HIPOTECA

 

DERECHO REAL QUE RECAE SOBRE UN INMUEBLE QUE PERMANECE EN PODER DEL CONSTITUYENTE Y QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, ES UN DERECHO ACCESORIO

 

“Por último, esta Cámara considera necesario hacer un breve análisis respecto a la pretensión de la parte apelante, al considerar que la acción ejecutiva basada en un Mutuo Hipotecario, nace a la vida jurídica en el momento que se inscribe la Hipoteca en el Registro respectivo.-

Al respecto, se trae a cuenta lo que la normativa legal considera como Hipoteca y en ese sentido se tiene: La Hipoteca es un derecho real que recae sobre un inmueble, que permanece en poder del que lo constituye, y que garantiza el cumplimiento de una obligación, dando al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada en manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente con el producto del remate, la misma que se encuentra regulada en el Código Civil, en los Art. 2157 al 2180.-”

 

EL CONTRATO DE MUTUO NO DEPENDE DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA HIPOTECA POR LO TANTO PUEDE EXIGIRSE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

 

“De igual manera la garantía real de Hipoteca tiene un carácter accesorio, porque debe estar accediendo al cumplimiento de una obligación, ya que no se considera la existencia de una hipoteca que no sea con el fin de garantizar una obligación principal. En el caso de autos, el contrato de Mutuo otorgado por los deudores se considera el contrato principal subsiste por sí solo; lo accesorio lo constituye la Hipoteca otorgada con la finalidad de garantizar la deuda que se contrae; así las cosas, el Mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad; tratándose de dinero se debe la suma numérica enunciada en el contrato. Para garantizar el pago de este Mutuo es que se constituye la garantía real de Hipoteca y para que nazca a la vida jurídica requiere de ser inscrita en el Registro de la Propiedad respectivo; pero eso no debe interpretarse que la obligación contenida en el contrato de Mutuo dependa de esa inscripción registral para que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación contenida en el Mutuo, por el contrario, las condiciones estipuladas en el Mutuo como son el monto plazo, forma de pago y demás condiciones subsisten independientemente de la garantía real de Hipoteca, lo que puede suceder al no inscribirse la Hipoteca en el Registro respectivo, es que la garantía hipotecaria no pueda hacerse efectiva, pero la acción ejecutiva si es procedente ejercitarla, pudiendo recaer embargo en otra clase de bienes; por lo tanto, el plazo de la Prescripción Extraordinaria Extintiva de la obligación mutuaria reclamada por la vía ejecutiva, en este caso, no puede empezar a contarse desde el momento en que se inscribe en el Registro respectivo la garantía real de Hipoteca como lo considera el Licenciado S. M.. Arts. 1954, 1957, 668, 680, 739, 2157, 2159, 2160 C.C.

Así las cosas, es procedente declarar no ha lugar a las pretensiones formuladas por el Apoderado de la parte actora y confirmar la resolución recurrida por estar arreglada a derecho, condenando en costas de esta instancia a la parte recurrente.-”