PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

 

CUANDO EL ACREEDOR NO EJERCITA LA ACCIÓN EJECUTIVA, NI LA ACCIÓN ORDINARIA, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE LA LEY, ENTONCES AL DEUDOR LE NACE EL DERECHO DE PEDIR LA PRESCRIPCIÓN

 

“En primer lugar, para que prospere una acción de prescripción extraordinaria extintiva de la acción ejecutiva en sede judicial, se deben analizar a priori dos elementos como son: a) El título ejecutivo base de la acción; y b) La demanda ejecutiva presentada. En tal sentido, de lo presentado en el sub lite se observa: que el Documento base de la pretensión ejecutiva hipotecaria fue otorgado en la ciudad de Metapán a las nueve horas del día catorce de Mayo del año mil novecientos noventa y dos, ante el Notario José Ernesto C. M., por los señores Manuel Ricardo T. G., conocido por Manuel Ricardo M. T., por Manuel Ricardo F. M. y por Manuel Ricardo T. M., y MANUEL RICARDO T. G., quienes manifestaron haber recibido en esa oportunidad, a título de Mutuo de parte del señor Mayron M., la suma de Ciento setenta y cinco mil Colones equivalentes a Veinte mil Dólares de los Estados Unidos de América, los cuales devengarían el interés nominal del tres por ciento mensual sobre saldos, para un plazo de un año, prorrogable si se pagaba puntualmente los intereses, y contado a partir del día catorce de Mayo del año mil novecientos noventa y dos; tal préstamo se garantizó con primera hipoteca sobre dos inmuebles propiedad de los demandados.-

Al revisar el segundo elemento encontramos, que la demanda incoada por la parte actora el día veintitrés de Julio del año dos mil quince en el Juzgado de lo Civil de la ciudad de Metapán, aparece de la misma, que la parte demandada incumplió el pago de su obligación mutuaria, ocasionando con ello, que el plazo originalmente estipulado de un año, caducara, por efecto de la mora, volviéndose exigible la obligación mutuaria en su totalidad, a partir de tal incumplimiento.-

Así las cosas, ante tal demanda los Apoderados de la parte demandada ejercitaron motivos de oposición a la acción ejecutiva entablada en contra de su representado, y la fundamentaron en la Prescripción Extraordinaria Extintiva de la acción ejecutiva, por haber transcurridos más de veintitrés años sin que el acreedor originario señor MAYRON M., ni posteriormente su heredero declarado señor JORGE MAYRON L. M. hubieran ejercitado la acción ejecutiva ante la falta de pago de los deudores; operando en consecuencia el Art. 2253 del Código Civil, que contempla la Prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos exigiendo solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones; ese tiempo se cuenta desde que la acción, o derecho ha nacido; es una disposición de derecho común o general; en el sub lite, el plazo de la prescripción se aperturó al caer en mora los deudores, que lo fue desde el día catorce de Junio del año mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual les correspondía pagar la primera cuota de intereses; al no haber cancelado tal cuota, le nacía al acreedor el derecho a promover legalmente en un primer momento la acción ejecutiva por un término de diez años, y en segundo momento la acción ordinaria con un término de veinte años, pero éste último término, según el inciso segundo del Artículo 2254 del Código Civil se contaría de la siguiente manera: “Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquélla; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez.”; lo que significa en otras palabras, que cuando el acreedor no ejercita la acción ejecutiva, ni la acción ordinaria, en los términos que establece la ley, entonces al deudor le nace el derecho de pedir la Prescripción de esa acción ejecutiva.-”

 

SI LA OPOSICIÓN TIENE DEFECTOS O VICIOS INSUBSANABLES, DECLARARÁ IMPROPONIBLE LA DEMANDA, FINALIZARÁ EL PROCESO Y DEJARÁ SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE HUBIESEN ADOPTADO, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS AL DEMANDANTE

 

“En ese mismo sentido, lo señala la Jurisprudencia nacional en la Revista Judicial del año dos mil uno página 377 al señalar: “La Prescripción extintiva supone un beneficio para la parte que lo alega, pues lo que realmente se pretende es la liberación de la deuda, la cual es solamente la secuela necesaria de la extinción o desaparecimiento del derecho del acreedor, consecuentemente, extinguido el derecho del acreedor, desaparece la obligación del deudor.

Por consiguiente, al haber interpuesto la demanda ejecutiva el señor JORGE MAYRON L. M., el día veintitrés de Julio del año dos mil quince en contra de los deudores, a esa fecha ya había prescrito la acción ejecutiva el día catorce de Junio del año dos mil dos, y su acción ordinaria había prescrito el día catorce de Junio del año dos mil doce; por lo que al haber interpuesto la parte demandada Motivo de Oposición con fundamento en el Artículo 464 numeral segundo del Código Procesal Civil y Mercantil consistente en la Prescripción Extraordinaria Extintiva de la acción ejecutiva Art. 2254 C., y habérsele dado trámite al mismo, el Artículo 466 en su inciso segundo del CPCM., ordena que “Cuando la oposición se funde en defectos o vicios insubsanables, el Juez, por auto en el proceso, declarará improponible la demanda, finalizará el proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con imposición de las costas al demandante.” Situación a la cual el señor Juez a quo le dio cumplimiento, por lo que a criterio de esta Cámara es procedente confirmar tal decisión judicial por estar la misma conforme a derecho y declarar no ha lugar a las pretensiones de la parte recurrente.”