MULTIPLICIDAD DE
ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
MECANISMOS LEGALES PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
EN SITUACIONES CONCRETAS
“Del estudio de la solicitud (fs. […]), se advierte que ésta se
fundamenta básicamente en que el solicitante tiene dos partidas de nacimiento
una asentada en base a los datos proporcionados por el padre señor […] en la
Alcaldía Municipal de Masahuat en el año 1947, en la que se consigna que
nació en esa jurisdicción a las cinco horas del día 23 de enero de 1947 siendo
hijo de […], y otra asentada en base a las Diligencias Notariales de
Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hijo, ante los oficios del
notario José Roberto R. G., en la que consta que nació en el cantón La
Isla jurisdicción de Metapán el día 23 de enero de 1947, siendo hijo de
los señores […], esta fue asentada en la Alcaldía Municipal de
Metapán, ambas alcaldías de este departamento; que debido a esa dualidad de
asientos no le emiten su Documento Único de Identidad, por lo que en base a
ello pretendía que se estableciera la ineficacia de la filiación del asiento
practicado por las diligencias notariales de establecimiento subsidiario de
estado familiar de hijo y que se ordenara la cancelación de la inscripción.-
Narrados de esta forma los hechos y en base a la denominación de la
pretensión como “diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento
ineficaz de filiación”, estimamos que la vía utilizada por la recurrente no es
la idónea para conocer de ésta, pues “el establecimiento ineficaz de filiación”
se refiere a los casos en que: a) existan dos asientos de nacimiento de una
misma persona, cuya información fue proporcionada por el Director de un
Hospital Nacional; o en caso que b) una persona nazca en el extranjero antes
del 8 de diciembre de 1995, y se asiente su nacimiento en la respectiva oficina
y además del se asiente en el Consulado Salvadoreño; por lo que éste remite dos
certificaciones de esa partida al Ministerio de Relaciones Exteriores y se
asiente el nacimiento en el Registro Civil correspondiente al domicilio de los
padres (como lo disponía el art. 135 Ley Orgánica del Servicio Consular de la
República de El Salvador).- Y con Posterioridad el Consulado vuelva a
mandar las certificaciones al citado Ministerio y se asiente el nacimiento en
el Registro del Estado Familiar de San Salvador (conforme a lo dispuesto en el
art. 69 de la Ley Transitoria que entró en vigencia el 8 de diciembre
de 1995); en estos casos para cancelar la segunda partida de nacimiento se hace
mediante la tramitación de “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria” y
deben ser promovidas por el titular de la partida o por quien demuestre interés
fehaciente.-
De acuerdo al análisis de las dos certificaciones de partidas de
nacimiento del señor […] (fs. […]) advertimos que entre ambos asientos existen
diferencias en cuanto al lugar del nacimiento del titular, y además no se
concreta ninguno de los casos anteriores; por lo que en base a los hechos
planteados nos encontramos ante un caso de “Título Falso” el cual se da cuando
una persona que nace en un municipio asentándose tal hecho en el Registro del
Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente, según Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria Notariales de Establecimiento Subsidiario de Estado
Familiar de Hijo(a), se asienta el mismo nacimiento en el Registro del Estado
Familiar de otro municipio, según los datos falsos proporcionados al notario
por el solicitante sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha de
nacimiento u omisión de filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o
de la madre o del mismo solicitante; y el trámite que debe seguirse es un
“PROCESO” promovido por el titular de la partida de nacimiento (según el caso)
o por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona que proporcionó la
información falsa y contra el notario, la razón es por que una determinada
persona consiente o inconscientemente realizó acciones que originaron una
inscripción con información falsa que trae como consecuencia su
cancelación.-
Vale la pena mencionar que el literal “b” del art. 22 de la Ley
Transitoria contempla cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar
la cancelación de un asiento siendo éstos: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto,
en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad
del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por
la declaratoria de falsedad del acto en cuya
virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del título en
cuya virtud se practicó el asiento.- Cada supuesto es diferente y,
consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba también lo
son, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de
todos los supuestos establecidos en la disposición legal citada podría
adecuarse al caso en concreto con la finalidad de demostrar cuál de los dos
asientos contiene la información correcta en cuanto a la fecha de nacimiento
del solicitante, siendo que la pretensión debe ser planteada y debidamente
fundamentada, todo lo cual también dependerá de la actividad probatoria en
relación a los datos que se aleguen como falsos del acto o título que dieron
origen a uno de los asientos; siendo necesario que en este supuesto, se inicie
el proceso de falsedad del acto o del título según sea el caso, siendo que en
el primero de los casos, es decir, por la falsedad del acto debe dirigirse la
demanda contra la persona que proporcionó los datos presumiblemente falsos en
cuanto a la fecha de nacimiento del solicitante, ya que no sería posible
establecer ésta por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria por cuanto
la supuesta falsedad del acto o del título que dio origen a una de las
inscripciones fueron provocados y generados en virtud de una actuación
determinada, debiendo por lo tanto plantearse la acción contra la(s) persona(s)
responsable(s) o causante(s) de la supuesta falsedad a través de un PROCESO DE
DECLARACIÓN JUDICIAL DE FALSEDAD DEL ACTO O DEL TÍTULO, según sea el caso, que
originó la inscripción de la partida de nacimiento, haciendo hincapié en que el
planteamiento de la pretensión, ya sea por la falsedad del acto o por la
falsedad del título debe ser congruente con la narración de los hechos, los
medios de prueba y dirigida al legítimo contradictor.-
Esta Cámara ha advertido en varias ocasiones de la necesidad de que las
demandas y/o solicitudes contengan una amplia narración de hechos en base al
literal “d” del art. 42 Pr.F., que establece como requisito de admisión de la
demanda “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las
pretensiones”.- La importancia de tal requisito es exponer al juzgador los
fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la
invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que
constituye la delimitación del debate.- De lo cual resulta que la narración de
los hechos debe señalarse de forma precisa, clara, ordenada y concreta, pues
constituyen el objeto de prueba en el proceso o diligencias, aunado a que el
planteamiento correcto de la demanda y/o solicitud dependerá en gran medida del
reconocimiento del derecho invocado.-
En virtud de ello y de lo expuesto en los párrafos anteriores afirmamos
que no sería procedente tramitar la problemática planteada por medio de las
diligencias promovidas por la recurrente, pues como se ha manifestado los
hechos en que se fundamenta la pretensión no se adecúan al derecho invocado y
por las razones expuestas por esta Cámara, la sentencia interlocutoria
recurrida mediante la cual se rechazó la solicitud de “diligencias de
jurisdicción voluntaria de establecimiento ineficaz de filiación” será
confirmada por ser improponible; lo cual no significa, como lo sostiene la
recurrente en su escrito de apelación, que con el rechazo de la solicitud se
obstaculice el acceso a su derecho de identidad personal y la realización de
diversos trámites administrativos, pues como sabemos, en materia de familia la
procuración es obligatoria (art. 10 Pr.F.) con el fin y el propósito específico
de que las partes o interesados puedan efectivizar sus derechos mediante la
asesoría legal y técnica de un abogado(a) que ejerza conforme a derecho el
planteamiento de las demandas y solicitudes y la defensa de sus intereses, lo
que implica que éstas sean formuladas bajo la figura jurídica adecuada y
cumpliendo los requisitos que la ley exige.-
Los titulares de este Tribunal de Segunda Instancia conscientes de que
en nuestra legislación familiar no existe una normativa extensa para resolver
casos como el presente, de los cuales existen muchos en la realidad social y
jurídica, merece que cada uno en concreto sea analizado en base al principio de
unidad del derecho y aplicar las facultades legales para encontrar la norma
aplicable al caso preciso, valiéndose de la legislación primaria, secundaria y
las especiales de la materia para solucionarlos; que en el caso planteado, lo
que se persigue el interesado, como fin último, es obtener la cancelación de
uno de sus asientos de nacimiento, pues la inscripción de nacimiento y la
asignación del nombre son actos con gran trascendencia jurídica debido a que
permite nacer a la vida legal a la persona humana, con ello se cumplen derechos
fundamentales y constitucionales vitales para la existencia de la persona, como
son el derecho a la identidad, derecho al nombre, a la nacionalidad, etc., así
como permite generar vínculos familiares y parentales que establece
obligaciones y derechos.”