ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL

 

DEBE OBSERVARSE SI EL JUZGADOR AL APLICAR DISPOSICIONES LEGALES LO HIZO SIN FUNDAMENTO ALGUNO, OBVIANDO LAS QUE DEBERÍAN SER, O FUNDAMENTÓ EL POR QUÉ DE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE SUSTENTAN SU RESOLUCIÓN

 

“Continuando con el análisis del motivo principal invocado por parte del licenciado Billy Juan Ernesto Alabí Quintanilla, se partirá del numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn. en relación con el Inc. 1° del Art. 469 Pr. Pn., señalándose en la primera como defectos la falta, insuficiente o contradictoria fundamentación de la sentencia, mientras que en la segunda, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; retomando para su análisis primeramente la falta de fundamentación, porque de esta depende el entender el por qué se aplicó o no una disposición legal y concluir si existe una omisión o errónea aplicación por desconocimiento o ignorancia. Al respecto, Rocco citado por Fernando de la Rúa, en su libro “El Recurso de Casación” Pág. 154, expresa que “no se concibe una sentencia en que la motivación esté totalmente omitida”, debiendo distinguirse la falta de motivación, de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces.

Teniendo en consideración el motivo alegado por el apelante respecto a la errónea aplicación de preceptos legales, es necesario analizar si los señalamientos hechos por este tienen asidero en la sentencia; es decir, si la juez al aplicar disposiciones legales, lo hizo sin fundamento alguno obviando las que deberían ser o, por el contrario, fundamentó el por qué de la aplicación de las disposiciones legales que sustentan legalmente su resolución o fallo. Es por ello que el análisis debe partir de la fundamentación hecha por la sentenciadora, recordando que para que una sentencia tenga una estructura claramente definida, es necesario que la misma sea motivada, que se distingan los niveles en los cuales debe componerse, como son: su fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica; tener en cuenta que sea autosuficiente, comprensible, vinculada al principio de congruencia; y, que justifique razonablemente el juicio de hecho y de Derecho.”

 

LA RESOLUCIÓN GARANTIZA UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE QUE PERMITE AL ACUSADO Y A LAS DEMÁS PARTES, EXAMINAR LA RACIONALIDAD DEL FALLO

 

“Es oportuno recordar que el Art. 144 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces y tribunales a resolver motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición de los fundamentos de hecho y de Derecho, en la cual se expresan los argumentos por los cuales se ha adoptado una decisión, derivada de la totalidad de pruebas. Entonces, es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del Derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al debido proceso, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos o posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino que también garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y a las demás partes, examinar la racionalidad del fallo.

Siguiendo con ese mismo orden de ideas, es factible advertir que dentro de la sentencia concurren las etapas de fundamentación siguientes: Fáctica, que se compone de los hechos acusados y los hechos probados; probatoria, que se encuentra compuesta por la descriptiva, en esta se refieren, uno a uno, los medios probatorios incorporados al debate, y por la intelectiva, la cual se ocupa de efectuar el estudio concatenado y respetuoso de las reglas de la sana crítica, de los elementos probatorios, es decir, es la apreciación de los medios de prueba en sentencia y donde el juez dice porqué un medio le merece crédito, cómo se vincula a los otros del elenco probatorio y las conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada por el juzgador; y, finalmente, se encuentra la jurídica, a la que corresponde interpretar y aplicar las normas jurídicas.”

 

MOTIVACIÓN DESCRIPTIVA, ES DECIR, AQUELLOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS OPORTUNAMENTE Y RESPECTO DE LOS CUALES DEBE RECAER EL ANÁLISIS JUDICIAL

 

“A efecto de resolver sobre lo reclamado y formulado por el recurrente en su libelo de apelación, quien centra su inconformidad en que se aplicaron de manera errónea disposiciones legales, es necesario remitirnos al romano IV de la sentencia recurrida –véase a Fs. 27 Vto.-, donde figura la motivación descriptiva, es decir, aquellos elementos de prueba ofrecidos oportunamente y respecto de los cuales debe recaer el análisis judicial, señalando en lo fundamental la juez suplente la prueba admitida, inmediada y valorada, procediendo a detallar la que sería valorada y el motivo para ello. De igual manera, al continuar revisando la misma, en el romano V se señala la forma en que se valoró la prueba afirmando que la misma “no es contradictoria y orienta al mismo sentido de certeza como es la existencia del delito de ROBO y de su autor el señor WIL ERNESTO M. V....–véase Fs. 29 Fte.-; agregando en el mismo el análisis de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito contra el patrimonio atribuido al ahora condenado; afirmando en el romano VI los hechos probados en el intelecto de la juzgadora, como lo fueron: “… que el día (Sic) veintisiete de febrero del presente año (Sic) a eso de las dos y media de la tarde, la señora ROSA DELMY M. fue interceptada por un sujeto, en un lugar denominado El Escondido del Cantón (Sic) […], quien le puso una cadena de metal al cuello, con quien al forcejear durante más o menos tres minutos, le logro (Sic) agarrar de la cebza y subirle el trapo con el que se cubría, identificándolo como Wil Ernesto M. V., el cual le quito (Sic) su delantal, donde llevaba los objetos del robo –un teléfono y una cantidad de dinero-….” –véase Fs. 30 Vto.-.”

 

LA SENTENCIA SE CONSIDERA SUFICIENTEMENTE MOTIVADA CUANDO REUNE CIERTOS REQUISITOS DE VALIDEZ, COMO CLARIDAD, EXACTITUD, LICITUD Y LEGITIMIDAD, CONDICIONES QUE IMPLICAN LA OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR EN DEJAR EVIDENCIA DE LOS CRITERIOS

 

“Por lo que habiendo retomado lo señalado, analizado y valorado por parte de la Juez de Paz suplente de Santiago de la Frontera, esta cámara hace las consideraciones siguientes:

Para que la sentencia se considere suficientemente motivada, debe reunir ciertos requisitos de validez, siendo éstos la claridad, exactitud, licitud y legitimidad, condiciones que implican la obligación del juzgador en dejar evidencia de los criterios en que se base la decisión, independientemente que esta sea de condena o absolución, pues ha de establecerse la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron de cierta manera.

Bajo ese mismo orden de ideas, se vuelve necesario ponderar todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública y, a su vez, dejar evidencia de las razones por las que se le otorga o resta credibilidad o valor probatorio, pues de lo contrario se estaría frente a una incompleta fundamentación, en virtud que para el sentenciador se convierte en un imperativo el manifestar el convencimiento que cada medio de prueba le genera, tanto para la comprobación de los hechos, como la referida a la autoría o participación delincuencial.

En consecuencia, es factible afirmar que en la sentencia objeto de alzada, que aparece de Fs. 27 a 31, se encuentran esos juicios de valor emanados del desfile probatorio que fue inmediado en la vista pública -tal y como se relacionó supra-, siendo juicios de valor que devienen de esas afirmaciones que son comprobadas con lo que fuera dicho por la víctima y testigo. Lo que conlleva a afirmar en esta instancia que, aunque se logró limitadamente entender el motivo compartido y alegado por el apelante, al analizar la sentencia se advierte que la juzgadora examinó la prueba de manera integral, coherente y lógica, extrayendo conclusiones que le permitieron determinar con certeza primeramente la existencia del ilícito que atentó contra el patrimonio de la víctima, la autoría del sujeto en el mismo y la identificación del ahora condenado WIL ERNESTO M. V. como el sujeto activo de ese delito de ROBO, haciendo un uso correcto de las reglas de la sana crítica racional; es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común, sistema de valoración en el que el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener una congrua relación entre las premisas que establece y la conclusión a que arriba, así como expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión de emitir una condena por el delito de mérito; consecuentemente, sí se ha justificado y fundamentado el porqué se aplicaron las disposiciones legales señaladas por la sentenciadora, no existe errónea aplicación de los artículos señalados en el libelo recursivo; porque, como ya se señaló, no se podría haber llegado a conclusión diferente a la que llegó la Juez de Paz suplente de Santiago de la Frontera.

La defensa argumenta que para condenar, en este caso, se requería de la existencia de elementos periféricos corroborativos de la declaración de la víctima y cita concretamente una pericia de lesiones, una pericia psicológica y una factura cancelada de Avon. En ese sentido, ha de decirse que la juez a quo no está obligada a valorar lo que no se tiene; por el contrario, debe valorar lo que tiene como prueba; la que en este caso se estimó suficiente para pronunciar sentencia condenatoria. La ausencia de los que se denominan elementos periféricos corroborativos, no sustentan la falta de fundamentación o la infracción a reglas de la sana crítica aducidas por el impugnante. Además, el acta de captura únicamente da fe de la aprehensión del encausado y, en ningún momento, fue tomada en consideración para relacionar los hechos probados.

En consecuencia, para esta cámara las reflexiones que se hallan en el fallo cuestionado son mesuradas, meditadas y acordes a las reglas de la sana crítica, ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido en el iter procesal, por lo que ha desestimarse la alzada y confirmarse la sentencia recurrida.”