DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO

 

UNA OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA, ES DE CONDUCIRSE CON LA DEBIDA CORRECCIÓN Y RESPETO EN LAS RELACIONES CON LOS DEMÁS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y TRABAJADORES

 

“VII. La presente controversia se circunscribe en determinar si hubo violación a los principios de legalidad y debido proceso y a los artículos 60 número 8, 67, 68 número 1 y 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por considerar que se configuraron los elementos del tipo para imponer la sanción de despido a la señora Sandra Verónica Sánchez Rivas y las autoridades demandadas omitieron sujetarse al procedimiento de ley, violando los principios relacionados.[…]

1. Los artículos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal que se refieren al caso en análisis establecen:

Artículo 60. “Son obligaciones de los funcionarios y empleados de carrera, las siguientes: (...) 8. Conducirse con la debida corrección y respeto en las relaciones con los demás funcionarios, empleados y trabajadores”.

Artículo 67. “Las sanciones de despido serán impuestas por el Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso, previa autorización del Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley”.

Artículo 68. “Son causales de despido, las siguientes: I. Incumplimiento de las obligaciones comprendidas en el Art. 60 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas en el Art. 61, cuando con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de funciones de la administración”.

3. La Ley de la Carrera Administrativa Municipal señala las obligaciones de los funcionarios y empleados de carrera, entre ellas, la de conducirse con la debida corrección y respeto en las relaciones con los demás funcionarios, empleados y trabajadores. Ahora bien, en caso de incumplimiento, puede considerarse dos tipos de sanciones para los empleados, la primera, de suspensión sin goce de sueldo, y la segunda, el despido del trabajador.

La suspensión sin goce de sueldo es una medida contemplada en el artículo 64 de la referida ley que indica “Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo hasta por treinta días los funcionarios o empleados que no cumplan con las obligaciones indicadas en el Art. 60, excepción hecha del caso contemplado en el artículo anterior. Las suspensiones hasta por cinco días, podrán ser impuestas por los Concejos, Alcaldes o las Máximas Autoridades Administrativas de las Entidades Municipales, dando audiencia por el término de tres días al servidor público, a fin que se pronuncie sobre las imputaciones que se le hacen. Si no contestare o manifestare su conformidad, la autoridad competente decretará la suspensión. Si contestare oponiéndose, abrirá el procedimiento a prueba por el término de cuatro días improrrogables, a fin que se aporten las pruebas que estimaren procedentes, y vencido este término, resolverá lo pertinente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Este tipo de suspensiones no cuentan para los efectos del Art. 68. Las suspensiones por más de cinco días serán impuestas por el Concejo o el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, previa autorización de la respectiva Comisión Municipal y de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley”.

 

PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE DESPIDO EL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DEBE CAUSAR GRAVE TRASTORNO A LA DISCIPLINA INTERNA Y NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA OFICINA

 

La causal de despido del número 1 del artículo 68 establece como condición que “(...) con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de funciones de la administración”.

Para efectos de esta sentencia, como fundamentación fáctica, interesa valorar si la conducta de la señora Sandra Verónica Sánchez encajó en el supuesto normativo determinado en el artículo citado.

El presupuesto básico que debe verificarse al momento en que un trabajador municipal incumple el deber de conducirse con la debida corrección y respeto en las relaciones con los demás funcionarios, empleados y trabajadores es que tal conducta cause un grave trastorno. Este trastorno, para alcanzar el despido, debe causar grave perturbación a la disciplina interna de la oficina, o al normal desarrollo de las actividades o al desarrollo de las funciones de la administración. Para valorar si una conducta causa grave trastorno en una oficina pública, es necesario que el aplicador de la norma se imponga del contexto en que sucedieron los hechos.[…]

A partir de lo informado en dicho memorándum, deben tomarse en cuenta dos circunstancias: 1- que el lugar de los hechos fue en un predio donde se encuentra la comandancia de la Base del Cuerpo de Agentes Municipales y el Departamento de Espacios Públicos, y 2- que la hora de los hechos fue aproximadamente a las siete horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil ocho. Este escenario permite inferir que la conducta atribuida a la señora Sánchez Rivas no fue realizada en el horario normal de trabajo de los empleados municipales, ni en el espacio interno de la oficina donde se realizan las actividades laborales y los servicios públicos propios de la municipalidad. Adicionalmente, no consta prueba alguna que evidencie que el hecho causó un grave trastorno a la disciplina interna de la institución y al normal desarrollo de las actividades o a las funciones de la administración.

Ante lo expuesto, el hecho en el que se implicó la señora Sánchez Rivas no encaja en el presupuesto establecido en el artículo 68 número 1 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, ya que no causó un grave trastorno a la disciplina interna de la oficina, ni afectó el normal desarrollo de las actividades o el desarrollo de las funciones de la administración. Por tal razón, no se estima el vicio alegado por el Municipio de Soyapango.

Es importante considerar que, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en relación al principio de proporcionalidad de la sanción, contempla una medida disciplinaria regulada en el artículo 64 de la referida ley, para aquellos casos —como el presente— en los cuales no se configuran lo elementos tipo para decretar el despido, en ese sentido la administración, siguiendo el procedimiento respectivo puede imponer la suspensión sin goce de sueldo.”