MEDIDAS PRECAUTORIAS POR INFRACCIÓN MARCARIA
LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA SOCIEDAD SOLICITANTE
"En cuanto al primer y segundo agravio, los impetrantes
sostienen en esencia que el Juez a quo previo a admitir la solicitud de Medidas
Precautorias, no exigió a los solicitantes, que acreditaran debidamente la existencia
legal de la Sociedad que representan, así como su denominación social, esto
último por existir incongruencias en la documentación presentada, ya que dos de las certificaciones
presentadas respaldan derechos de [...] , y una derechos
de [...], situación que pone en duda quien es el titular
del derecho, por lo que no se ha probado la capacidad procesal o legitimación
procesal de la parte demandante, así como también, la capacidad de postulación
al momento de presentar la demanda.
Ahora
bien, antes de abordar el punto de la legitimidad
procesal, es importante aclarar que en los procesos contenciosos aparecen
como sujetos primarios el Órgano Judicial y las partes, quienes, como sujetos
procesales, ponen en movimiento la actividad judicial, es decir, el conjunto de
actos que deben de cumplirse desde el comienzo del proceso hasta la decisión
que le pone término al proceso. En relación con las partes, tenemos: la parte
demandante y la parte demandada, la primera es la que formula la pretensión que
debe de ser satisfecha por el Órgano Judicial; y la segunda, es ante quien se
formula la pretensión.
Con
relación a las partes, el Código Procesal Civil y Mercantil, expresa en su
artículo 58 que: "" Son partes
en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan surtir los efectos
materiales de la cosa juzgada... En los procesos Civiles y Mercantiles podrán
ser parte: ... 3° Las personas Jurídicas""
El
Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel
Osorio, define a las partes como: ""
Toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un
interés o de un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado,
querellante, querellado, acusado, acusador, o, como dice Couture:"
Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece
ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa y requiere una
sentencia favorable a su pretensión"" (Osorio, Manuel,
Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 33a Edición,
Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2006, pág. 686 ).
Las partes
pueden dividirse en: Una parte material o sustancial y otra formal o procesal.
La parte sustancial o material es el sujeto de los intereses del objeto del
litigio; y, la parte formal es el sujeto autorizado para ocupar el lugar del
titular. O sea, que partes formales serían los representantes (mandatario,
defensor de oficio, curador ad-litem, etc.) y parte sustancial, el
representado.
Lo que da
la condición de parte, procesalmente hablando, es la posición en el proceso.
Ahora bien, respecto de la parte sustancial se habla de la legitimación procesal,
regulada en el artículo 66 del CPCM, y respecto de la parte formal, se habla de
la representación
procesal, de la cual se refiere el artículo 67 CPCM; en relación a la
primera, podemos decir que es el examen o la consideración legal que se hace en
el proceso a las personas que se encuentren en una determinada relación con el
objeto del litigio, con el fin de comprobar que tengan un interés legal en lo
que pretenden, y que a falta de ello, la
pretensión de fondo no puede ser examinada, de allí pues, que la legitimación
procesal pueda definirse como la posición de un sujeto respecto del objeto litigioso
que le permite obtener una providencia eficaz y que, por lo tanto, el juez
previo a la decisión final, debe de analizar y verificar que las partes
presentes como los titulares de los derechos que se discuten sean realmente las
que intervienen
En relación
a la legitimación procesal el artículo 66 del CPCM, expresa: ""Tendrán legitimación para
intervenir como parte en un proceso los
titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la
pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes
la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e interese de los
que no son titulares""
En ese
sentido las persona jurídicas también deben de cumplir con ese requisito de
legitimación procesal, y en el presente caso, los apelantes manifiestan que la
sociedad [demandante], no cumple con dicho presupuesto, para
intervenir como parte en las presentes diligencias, por no haberse comprobado
la existencia de dicha sociedad, al respecto, esta Cámara considera que la
existencia de la Sociedad [demandante], ha sido demostrada, y
cuenta con legitimación procesal, es decir, que tiene un interés legalmente
reconocido en relación con lo que pretende, situación que ha sido probada, pues
los abogados que se presentan como apoderados de dicha sociedad, comparecieron
a las diligencias con Poder Judicial con Cláusula Especial para efectos legales
en El Salvador, otorgado por la sociedad denunciante, en la ciudad de Nueva
York, Estados Unidos de América, el día veintiuno de enero del año dos mil
quince, documento que se encuentra debidamente legalizado, pues ha adquirido
autenticidad con la Apostilla debidamente certificada por notario, agregada a
fs. 22 p.p., la cual ha sido extendida de conformidad a la Convención de la
Haya, de 1961, ratificado por nuestro país, por lo tanto, se ha certificado la
firma y el carácter con que actuó el signatario del poder, demostrando que
dicha Sociedad posee un derecho legalmente reconocido, pues en el contenido del
poder se relaciona que la Sociedad [demandante], es una
sociedad debidamente autorizada y existente de acuerdo a las leyes de Nueva
York, Estados Unidos de América, y desde esa óptica, los Suscritos estiman que
no es necesario exigir la escritura de constitución de la Sociedad [demandante], creada en el extranjero, ya que para probar su existencia,
no se requiere de dicho documento, pues con la presentación del poder se crea
la presunción iuris tantum de su
existencia y su legitimidad, en base a las leyes del lugar, salvo que se pruebe
lo contrario.
Por otro
lado, la legitimidad de la parte demandante para solicitar las medidas
cautelares, también fue acreditada conforme al Art. 21 de la Ley de Marcas y
Otros Signos distintivos, ya que constan en el proceso como parte de la prueba
documental aportada, que la referida marca fue inscrita a favor del
demandante, situación que se confirma
con las fotocopias certificadas por notario de las renovaciones de la marca [...], en el Registro de la Propiedad Intelectual. Y si
bien, consta en autos una copia certificada por notario de la renovación de la
marca [...], esta no ha sido valorada por los
Suscritos, para determinar la existencia de la sociedad [demandante].
En
consecuencia, queda desvirtuada la falta de legitimidad de la Sociedad
demandante, así como también la falta de postulación de los abogados que
iniciaron las diligencias de medidas precautorias, ya que su comparecencia está
legalmente acreditada por el poder presentado."
MOTIVACIÓN DE LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
"En
cuanto al tercer punto de agravio, los impetrantes sostienen que no hubo una
motivación adecuada como lo ordena el articulo 216 CPCM, ya que el Juez a quo
no hace referencia de cuáles son los elementos de prueba presentados que le
merecen fe al tribunal y son las que precisamente la ley exige que el
solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de
su derecho de defensa y de audiencia.
En cuanto
al deber de motivar, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en su jurisprudencia ha reiterado que: la exigencia de motivación no
llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las
razones que llevan a resolver en tal o cual sentido, basta con exponer en
forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional,
de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como
cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las
razones que la informan. (Resolución del 23/06/2006 HC 146-2005).
De igual
forma, en el amparo 425-2004 de fecha 14/12/2009 la misma Sala mencionó que: el
deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que
en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión,
debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida
por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se
coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de
la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo
conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la
actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley.
Por otra
parte, el articulo 453 inciso 3° CPCM. establece: "" Si el tribunal estimare que concurren los presupuestos y
requisitos para su adopción decretará las medidas, razonando su procedencia con
precisas indicación de las que se acuerden y determinara el régimen a que han
de estar sometidas, estableciendo en su caso la forma, cuantía y tiempo en que
deba prestar caución el solicitante""
Con base
en lo anterior, y de la lectura del auto que ordena las medidas precautorias,
esta Cámara considera que el Juez A quo ha razonado de forma breve, sencilla
pero concisa los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de practicar
dichas medidas, pues argumenta en su resolución que se ha justificado
legalmente que dichas medidas son necesarias para la protección de los derechos
de la parte solicitante, así mismo, hace una valoración de la prueba
proporcionada mencionando cada uno de los elementos probatorios que sirvieron
como base para acreditar que la sociedad [demandada] afecta la imagen comercial de
la sociedad [demandante], al comercializar productos con una
marca similar. Por lo tanto, si se han cumplido las exigencias del articulo 216
y 453 inciso 3° del CPCM., desvaneciendo el agravio invocado por el apelante."
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL EN EL SUPUESTO LEGAL
QUE REGULA LA MEDIDA QUE PRETENDE PROPORCIONARLE INFORMACIÓN AL TITULAR DEL
DERECHO PARA INICIAR UNA ACCIÓN
"En relación al último punto de agravio, sostienen los apelantes que el Juez debió
inaplicar el articulo 92 inciso final de la Ley de Marcas y otros Signos
distintivos, ya que viola derechos constitucionales al obligar a la parte que
carga con la medida precautoria a realizar declaraciones de parte contraria sin
el procedimiento adecuado que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, por
lo que la medida precautoria que ordena a la señora [...] a
proporcionar la información que tuviera sobre las personas que hubiesen
participado en la producción o comercialización de los productos de la presunta infracción, es contraria a
derecho pues la constitución no obliga a declarar a nadie y además, carece de
fundamentación
En tal
virtud, se impone hacer un análisis sobre la inaplicabilidad de normas
contrarias a la Constitución:
Nuestra
Constitución establece un sistema de control difuso de constitucionalidad de
las normas. De ahí que todos los Jueces y Tribunales son guardianes de la
Constitución y deben velar porque el ordenamiento infraconstitucional esté
acorde a la misma.
Este
control difuso de la constitución tiene su base en el Art. 185 Cn., el cual
incluye en la facultad de administrar justicia, el "poder-deber" de
los Jueces y Tribunales de controlar el apego del ordenamiento
infraconstitucional a la Norma Fundamental; potestad que define en los términos
siguientes: "declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de
los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales". Así se dice,
que todo Juez es Juez de la Constitución.
De tal
manera, todos los Jueces y Tribunales de la República están obligados a hacer
un examen previo de la constitucionalidad de las normas que han de tener en
cuenta al decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.
Dentro de
los criterios mínimos para decidir la inaplicabilidad de una ley o disposición,
el articulo 77-B literal b) sostiene: "La
norma a inaplicarse debe resultar incompatible con la Constitución, aun luego
de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella".
Los
Suscritos Magistrados consideramos que en el presente caso, el Juez a quo actuó
apegado a derecho al aplicar el artículo 92 inciso final de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, pues este, no viola derechos constitucionales, ya que
dicha norma se desprende de que el legislador ha dispuesto la existencia de una
regulación especial dirigida a la adopción de medidas precautorias, con el fin
de proporcionarle información al titular del derecho para que este inicie la
acción por infracción que regula el artículo 88 de la referida Ley. La
información que solicita el articulo 92 inciso final de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, no es una declaración en contra de sí mismo, como lo
sostienen los apelantes, y que atenta contra el derecho de defensa y de
audiencia de su mandante, ya que en ningún momento se le violenta el derecho de
defensa al demandado, pues este puede defenderse a lo solicitado a través de
los diferentes medios proporcionados por la ley, en el respectivo proceso de
infracción de derecho, por lo que no existe razón para considerar que dicha
disposición viola derechos constitucionales
Por otra
parte, es importante señalarle a los apelantes que las medidas cautelares
tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe
recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea eludida
haciéndola de imposible cumplimiento.
Los
requisitos que deben de cumplirse para que proceda una medida cautelar son dos:
1) la verosimilitud del derecho o apariencia de buen derecho (fumus
boni iuris), y 2) peligro en la demora del proceso o peligro de lesión o frustración del mismo (periculum in mora).
Así las
cosas, podemos decir que primero, la procedencia de la medida cautelar está
supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que
ampara las pretensiones del accionante, tal como establece el Art. 433 CPCM que
exige que el solicitante justifique la existencia del peligro de lesión o
frustración del mismo a causa de la demora del proceso.
Basta que
exista el derecho invocado, ya que ello permite determinar, una credibilidad
razonable que tenga suficiente sustento dentro de los límites con que cabe
valorar los elementos de juicio incorporados al expediente.
En materia
de medidas cautelares debe procederse con criterio amplio, ya que en la mayoría
de los casos tienden a ser gravosas, todo con el fin de evitar la frustración de los derechos del
pretendiente, y no es necesario la prueba plena de la existencia del derecho,
basta apreciación prima facie de la verosimilitud del derecho del actor.
La
apariencia de buen derecho (fumus boni
iuris), se obtiene analizando los hechos relatados por el
peticionario y la documentación que acompaña y habiéndolo realizado esta Cámara
considera suficientes los elementos planteados, así como la documentación
adjunta, para concluir que hay apariencia de buen derecho.
Por otro
lado, El peligro en la demora ha
sido debidamente justificado con el interés jurídico del accionante y de lo expuesto se deduce claramente que la
tardanza del pronunciamiento en caso de que se reconozca el derecho, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el
mandato judicial, por la naturaleza de la
pretensión planteada.
Finalmente
las medidas cautelares tienen como característica ser flexibles, lo cual
implica por una parte, que el juez dispone la medida que mejor se adecue al
derecho que se intenta proteger, y por la que las partes tienen la posibilidad
de peticionar en cualquier momento la modificación de la medida justificando la
variación o invalidación de las circunstancias.
En el
presente caso está justificado que las medidas cautelares solicitadas son
indispensables para la protección de derechos protegidos por la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos, por existir una posible infracción de parte de la
Sociedad demandada. De ahí que consideramos que los apelante no han desvirtuado
de forma alguna los presupuestos y requisitos que conlleva una medida
precautoria, por lo que habiéndose denegado los puntos de agravios planteados,
consideramos que lo resuelto por la juez A quo cumple con los presupuestos para
ello, y así se resolverá."