HIPOTECA
DERECHO REAL QUE RECAE SOBRE UN INMUEBLE QUE
PERMANECE EN PODER DEL CONSTITUYENTE Y QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE UNA
OBLIGACIÓN, ES UN DERECHO ACCESORIO
“Por último, esta Cámara considera necesario hacer
un breve análisis respecto a la pretensión de la parte apelante, al considerar
que la acción ejecutiva basada en un Mutuo Hipotecario, nace a la
vida jurídica en el momento que se inscribe la Hipoteca en el Registro
respectivo.-
Al respecto, se trae a cuenta lo que la normativa
legal considera como Hipoteca y en ese sentido se tiene: La Hipoteca es un
derecho real que recae sobre un inmueble, que permanece en poder del que lo
constituye, y que garantiza el cumplimiento de una obligación, dando al acreedor el derecho de
perseguir la finca hipotecada en manos de quien se encuentre y de pagarse
preferentemente con el producto del remate, la misma que se encuentra regulada
en el Código Civil, en los Art. 2157 al
2180.-”
EL CONTRATO DE MUTUO NO DEPENDE DE LA INSCRIPCIÓN
REGISTRAL DE LA HIPOTECA POR LO TANTO PUEDE EXIGIRSE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
“De igual manera la garantía real de Hipoteca tiene
un carácter accesorio, porque
debe estar accediendo al cumplimiento de una obligación, ya que no se considera
la existencia de una hipoteca que no sea con el fin de garantizar una
obligación principal. En el caso de autos, el contrato de Mutuo otorgado por
los deudores se considera el contrato principal subsiste por sí solo; lo
accesorio lo constituye la Hipoteca otorgada con la finalidad de garantizar la
deuda que se contrae; así las cosas, el Mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas
fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad;
tratándose de dinero se debe la suma numérica enunciada en el contrato. Para
garantizar el pago de este Mutuo es que se constituye la
garantía real de Hipoteca y para que nazca a la vida jurídica requiere de ser
inscrita en el Registro de la Propiedad respectivo; pero eso no debe
interpretarse que la obligación contenida en el contrato de Mutuo dependa de esa inscripción registral
para que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación contenida en el Mutuo, por el contrario,
las condiciones estipuladas en el Mutuo como son el monto plazo, forma de pago
y demás condiciones subsisten independientemente de la garantía real de
Hipoteca, lo que puede suceder al no inscribirse la Hipoteca en el Registro
respectivo, es que la garantía hipotecaria no pueda hacerse efectiva, pero la
acción ejecutiva si es procedente ejercitarla, pudiendo recaer embargo en otra clase de bienes; por lo tanto, el plazo de la Prescripción Extraordinaria Extintiva de la
obligación mutuaria reclamada por la vía ejecutiva, en este caso, no puede empezar a contarse desde el momento
en que se inscribe en el Registro respectivo la garantía real de Hipoteca como
lo considera el Licenciado S. M.. Arts. 1954, 1957, 668, 680, 739, 2157, 2159,
2160 C.C.
Así las cosas, es procedente
declarar no ha lugar a las pretensiones formuladas por el Apoderado de la parte
actora y confirmar la resolución recurrida por estar arreglada a derecho,
condenando en costas de esta instancia a la parte recurrente.-”