ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL
DEBE OBSERVARSE SI EL
JUZGADOR AL APLICAR DISPOSICIONES LEGALES LO HIZO SIN FUNDAMENTO ALGUNO,
OBVIANDO LAS QUE DEBERÍAN SER, O FUNDAMENTÓ EL POR QUÉ DE LA APLICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES QUE SUSTENTAN SU RESOLUCIÓN
“Continuando con el análisis del motivo principal
invocado por parte del licenciado Billy Juan Ernesto Alabí Quintanilla, se
partirá del numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn. en relación con el Inc. 1° del Art.
469 Pr. Pn., señalándose en la primera como defectos la falta, insuficiente o
contradictoria fundamentación de la sentencia, mientras que en la segunda, la
inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; retomando para su
análisis primeramente la falta de fundamentación, porque de esta depende el
entender el por qué se aplicó o no una disposición legal y concluir si existe
una omisión o errónea aplicación por desconocimiento o ignorancia. Al respecto,
Rocco citado por Fernando de la Rúa, en su libro “El Recurso de Casación” Pág.
154, expresa que “no se concibe una sentencia en que la motivación esté
totalmente omitida”, debiendo distinguirse la falta de motivación, de la simple
insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos
eficaces.
Teniendo en consideración el motivo
alegado por el apelante respecto a la errónea aplicación de preceptos legales,
es necesario analizar si los señalamientos hechos por este tienen asidero en la
sentencia; es decir, si la juez al aplicar disposiciones legales, lo hizo sin
fundamento alguno obviando las que deberían ser o, por el contrario, fundamentó
el por qué de la aplicación de las disposiciones legales que sustentan
legalmente su resolución o fallo. Es por ello que el análisis debe partir de la
fundamentación hecha por la sentenciadora, recordando que para que una
sentencia tenga una estructura claramente definida, es necesario que la misma
sea motivada, que se distingan los niveles en los cuales debe componerse, como
son: su fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica; tener en
cuenta que sea autosuficiente, comprensible, vinculada al principio de
congruencia; y, que justifique razonablemente el juicio de hecho y de Derecho.”
LA RESOLUCIÓN GARANTIZA UNA MOTIVACIÓN
SUFICIENTE QUE PERMITE AL ACUSADO Y A LAS DEMÁS PARTES, EXAMINAR LA
RACIONALIDAD DEL FALLO
“Es oportuno recordar que el Art. 144 del
Código Procesal Penal, obliga a los jueces y tribunales a resolver
motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición de
los fundamentos de hecho y de Derecho, en la cual se expresan los argumentos
por los cuales se ha adoptado una decisión, derivada de la totalidad de
pruebas. Entonces, es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando
se logra una aplicación razonada del Derecho. Cumplir con esta exigencia legal,
supone dar plena vigencia al debido proceso, según el cual no sólo se garantiza
el derecho a obtener de los tribunales una resolución, el acceso al
procedimiento, la utilización de recursos o posibilidad de remediar
irregularidades procesales, sino que también garantiza una motivación
suficiente que permite al acusado y a las demás partes, examinar la
racionalidad del fallo.
Siguiendo con ese mismo orden de ideas, es
factible advertir que dentro de la sentencia concurren las etapas de fundamentación
siguientes: Fáctica, que se
compone de los hechos acusados y los hechos probados; probatoria, que se
encuentra compuesta por la descriptiva, en esta se refieren,
uno a uno, los medios probatorios incorporados al debate, y por la intelectiva,
la cual se ocupa de efectuar el estudio concatenado y respetuoso de las reglas
de la sana crítica, de los elementos probatorios, es decir, es la apreciación
de los medios de prueba en sentencia y donde el juez dice porqué un medio le
merece crédito, cómo se vincula a los otros del elenco probatorio y las
conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada por el juzgador; y,
finalmente, se encuentra la jurídica, a la que corresponde
interpretar y aplicar las normas jurídicas.”
MOTIVACIÓN DESCRIPTIVA, ES DECIR, AQUELLOS
ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS OPORTUNAMENTE Y RESPECTO DE LOS CUALES DEBE
RECAER EL ANÁLISIS JUDICIAL
“A efecto de resolver sobre lo reclamado y
formulado por el recurrente en su libelo de apelación, quien centra su
inconformidad en que se aplicaron de manera errónea disposiciones legales, es necesario
remitirnos al romano IV de la sentencia recurrida –véase a Fs. 27 Vto.-, donde
figura la motivación descriptiva, es decir, aquellos elementos de prueba
ofrecidos oportunamente y respecto de los cuales debe recaer el análisis
judicial, señalando en lo fundamental la juez suplente la prueba admitida,
inmediada y valorada, procediendo a
detallar la que sería valorada y el motivo para ello.
De igual manera, al continuar revisando la misma, en el romano V se señala la
forma en que se valoró la prueba afirmando que la misma “no es contradictoria y
orienta al mismo sentido de certeza como es la existencia del delito de ROBO y de su autor el señor WIL ERNESTO M. V....” –véase Fs. 29 Fte.-; agregando en el
mismo el análisis de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito
contra el patrimonio atribuido al ahora condenado; afirmando en el romano VI
los hechos probados en el intelecto de la juzgadora, como lo fueron: “… que el día (Sic) veintisiete de febrero del presente año (Sic) a eso de las dos y media de la tarde, la señora ROSA DELMY M. fue
interceptada por un sujeto, en un lugar denominado El Escondido del Cantón (Sic) […], quien le puso una cadena de metal al
cuello, con quien al forcejear durante más o menos tres minutos, le logro (Sic) agarrar de la cebza y subirle el trapo con
el que se cubría, identificándolo como Wil Ernesto M. V., el cual le quito (Sic) su delantal, donde llevaba los objetos del
robo –un teléfono y una cantidad de dinero-….” –véase Fs. 30 Vto.-.”
LA SENTENCIA SE CONSIDERA SUFICIENTEMENTE
MOTIVADA CUANDO REUNE CIERTOS REQUISITOS DE VALIDEZ, COMO CLARIDAD, EXACTITUD,
LICITUD Y LEGITIMIDAD, CONDICIONES QUE IMPLICAN LA OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR EN
DEJAR EVIDENCIA DE LOS CRITERIOS
“Por lo que habiendo retomado lo señalado,
analizado y valorado por parte de la Juez de Paz suplente de Santiago de la
Frontera, esta cámara hace las consideraciones siguientes:
Para que la sentencia se considere
suficientemente motivada, debe reunir ciertos requisitos de validez, siendo
éstos la claridad, exactitud, licitud y legitimidad, condiciones que implican
la obligación del juzgador en dejar evidencia de los criterios en que se base
la decisión, independientemente que esta sea de condena o absolución, pues ha
de establecerse la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron de
cierta manera.
Bajo ese mismo orden de ideas, se vuelve
necesario ponderar todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista
pública y, a su vez, dejar evidencia de las razones por las que se le otorga o
resta credibilidad o valor probatorio, pues de lo contrario se estaría frente a
una incompleta fundamentación, en virtud que para el sentenciador se convierte
en un imperativo el manifestar el convencimiento que cada medio de prueba le
genera, tanto para la comprobación de los hechos, como la referida a la autoría
o participación delincuencial.
En consecuencia, es factible afirmar que
en la sentencia objeto de alzada, que aparece de Fs. 27 a 31, se encuentran
esos juicios de valor emanados del desfile probatorio que fue inmediado en la
vista pública -tal y como se relacionó supra-, siendo juicios de valor que
devienen de esas afirmaciones que son comprobadas con lo que fuera dicho por la
víctima y testigo. Lo que conlleva a afirmar en esta instancia que, aunque se
logró limitadamente entender el motivo compartido y alegado por el apelante, al
analizar la sentencia se advierte que la juzgadora examinó la prueba de manera
integral, coherente y lógica, extrayendo conclusiones que le permitieron
determinar con certeza primeramente la existencia del ilícito que atentó contra
el patrimonio de la víctima, la autoría del sujeto en el mismo y la
identificación del ahora condenado WIL ERNESTO M. V. como el sujeto activo de
ese delito de ROBO, haciendo un uso correcto de las reglas de la sana crítica
racional; es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común, sistema de
valoración en el que el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el
valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el
único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener una congrua relación
entre las premisas que establece y la conclusión a que arriba, así como
expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron
a la decisión de emitir una condena por el delito de mérito; consecuentemente, sí
se ha justificado y fundamentado el porqué se aplicaron las disposiciones
legales señaladas por la sentenciadora, no existe errónea aplicación de los
artículos señalados en el libelo recursivo; porque, como ya se señaló, no se
podría haber llegado a conclusión diferente a la que llegó la Juez de Paz suplente
de Santiago de la Frontera.
La defensa argumenta que para condenar, en
este caso, se requería de la existencia de elementos periféricos corroborativos
de la declaración de la víctima y cita concretamente una pericia de lesiones,
una pericia psicológica y una factura cancelada de Avon. En ese sentido, ha de
decirse que la juez a quo no está obligada a valorar lo que no se tiene; por el
contrario, debe valorar lo que tiene como prueba; la que en este caso se estimó
suficiente para pronunciar sentencia condenatoria. La ausencia de los que se
denominan elementos periféricos corroborativos, no sustentan la falta de
fundamentación o la infracción a reglas de la sana crítica aducidas por el
impugnante. Además, el acta de captura únicamente da fe de la aprehensión del
encausado y, en ningún momento, fue tomada en consideración para relacionar los
hechos probados.
En consecuencia, para esta cámara las
reflexiones que se hallan en el fallo cuestionado son mesuradas, meditadas y
acordes a las reglas de la sana crítica, ajustadas a Derecho conforme a lo
ocurrido en el iter procesal, por lo que ha desestimarse la alzada y
confirmarse la sentencia recurrida.”