ordinaria
(sumaria) y siendo que el Código de Comercio no hace distingos en dicho
término, se puede afirmar que éste corrió al mismo tiempo para ambas acciones,
de conformidad a lo reglado en el Capítulo III, del Título
I del Libro Cuarto del Código de Comercio, con relación al artículo 2254 CC, y
según el
principio de interpretación “que donde no distingue el legislador no le
corresponde distinguir al interprete".
Dicho lo anterior es pertinente determinar la normativa aplicable al caso sub judice ya que el artículo 995 Com entró en vigencia por una reforma realizada en marzo de dos mil cinco, publicada el veintinueve de abril de dos mil cinco.
Según la parte apelante, los deudores
incurrieron en mora así: 1) respecto de los créditos amparados en el primero instrumento,
crédito “A”, el siete de noviembre del año dos mil dos; y el crédito “B”, el
veintiuno de octubre del año dos mil uno. 2) En cuanto al segundo instrumento,
el veintiuno de octubre del año dos mil uno, por lo que será a partir de estas
fechas en que se calculará el término de prescripción de la vía ordinaria
(antes sumaria), así como la norma aplicable al caso concreto, ya que por las
fechas en que los deudores incurrieron en mora no se le puede aplicar el plazo
fijado por el artículo 995 ordinal IV del Código de Comercio (cinco años), al
haber entrado en vigencia en fecha posterior a la mora de los demandados.
Antes de la reforma en comento, el artículo 995 romano III del
Código de Comercio derogado, disponía que “los plazos de prescripción mercantil
son los siguientes: III) prescribirán en dos años, salvo las excepciones
señaladas en los ordinales anteriores las acciones derivadas de los siguientes
contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de
comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de
participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos
en este Código o leyes especiales.
Cómo puede notarse, dicho artículo es claro al establecer los plazos
de prescripción para las acciones mercantiles, siendo éstas la ejecutiva y la
ordinaria (sumaria en ese tiempo), ya que fue voluntad del legislador no hacer
distinción –en materia mercantil- entre las dos acciones.
Es dable acotar que para los años dos mil uno y dos mil dos, el
artículo 74 de la Ley de Bancos, también regulaba lo referente a la
prescripción de los créditos bancarios, sin embargo esta norma fue declarada
inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, publicada el diez de
enero de dos mil cinco. Según el proceso de amparo 630-2006 una norma declarada
inconstitucional no puede aplicarse retroactivamente (hacia el pasado), cuando
exista una situación jurídica consolidada.
Una vez declarada inconstitucional dicha norma, la Asamblea
Legislativa promulgó dos decretos, el 637, el diecisiete de marzo de dos mil
cinco, publicado en el Diario Oficial el seis de mayo del mismo año, que en lo
fundamental determinaba que los plazos de prescripción para las acciones
derivadas de créditos bancarios, era el contenido en el ordinal tercero del
artículo 995 del Código de Comercio vigente para esa fecha, es decir para el
término de dos años; y el decreto 635 que fue la reforma al Código de Comercio a
la cual ya hemos hecho referencia.
No obstante ello, es evidente que tales decretos no pueden ser
aplicados al caso en concreto, ya que los deudores incurrieron en mora mucho
antes de su entrada en vigencia, por lo que como se dijo supra, habrá de
aplicarse el Código de Comercio ya derogado, puesto que era esta norma la
vigente para los años dos mil uno y dos mil dos.
Por consiguiente, el […], podía ejercer su acción ejecutiva u ordinaria (declarativa) para el cobro o reconocimiento y pago de las obligaciones (respectivamente) por parte de los señores […], DOS AÑOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE INCURRIERON EN MORA (momento en que la obligación se volvió exigible) hasta las siguientes fechas, siendo este: 1) respecto de los créditos amparados en el instrumento otorgado a las nueve horas del veintinueve de septiembre de dos mil: el crédito “A”, el acreedor tenía hasta el siete de noviembre del año dos mil cuatro; el crédito “B”, tenía para ejercer su acción mercantil hasta el veintiuno de octubre del año dos mil tres. 2) En cuanto al crédito amparado por el instrumento otorgado a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil, tenía para ejercer sus acciones hasta el veintiuno de octubre del año dos mil tres.
Por lo que es evidente que la acción derivada de las obligaciones
que el acreedor pretende sean declaradas existentes a través de sentencia
definitiva ya se encuentra prescritas por haber transcurrido el término fijado
por la ley para que el acreedor las ejercitara, debiendo revocarse la sentencia
impugnada y dictarse la que a derecho corresponde, de conformidad al artículo 517
CPCM.”