MEDIDAS PRECAUTORIAS POR INFRACCIÓN MARCARIA

LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA SOCIEDAD SOLICITANTE

"En cuanto al primer y segundo agravio,  los impetrantes sostienen en esencia que el Juez a quo previo a admitir la solicitud de Medidas Precautorias, no exigió a los solicitantes, que acreditaran debidamente la existencia legal de la Sociedad que representan, así como su denominación social, esto último por existir incongruencias en la documentación presentada, ya que dos de las certificaciones presentadas respaldan derechos de [...] , y una derechos de [...], situación que pone en duda quien es el titular del derecho, por lo que no se ha probado la capacidad procesal o legitimación procesal de la parte demandante, así como también, la capacidad de postulación al momento de presentar la demanda.

Ahora bien, antes de abordar el punto de la legitimidad procesal, es importante aclarar que en los procesos contenciosos aparecen como sujetos primarios el Órgano Judicial y las partes, quienes, como sujetos procesales, ponen en movimiento la actividad judicial, es decir, el conjunto de actos que deben de cumplirse desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término al proceso. En relación con las partes, tenemos: la parte demandante y la parte demandada, la primera es la que formula la pretensión que debe de ser satisfecha por el Órgano Judicial; y la segunda, es ante quien se formula la pretensión.

Con relación a las partes, el Código Procesal Civil y Mercantil, expresa en su artículo 58 que: "" Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan surtir los efectos materiales de la cosa juzgada... En los procesos Civiles y Mercantiles podrán ser parte: ... 3° Las personas Jurídicas""

El Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, define a las partes como: "" Toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o, como dice Couture:" Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión"" (Osorio, Manuel, Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 33a Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2006, pág. 686 ).

Las partes pueden dividirse en: Una parte material o sustancial y otra formal o procesal. La parte sustancial o material es el sujeto de los intereses del objeto del litigio; y, la parte formal es el sujeto autorizado para ocupar el lugar del titular. O sea, que partes formales serían los representantes (mandatario, defensor de oficio, curador ad-litem, etc.) y parte sustancial, el representado.

Lo que da la condición de parte, procesalmente hablando, es la posición en el proceso. Ahora bien, respecto de la parte sustancial se habla de la legitimación procesal, regulada en el artículo 66 del CPCM, y respecto de la parte formal, se habla de la representación procesal, de la cual se refiere el artículo 67 CPCM; en relación a la primera, podemos decir que es el examen o la consideración legal que se hace en el proceso a las personas que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio, con el fin de comprobar que tengan un interés legal en lo que pretenden,  y que a falta de ello, la pretensión de fondo no puede ser examinada, de allí pues, que la legitimación procesal pueda definirse como la posición de un sujeto respecto del objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz y que, por lo tanto, el juez previo a la decisión final, debe de analizar y verificar que las partes presentes como los titulares de los derechos que se discuten sean realmente las que intervienen

En relación a la legitimación procesal el artículo 66 del CPCM, expresa: ""Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e interese de los que no son titulares""

En ese sentido las persona jurídicas también deben de cumplir con ese requisito de legitimación procesal, y en el presente caso, los apelantes manifiestan que la sociedad [demandante], no cumple con dicho presupuesto, para intervenir como parte en las presentes diligencias, por no haberse comprobado la existencia de dicha sociedad, al respecto, esta Cámara considera que la existencia de la Sociedad [demandante], ha sido demostrada, y cuenta con legitimación procesal, es decir, que tiene un interés legalmente reconocido en relación con lo que pretende, situación que ha sido probada, pues los abogados que se presentan como apoderados de dicha sociedad, comparecieron a las diligencias con Poder Judicial con Cláusula Especial para efectos legales en El Salvador, otorgado por la sociedad denunciante, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el día veintiuno de enero del año dos mil quince, documento que se encuentra debidamente legalizado, pues ha adquirido autenticidad con la Apostilla debidamente certificada por notario, agregada a fs. 22 p.p., la cual ha sido extendida de conformidad a la Convención de la Haya, de 1961, ratificado por nuestro país, por lo tanto, se ha certificado la firma y el carácter con que actuó el signatario del poder, demostrando que dicha Sociedad posee un derecho legalmente reconocido, pues en el contenido del poder se relaciona que la Sociedad [demandante], es una sociedad debidamente autorizada y existente de acuerdo a las leyes de Nueva York, Estados Unidos de América, y desde esa óptica, los Suscritos estiman que no es necesario exigir la escritura de constitución de la Sociedad [demandante], creada en el extranjero, ya que para probar su existencia, no se requiere de dicho documento, pues con la presentación del poder se crea la presunción iuris tantum de su existencia y su legitimidad, en base a las leyes del lugar, salvo que se pruebe lo contrario.

Por otro lado, la legitimidad de la parte demandante para solicitar las medidas cautelares, también fue acreditada conforme al Art. 21 de la Ley de Marcas y Otros Signos distintivos, ya que constan en el proceso como parte de la prueba documental aportada, que la referida marca fue inscrita a favor del demandante,  situación que se confirma con las fotocopias certificadas por notario de las renovaciones de la marca [...], en el Registro de la Propiedad Intelectual. Y si bien, consta en autos una copia certificada por notario de la renovación de la marca [...], esta no ha sido valorada por los Suscritos, para determinar la existencia de la sociedad [demandante].

En consecuencia, queda desvirtuada la falta de legitimidad de la Sociedad demandante, así como también la falta de postulación de los abogados que iniciaron las diligencias de medidas precautorias, ya que su comparecencia está legalmente acreditada por el poder presentado."

 

MOTIVACIÓN DE LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS


"En cuanto al tercer punto de agravio, los impetrantes sostienen que no hubo una motivación adecuada como lo ordena el articulo 216 CPCM, ya que el Juez a quo no hace referencia de cuáles son los elementos de prueba presentados que le merecen fe al tribunal y son las que precisamente la ley exige que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho de defensa y de audiencia.

En cuanto al deber de motivar, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha reiterado que: la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan a resolver en tal o cual sentido, basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan. (Resolución del 23/06/2006 HC 146-2005).

De igual forma, en el amparo 425-2004 de fecha 14/12/2009 la misma Sala mencionó que: el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley.

Por otra parte, el articulo 453 inciso 3° CPCM. establece: "" Si el tribunal estimare que concurren los presupuestos y requisitos para su adopción decretará las medidas, razonando su procedencia con precisas indicación de las que se acuerden y determinara el régimen a que han de estar sometidas, estableciendo en su caso la forma, cuantía y tiempo en que deba prestar caución el solicitante""

Con base en lo anterior, y de la lectura del auto que ordena las medidas precautorias, esta Cámara considera que el Juez A quo ha razonado de forma breve, sencilla pero concisa los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de practicar dichas medidas, pues argumenta en su resolución que se ha justificado legalmente que dichas medidas son necesarias para la protección de los derechos de la parte solicitante, así mismo, hace una valoración de la prueba proporcionada mencionando cada uno de los elementos probatorios que sirvieron como base para acreditar que la sociedad [demandada] afecta la imagen comercial de la sociedad [demandante], al comercializar productos con una marca similar. Por lo tanto, si se han cumplido las exigencias del articulo 216 y 453 inciso 3° del CPCM., desvaneciendo el agravio invocado por el apelante."

                                         

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL EN EL SUPUESTO LEGAL QUE REGULA LA MEDIDA QUE PRETENDE PROPORCIONARLE INFORMACIÓN AL TITULAR DEL DERECHO PARA INICIAR UNA ACCIÓN


"En relación al último punto de agravio,  sostienen los apelantes que el Juez debió inaplicar el articulo 92 inciso final de la Ley de Marcas y otros Signos distintivos, ya que viola derechos constitucionales al obligar a la parte que carga con la medida precautoria a realizar declaraciones de parte contraria sin el procedimiento adecuado que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la medida precautoria que ordena a la señora [...] a proporcionar la información que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos  de la presunta infracción, es contraria a derecho pues la constitución no obliga a declarar a nadie y además, carece de fundamentación

En tal virtud, se impone hacer un análisis sobre la inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitución:

Nuestra Constitución establece un sistema de control difuso de constitucionalidad de las normas. De ahí que todos los Jueces y Tribunales son guardianes de la Constitución y deben velar porque el ordenamiento infraconstitucional esté acorde a la misma.

Este control difuso de la constitución tiene su base en el Art. 185 Cn., el cual incluye en la facultad de administrar justicia, el "poder-deber" de los Jueces y Tribunales de controlar el apego del ordenamiento infraconstitucional a la Norma Fundamental; potestad que define en los términos siguientes: "declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales". Así se dice, que todo Juez es Juez de la Constitución.

De tal manera, todos los Jueces y Tribunales de la República están obligados a hacer un examen previo de la constitucionalidad de las normas que han de tener en cuenta al decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.

Dentro de los criterios mínimos para decidir la inaplicabilidad de una ley o disposición, el articulo 77-B literal b) sostiene: "La norma a inaplicarse debe resultar incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella".

Los Suscritos Magistrados consideramos que en el presente caso, el Juez a quo actuó apegado a derecho al aplicar el artículo 92 inciso final de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, pues este, no viola derechos constitucionales, ya que dicha norma se desprende de que el legislador ha dispuesto la existencia de una regulación especial dirigida a la adopción de medidas precautorias, con el fin de proporcionarle información al titular del derecho para que este inicie la acción por infracción que regula el artículo 88 de la referida Ley. La información que solicita el articulo 92 inciso final de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, no es una declaración en contra de sí mismo, como lo sostienen los apelantes, y que atenta contra el derecho de defensa y de audiencia de su mandante, ya que en ningún momento se le violenta el derecho de defensa al demandado, pues este puede defenderse a lo solicitado a través de los diferentes medios proporcionados por la ley, en el respectivo proceso de infracción de derecho, por lo que no existe razón para considerar que dicha disposición viola derechos constitucionales

Por otra parte, es importante señalarle a los apelantes que las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea eludida haciéndola de imposible cumplimiento.

Los requisitos que deben de cumplirse para que proceda una medida cautelar son dos: 1) la verosimilitud del derecho o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)y 2) peligro en la demora del proceso o  peligro de lesión o frustración del mismo (periculum in mora).

Así las cosas, podemos decir que primero, la procedencia de la medida cautelar está supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampara las pretensiones del accionante, tal como establece el Art. 433 CPCM que exige que el solicitante justifique la existencia del peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso.

Basta que exista el derecho invocado, ya que ello permite determinar, una credibilidad razonable que tenga suficiente sustento dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente.

En materia de medidas cautelares debe procederse con criterio amplio, ya que en la mayoría de los casos tienden a ser gravosas, todo con el fin  de evitar la frustración de los derechos del pretendiente, y no es necesario la prueba plena de la existencia del derecho, basta apreciación prima facie de la verosimilitud del derecho del actor.

La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), se obtiene analizando los hechos relatados por el peticionario y la documentación que acompaña y habiéndolo realizado esta Cámara considera suficientes los elementos planteados, así como la documentación adjunta, para concluir que hay apariencia de buen derecho.

Por otro lado, El peligro en la demora ha sido debidamente justificado con el interés jurídico del accionante y de lo expuesto se deduce claramente que la tardanza del pronunciamiento en caso de que se reconozca el derecho, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato judicial, por la naturaleza de la pretensión planteada.

Finalmente las medidas cautelares tienen como característica ser flexibles, lo cual implica por una parte, que el juez dispone la medida que mejor se adecue al derecho que se intenta proteger, y por la que las partes tienen la posibilidad de peticionar en cualquier momento la modificación de la medida justificando la variación o invalidación de las circunstancias.

En el presente caso está justificado que las medidas cautelares solicitadas son indispensables para la protección de derechos protegidos por la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, por existir una posible infracción de parte de la Sociedad demandada. De ahí que consideramos que los apelante no han desvirtuado de forma alguna los presupuestos y requisitos que conlleva una medida precautoria, por lo que habiéndose denegado los puntos de agravios planteados, consideramos que lo resuelto por la juez A quo cumple con los presupuestos para ello, y así se resolverá."