DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO
UNA OBLIGACIÓN
DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA, ES DE CONDUCIRSE CON LA DEBIDA
CORRECCIÓN Y RESPETO EN LAS RELACIONES CON LOS DEMÁS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y
TRABAJADORES
“VII. La presente controversia se circunscribe en determinar
si hubo violación a los principios de legalidad y debido proceso y a los
artículos 60 número 8, 67, 68 número 1 y 71 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, por considerar que se configuraron los elementos del
tipo para imponer la sanción de despido a la señora Sandra Verónica Sánchez
Rivas y las autoridades demandadas omitieron sujetarse al procedimiento de ley,
violando los principios relacionados.[…]
1.
Los
artículos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal que se refieren al
caso en análisis establecen:
Artículo 60. “Son
obligaciones de los funcionarios y empleados de carrera, las siguientes: (...)
8. Conducirse con la debida corrección y respeto en las relaciones con los
demás funcionarios, empleados y trabajadores”.
Artículo 67. “Las sanciones de despido serán impuestas por el
Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso, previa
autorización del Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia,
del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación
asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al
procedimiento contemplado en esta ley”.
Artículo 68. “Son
causales de despido, las siguientes: I. Incumplimiento de las obligaciones
comprendidas en el Art. 60 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas
en el Art. 61, cuando con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la
disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al
desarrollo de funciones de la administración”.
3. La Ley de la Carrera Administrativa Municipal señala
las obligaciones de los funcionarios y empleados de carrera, entre ellas, la de
conducirse con la debida corrección y respeto en las relaciones con los demás
funcionarios, empleados y trabajadores. Ahora bien, en caso de incumplimiento,
puede considerarse dos tipos de sanciones para los empleados, la primera, de
suspensión sin goce de sueldo, y la segunda, el despido del trabajador.
La suspensión sin goce de sueldo es una medida
contemplada en el artículo 64 de la referida ley que indica “Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo hasta por treinta días
los funcionarios o empleados que no cumplan con las obligaciones indicadas en
el Art. 60, excepción hecha del caso contemplado en el artículo anterior. Las
suspensiones hasta por cinco días, podrán ser impuestas por los Concejos,
Alcaldes o las Máximas Autoridades Administrativas de las Entidades
Municipales, dando audiencia por el término de tres días al servidor público, a
fin que se pronuncie sobre las imputaciones que se le hacen. Si no contestare o
manifestare su conformidad, la autoridad competente decretará la suspensión. Si
contestare oponiéndose, abrirá el procedimiento a prueba por el término de
cuatro días improrrogables, a fin que se aporten las pruebas que estimaren
procedentes, y vencido este término, resolverá lo pertinente dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes. Este tipo de suspensiones no cuentan para
los efectos del Art. 68. Las suspensiones por más de cinco días serán impuestas
por el Concejo o el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, previa
autorización de la respectiva Comisión Municipal y de acuerdo al procedimiento
establecido en esta ley”.
PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE DESPIDO EL INCUMPLIMIENTO A
LA OBLIGACIÓN DEBE CAUSAR GRAVE TRASTORNO A LA DISCIPLINA INTERNA Y NORMAL
DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA OFICINA
La causal de despido del número 1 del artículo 68
establece como condición que “(...) con dicho
incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal
desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de
funciones de la administración”.
Para efectos de esta sentencia, como fundamentación
fáctica, interesa valorar si la conducta de la señora Sandra Verónica Sánchez
encajó en el supuesto normativo determinado en el artículo citado.
El presupuesto básico que debe verificarse al momento en
que un trabajador municipal incumple el deber de conducirse con la debida
corrección y respeto en las relaciones con los demás funcionarios, empleados y
trabajadores es que tal conducta cause un grave trastorno. Este trastorno, para alcanzar el
despido, debe causar grave perturbación a la disciplina interna de la oficina,
o al normal desarrollo de las actividades o al desarrollo de las funciones de
la administración. Para valorar si una conducta causa grave trastorno en una
oficina pública, es necesario que el aplicador de la norma se imponga del
contexto en que sucedieron los hechos.[…]
A partir de lo
informado en dicho memorándum, deben tomarse en cuenta dos circunstancias: 1-
que el lugar de los hechos fue en un predio donde se encuentra la comandancia
de la Base del Cuerpo de Agentes Municipales y el Departamento de Espacios
Públicos, y 2- que la hora de los hechos fue aproximadamente a las siete horas
treinta minutos del cuatro de julio de dos mil ocho. Este escenario permite
inferir que la conducta atribuida a la señora Sánchez Rivas no fue realizada en
el horario normal de trabajo de los empleados municipales, ni en el espacio
interno de la oficina donde se realizan las actividades laborales y los
servicios públicos propios de la municipalidad. Adicionalmente, no consta
prueba alguna que evidencie que el hecho causó un grave trastorno a la
disciplina interna de la institución y al normal desarrollo de las actividades
o a las funciones de la administración.
Ante lo expuesto, el
hecho en el que se implicó la señora Sánchez Rivas no encaja en el presupuesto
establecido en el artículo 68 número 1 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
ya que no causó un grave trastorno a la disciplina interna de la oficina, ni
afectó el normal desarrollo de las actividades o el desarrollo de las funciones
de la administración. Por tal razón, no se estima el vicio alegado por el
Municipio de Soyapango.
Es importante
considerar que, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en relación al
principio de proporcionalidad de la sanción, contempla una medida disciplinaria
regulada en el artículo 64 de la referida ley, para aquellos casos —como el
presente— en los cuales no se configuran lo elementos tipo para decretar el
despido, en ese sentido la administración, siguiendo el procedimiento
respectivo puede imponer la suspensión sin goce de sueldo.”