ACCIÓN REIVINDICATORIA
REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
"El Art.
a) Según nuestro Código Civil, en su Art.
De conformidad a los Arts. 338 y 341 CPCM, se ha establecido con la fotocopia certificada notarialmente de Testimonio de Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, de las catorce horas del día ocho de febrero, agregada de fs. […], que no fue impugnada en ningún momento del proceso, con lo cual conserva su valor probatorio, inscrita a favor del demandante […], con la Matrícula […] Asiento Número […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, que el inmueble en litigio es propiedad del [demandante], teniendo éste el derecho de propiedad de la cosa que pide le sea reivindicada; debiéndose establecer que precisamente las referidas facultades le han sido violentadas
Respecto al literal c) identificación y singularización de la cosa reivindicada; se ha señalado en el acta de reconocimiento judicial, agregada a fs. […], que el inmueble en el cual se realizó era el mismo que se relacionó en la demanda, por lo que el inmueble en litigio ha sido plenamente identificado y/o individualizado, o bien, que es una cosa determinada; reconocimiento que se constituye prueba fehaciente de los hechos verificados por el Juez Aquo, Arts. 330, 390, 395 y 416 CPCM; por lo que es evidente que dentro del proceso se establecieron dos de los fundamentos que la doctrina señala para dar paso a la reivindicación."
LA POSESIÓN: NATURALEZA, ELEMENTOS Y CLASIFICACIÓN
"Sin embargo, respecto al requisito señalado en el literal b), referente a la posesión de la cosa que se pretende reivindicar por el demandado, es pertinente hacer las siguientes acotaciones:
La posesión está definida por nuestro Código Civil en su Art. 745 como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
Las disposiciones de nuestro Código aparecen informadas por el pensamiento de que la posesión es un hecho, desde la propia definición, al expresar que es “la tenencia…” y la tenencia es un hecho; Pothier señala “que la posesión es un hecho más bien que un derecho en la cosa poseída…., lo que no obsta que dé al poseedor muchos derechos con respecto a la cosa que posee”; en conclusión la posesión es un estado de hecho protegido por el derecho.
Los elementos de la posesión son dos: a) El "Corpus" y b) El "Ànimus".
El Corpus, es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas. No obstante ello, doctrinariamente se ha sostenido que lo anterior no implica necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída, consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños; es un conjunto de circunstancias externas que revelan que una cosa se halla subordinada a la explotación económica de determinada persona. Nuestra legislación ampara este criterio, pues señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se la tiene no solo cuando existe aprehensión material, sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella, sin intromisión de otros.
El Animus, se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño (ànimus dòmini), o en la intención de tener la cosa para sì (ànimus rem sibi habendi). En otras palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduzca a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente. Al respecto, Saleilles, en su obra Elementos constitutivos de la posesión, versión española de J.M. Navarro, Pàgina 187, dice: "El acto en que consiste el ànimus no es el simple acto de tenencia y disfrute de la cosa, es el acto de señorío y, debe ser tal que implique que no hay renuncia a este señorío y, por consiguiente, existe un ànimus posidendi distinto de la voluntad de retener y gozar de la cosa, y luego, distinto del ànimus detinendi (ànimo de conservar la cosa).-----consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa, el propósito de obrar como dueño material de ella".
En este orden de ideas, se sostiene que sólo la verdadera posesión, ejercida con ánimo de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción. Por el contrario, los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, los arrendatarios, usufructuarios, los que deben dinero y pagan los intereses o piden plazo, los que siendo demandados en juicio reivindicatorio no invocan a su favor la prescripción no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo.
La posesión puede clasificarse en mediata e inmediata, dicha clasificación ha tenido sus orígenes en el Derecho Alemán; la posesión mediata, es la que se caracteriza por ejercerse el derecho por persona interpuesta y el nudo propietario es el poseedor mediato y el usufructuario el poseedor inmediato, en cambio la posesión inmediata es la que se establece directa y físicamente entre el poseedor y la cosa o derecho que se tiene y disfruta, ejemplo, el arrendatario. Generalmente entre el poseedor mediato e inmediato existe alguna relación jurídica que justifica la postura de ambos.
La posesión mediata aparece cuando alguien es poseedor sin la tenencia material de la cosa que la tiene otro, ejerciendo la posesión inmediata. Se trata de una posesión posesoria, superior, hay una posesión efectiva sin contacto físico con el objeto del Derecho. La posesión mediata tiene como característica que puede desglosarse y el poseedor mediato tiene la facultad de recuperar la cosa en el momento oportuno, como en el caso del arrendamiento otorgado por el propietario, que es quien tiene la posesión mediata antes del arriendo y una vez dada la cosa en arrendamiento, el arrendatario tiene la posesión inmediata.
En conclusión siendo el animus y el corpus, son los dos aspectos determinantes de una relación posesoria; así el animus, es el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades, y el corpus, la exteriorización de ese propósito"
PROCEDE DECLARAR HA LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA CONTRA EL QUE TIENE LA POSESIÓN INMEDIATA Y LA TENENCIA MATERIAL DEL INMUEBLE, Y NO HA LUGAR CONTRA EL INQUILINO DE ÉSTE
"para el caso que nos ocupa dichos elementos están plenamente probados; ya que habiéndose establecido que el demandado […], quien tiene la posesión inmediata y la tenencia material dio en arrendamiento a un tercero el inmueble objeto de este proceso; dicho acto no es más que la intención de éste de servirse de la cosa, obteniendo a través de ella un provecho económico; la intención fue plenamente exteriorizada a través de la misma institución del arrendamiento, es decir desde el momento que otorgo el contrato de arrendamiento al [demandado], quien a raíz del arrendamiento tiene la posesión inmediata.
Señala el Art.
Ha quedado establecido en el caso de autos con el Documento Privado debidamente autenticado de Contrato de Arrendamiento agregado de fs. […], que se dio en arrendamiento el inmueble objeto del proceso, al [demandado], y que este reconoció tener dicho inmueble en ese carácter según acta de reconocimiento judicial, agregada a fs. […], de ahí que se ha establecido que el demandado […], es poseedor del referido inmueble, ya que como se ha dicho en líneas anteriores, la posesión puede ejercerse por sí mismo o por medio de otra persona, en cuyo caso el propietario es el poseedor mediato y el tenedor material, elemento de la posesión que fue desglosada a consecuencia del contrato de arrendamiento que se ha realizado; y el inquilino está ejerciendo la posesión inmediata, acompañada de la mera tenencia a nombre del poseedor.
Si bien es cierto que puede darse en arrendamiento cosa ajena, nuestro Código Civil determina que según nuestra legislación, dicho acto para que sea valido jurídicamente, deberá ser ratificado por el titular del derecho, y constando que quien tiene el legítimo derecho de ejercer actos de dueño no lo ha autorizado y menos ratificado, ya que al estar ejerciendo la acción reivindicatoria, deja claro que quien ha dado en arrendamiento el inmueble no es el propietario del inmueble y esta arrendando cosa ajena, ya que se ha establecido la propiedad del verdadero dueño mediante, Escritura Pública de Propiedad debidamente inscrita, agregada en fotocopia certificada de fs. […], no ha ratificado el acto de disposición mediante el cual se ha dado en arrendamiento el inmueble objeto del proceso; por lo que es evidente la calidad del demandado […], en calidad de poseedor, del inmueble que se pretende reivindicar; de ahí que el hecho que no sea éste, quien se encuentra ocupando el referido inmueble, no es una situación que desmerite dicha calidad.
Si bien consta la existencia
de Escritura Pública de Restitución de Inmueble, otorgada por el señor […] a favor del [demandado], agregada de fs. […],
no es posible establecer con dicho documento la
propiedad de éste sobre el inmueble que se pretende reivindicar, ya que
por no encontrarse inscrita no es posible valorarla, por existir prohibición
expresa para los tribunales de ser admitida, Art.
Es pertinente aclarar, que el demandante en la relación de los hechos de su demanda fue claro, en cuanto a la calidad del demandado […], al manifestar que era inquilino del primero de sus demandados […], por lo que encontrándose habitando el inmueble como inquilino, dicho demandado no se constituyó poseedor del inmueble, con ánimo de ser verdadero dueño, sino un mero tenedor; ya que reconoce la propiedad o dominio del titular; por lo cual no es posible se constituya como legitimo contradictor del proceso que nos ocupa, debiéndosele respetarse los derechos del mismo y para ser desalojado, deberá ser objeto de un proceso diferente, a fin de obtener el desalojo del inmueble objeto de este proceso y previo dar por terminado el contrato celebrado."