EMBARGO DE SALARIOS
DEBE RECAER SOBRE EL SALARIO NOMINAL DE LOS DEUDORES
"4.3.- Primer Agravio.-El Código Procesal Civil y Mercantil comentado, respecto a la figura del embargo expresa ciertas nociones doctrinarias como las siguientes: “”””””””El embargo puede definirse, siguiendo la doctrina clásica, como “la afectación, por orden judicial, de uno o varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre que versa la ejecución de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento”.- En cuanto a sus efectos, puede señalarse que “el embargo produce, en primer lugar, el de individualizar e inmovilizar uno o más bienes del deudor, asegurando que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor. Pero el bien o bienes continúan siendo de propiedad del deudor hasta el momento de su realización, aunque aquél se halla impedido de ejecutar actos que impliquen disminuir la garantía que tales bienes representan””””””””.-
4.4.- Se menciona además que su principal efecto consiste en la inoponibilidad al acreedor embargante, de cualquier acto de disposición posterior que pudiera realizar el ejecutado sobre los bienes ya embargados; y que para que éste sea válido, es decir, el embargo, éste debe cumplir con ciertos presupuestos objetivos, entre los que se encuentran: a) la existencia de un bien en sentido restringido; b) que ese bien sea enajenable; y c) que ese bien sea embargable.
4.5.- En cuanto al último de dichos presupuestos, nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en sus artículos 621 y 622 regula qué bienes no pueden ser objeto de embargo, es decir, regula la inembargabilidad de ciertos bienes, estableciendo además en el artículo 623, que cualquier embargo que recaiga precisamente sobre bienes inembargables o que sea realizado excediendo los límites establecidos por el mismo Código deberá ser declarado nulo de pleno derecho.
4.6.- El artículo 622 CPCM regula lo siguiente: “”””””””También es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.- Sobre las cantidades percibidas en tales conceptos que excedan de dicha cuantía se podrá trabar embargo de acuerdo con la siguiente proporción: un cinco por ciento para la primera cuantía adicional hasta que suponga el importe del doble del salario mínimo; un diez por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo; un quince por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo; un veinte por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo; y un veinticinco por ciento para las cantidades que excedan de esta suma.””””””””
4.7.- En el caso en estudio, de acuerdo a lo expuesto por el abogado apelante, el embargo que recae sobre el salario de la demandada […] ha sido realizado en ilegal forma, por lo que debe declararse la nulidad del mismo, debido a que, a su juicio, el embargo debe aplicarse a la cantidad líquida que resulte luego de restar todos los descuentos que ya se le aplican al salario de la demandada, y no al salario nominal devengado por ésta, que tal como consta en la constancia emitida por el Pagador Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, agregada a folios […], es de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
4.8.- En ese sentido, de aplicar el embargo al salario líquido de la demandada, que según la constancia antes relacionada es de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como aduce el abogado apelante, debió haberse aplicado el embargo únicamente por el cinco por ciento, pues el excedente de dos salarios mínimos, que es la cantidad inembargable de acuerdo con la ley, no supera el importe de la primera cuantía de que habla el artículo 622 inciso 2° CPCM, y no el veinticinco por ciento que es lo que ha aplicado el Ejecutor de Embargos nombrado en el presente caso.
4.9.- Al respecto, este tribunal considera que lo afirmado por el abogado apelante no es cierto, debido a que el artículo 622 inciso 2° CPCM es lo suficientemente claro al determinar, que sobre las cantidades percibidas en tales conceptos, es decir, en concepto de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes, que excedan de la cuantía de dos salarios mínimos urbanos, más altos vigentes, se podrá trabar embargo en las proporciones que el mismo artículo establece a continuación, pero sin hacer distinción alguna sobre si el embargo deberá recaer sobre el salario líquido o nominal de los deudores, por lo que debe entenderse que el embargo deberá recaer sobre los salarios nominales de los deudores, es decir, sobre los salarios completos.
4.10.- Lo anterior debido a que, si el legislador hubiese querido que los embargos se aplicaran a los salarios líquidos de los deudores, habría hecho la distinción en la norma correspondiente; consecuentemente, al no haber hecho tal distinción, los Jueces y Magistrados como conocedores y aplicadores de la ley no deben suponer ni mucho menos aplicar algo en una forma que la ley no establece, de lo contrario, sí estaríamos incurriendo en una ilegalidad en cuanto a la realización de un embargo.
4.11.- Así las cosas, teniendo en cuenta que el salario nominal de la [demandada], asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y teniendo en cuenta que el salario inembargable asciende por ley, a la cantidad de QUINIENTOS TRES DÓLARES CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al restarlo tenemos que el salario embargable de la demandada asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual por exceder de cinco salarios mínimos debe ser embargado en un veinticinco por ciento, lo cual arroja los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en que ha sido embargado."
IMPOSIBILIDAD QUE EL EMBARGO SEA ILEGAL O NULO POR HABERLO TRABADO SOBRE UNA CANTIDAD MAYOR A LA ADEUDADA, CUANDO AL MOMENTO DE EFECTUARLO EL EJECUTADO DEBÍA LA CANTIDAD RECLAMADA EN LA DEMANDA
"4.12.- Por otra parte, en cuanto al hecho de que se ha embargado el salario de la demandada por una cantidad mayor a la que realmente adeuda, este tribunal considera que aunque tal situación es cierta, ello no vuelve ilegal o nulo el embargo, ya que al momento en que el embargo fue efectuado, la demandada efectivamente adeudaba la cantidad que se le reclamaba en la demanda, la cual se redujo una vez iniciado el proceso judicial en su contra, por abonos hechos por la demandada a la obligación, los cuales lógicamente fueron aplicados con posterioridad a la demanda, por lo que el embargo ya no podía modificarse.
4.13.- Pese a lo anterior, es importante recordarle al abogado apelante, que deberá estar pendiente de los descuentos efectuados en el salario de la demandada, ya que en el momento en que se considere que con las cantidades retenidas se alcanza a cubrir lo adeudado, deberá pedirse una liquidación al Juez a quo, a fin de determinar si en efecto lo retenido alcanza a cubrir lo adeudado, para que así se entregue lo retenido a la sociedad ejecutante y se ordene el cese en los descuentos en el salario de la demandada.
4.14.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera que el embargo que recae sobre el salario de la [demandada], ha sido aplicado en legal forma, por lo que no es cierto que exista una nulidad en la realización del mismo, en consecuencia debe desestimarse la nulidad alegada por el abogado apelante."