MULTIPLICIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

MECANISMOS LEGALES PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN SITUACIONES CONCRETAS

“Del estudio de la solicitud (fs. […]), se advierte que ésta se fundamenta básicamente en que el solicitante tiene dos partidas de nacimiento una asentada en base a los datos proporcionados por el padre señor […] en la Alcaldía Municipal de Masahuat en el año 1947, en la que se consigna que nació en esa jurisdicción a las cinco horas del día 23 de enero de 1947 siendo hijo de […], y otra asentada en base a las Diligencias Notariales de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hijo, ante los oficios del notario José Roberto R. G., en la que consta que nació en el cantón La Isla jurisdicción de Metapán el día 23 de enero de 1947, siendo hijo de los señores […], esta fue asentada en la Alcaldía Municipal de Metapán, ambas alcaldías de este departamento; que debido a esa dualidad de asientos no le emiten su Documento Único de Identidad, por lo que en base a ello pretendía que se estableciera la ineficacia de la filiación del asiento practicado por las diligencias notariales de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo y que se ordenara la cancelación de la inscripción.-

Narrados de esta forma los hechos y en base a la denominación de la pretensión como “diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento ineficaz de filiación”, estimamos que la vía utilizada por la recurrente no es la idónea para conocer de ésta, pues “el establecimiento ineficaz de filiación” se refiere a los casos en que: a) existan dos asientos de nacimiento de una misma persona, cuya información fue proporcionada por el Director de un Hospital Nacional; o en caso que b) una persona nazca en el extranjero antes del 8 de diciembre de 1995, y se asiente su nacimiento en la respectiva oficina y además del se asiente en el Consulado Salvadoreño; por lo que éste remite dos certificaciones de esa partida al Ministerio de Relaciones Exteriores y se asiente el nacimiento en el Registro Civil correspondiente al domicilio de los padres (como lo disponía el art. 135 Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador).- Y con Posterioridad el Consulado vuelva a mandar las certificaciones al citado Ministerio y se asiente el nacimiento en el Registro del Estado Familiar de San Salvador (conforme a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Transitoria que entró en vigencia el 8 de diciembre de 1995); en estos casos para cancelar la segunda partida de nacimiento se hace mediante la tramitación de “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria” y deben ser promovidas por el titular de la partida o por quien demuestre interés fehaciente.-

De acuerdo al análisis de las dos certificaciones de partidas de nacimiento del señor […] (fs. […]) advertimos que entre ambos asientos existen diferencias en cuanto al lugar del nacimiento del titular, y además no se concreta ninguno de los casos anteriores; por lo que en base a los hechos planteados nos encontramos ante un caso de “Título Falso” el cual se da cuando una persona que nace en un municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente, según Diligencias de Jurisdicción Voluntaria Notariales de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hijo(a), se asienta el mismo nacimiento en el Registro del Estado Familiar de otro municipio, según los datos falsos proporcionados al notario por el solicitante sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha de nacimiento u omisión de filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la madre o del mismo solicitante; y el trámite que debe seguirse es un “PROCESO” promovido por el titular de la partida de nacimiento (según el caso) o por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona que proporcionó la información falsa y contra el notario, la razón es por que una determinada persona consiente o inconscientemente realizó acciones que originaron una inscripción con información falsa que trae como consecuencia su cancelación.- 

Vale la pena mencionar que el literal “b” del art. 22 de la Ley Transitoria contempla cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de un asiento siendo éstos: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del título en cuya virtud se practicó el asiento.- Cada supuesto es diferente y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba también lo son, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la disposición legal citada podría adecuarse al caso en concreto con la finalidad de demostrar cuál de los dos asientos contiene la información correcta en cuanto a la fecha de nacimiento del solicitante, siendo que la pretensión debe ser planteada y debidamente fundamentada, todo lo cual también dependerá de la actividad probatoria en relación a los datos que se aleguen como falsos del acto o título que dieron origen a uno de los asientos; siendo necesario que en este supuesto, se inicie el proceso de falsedad del acto o del título según sea el caso, siendo que en el primero de los casos, es decir, por la falsedad del acto debe dirigirse la demanda contra la persona que proporcionó los datos presumiblemente falsos en cuanto a la fecha de nacimiento del solicitante, ya que no sería posible establecer ésta por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria por cuanto la supuesta falsedad del acto o del título que dio origen a una de las inscripciones fueron provocados y generados en virtud de una actuación determinada, debiendo por lo tanto plantearse la acción contra la(s) persona(s) responsable(s) o causante(s) de la supuesta falsedad a través de un PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE FALSEDAD DEL ACTO O DEL TÍTULO, según sea el caso, que originó la inscripción de la partida de nacimiento, haciendo hincapié en que el planteamiento de la pretensión, ya sea por la falsedad del acto o por la falsedad del título debe ser congruente con la narración de los hechos, los medios de prueba y dirigida al legítimo contradictor.-

Esta Cámara ha advertido en varias ocasiones de la necesidad de que las demandas y/o solicitudes contengan una amplia narración de hechos en base al literal “d” del art. 42 Pr.F., que establece como requisito de admisión de la demanda “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”.- La importancia de tal requisito es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.- De lo cual resulta que la narración de los hechos debe señalarse de forma precisa, clara, ordenada y concreta, pues constituyen el objeto de prueba en el proceso o diligencias, aunado a que el planteamiento correcto de la demanda y/o solicitud dependerá en gran medida del reconocimiento del derecho invocado.-

En virtud de ello y de lo expuesto en los párrafos anteriores afirmamos que no sería procedente tramitar la problemática planteada por medio de las diligencias promovidas por la recurrente, pues como se ha manifestado los hechos en que se fundamenta la pretensión no se adecúan al derecho invocado y por las razones expuestas por esta Cámara, la sentencia interlocutoria recurrida mediante la cual se rechazó la solicitud de “diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento ineficaz de filiación” será confirmada por ser improponible; lo cual no significa, como lo sostiene la recurrente en su escrito de apelación, que con el rechazo de la solicitud se obstaculice el acceso a su derecho de identidad personal y la realización de diversos trámites administrativos, pues como sabemos, en materia de familia la procuración es obligatoria (art. 10 Pr.F.) con el fin y el propósito específico de que las partes o interesados puedan efectivizar sus derechos mediante la asesoría legal y técnica de un abogado(a) que ejerza conforme a derecho el planteamiento de las demandas y solicitudes y la defensa de sus intereses, lo que implica que éstas sean formuladas bajo la figura jurídica adecuada y cumpliendo los requisitos que la ley exige.-

Los titulares de este Tribunal de Segunda Instancia conscientes de que en nuestra legislación familiar no existe una normativa extensa para resolver casos como el presente, de los cuales existen muchos en la realidad social y jurídica, merece que cada uno en concreto sea analizado en base al principio de unidad del derecho y aplicar las facultades legales para encontrar la norma aplicable al caso preciso, valiéndose de la legislación primaria, secundaria y las especiales de la materia para solucionarlos; que en el caso planteado, lo que se persigue el interesado, como fin último, es obtener la cancelación de uno de sus asientos de nacimiento, pues la inscripción de nacimiento y la asignación del nombre son actos con gran trascendencia jurídica debido a que permite nacer a la vida legal a la persona humana, con ello se cumplen derechos fundamentales y constitucionales vitales para la existencia de la persona, como son el derecho a la identidad, derecho al nombre, a la nacionalidad, etc., así como permite generar vínculos familiares y parentales que establece obligaciones y derechos.”