LEGITIMACIÓN PROCESAL
VINCULACIÓN ACTIVA O
PASIVA DE UNO O VARIOS SUJETOS CON EL OBJETO LITIGIOSO – CONDICIONES DE
CONCURRENCIA DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
1.- Es oportuno
manifestar que el presupuesto procesal de la legitimación alude a la especial
condición o vinculación –activa o pasiva– de uno o varios sujetos con el objeto
litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quiénes son los verdaderos
titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el
proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia
resulte eficaz.
La legitimación
activa, específicamente, indica la aptitud del titular de la situación jurídica
sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional
de un derecho.
En el proceso
contencioso administrativo, el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA) señala que “[p]odrán demandar la
declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los
titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés
legítimo y directo en ello”. Se instituyen así, en cuanto a la legitimación activa, tres condiciones concurrentes
“... i) la existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, ii)
la de un sujeto que se encuentre frente a este en condición de titular de un
derecho o interés legítimo y, iii) que este derecho o interés se encuentre
protegido por el ordenamiento administrativo...”. [Auto de improponibilidad de demanda de las once horas cincuenta minutos
del día veintidós de noviembre de dos mil trece, referencia 371-2013].”
LA POSICIÓN
LEGITIMANTE EN QUE SE ENCUENTRA EL ADMINISTRADO NACE DE SU RELACIÓN CON EL ACTO
QUE LE AFECTA, EN TANTO SU ESFERA JURÍDICA SE VE ALTERADA POR EL MISMO
“Cabe destacar que todo derecho subjetivo, concede a su titular una
facultad de imperio y puede, por ello, exigir a aquellos a quienes concierne su
respeto, el cumplimiento del deber general de abstención a no producir su
menoscabo, así como la condena al cumplimiento de las obligaciones que
contraiga la otra persona frente a dicho titular. En cambio, el interés
legítimo se presenta como una posibilidad o expectativa de obtención de
ventajas y/o de la evitación de perjuicios, que es lo que viene a conceder la
norma que así lo reconozca.
Al reconocerse el interés genuino como una situación legitimante para
acceder al proceso contencioso, el administrado encuentra una defensa frente al
potencial perjuicio que le causa el acto y que estima injusto, por haberse
producido al margen de la ley. Debe aclararse, no obstante, que al demandante
no lo legitima un abstracto interés por la legalidad (el llamado interés simple
que no habilita para acceder al proceso contencioso) sino el interés directo y
concreto de estimar que la Administración le está perjudicando al obrar fuera
de la legalidad.
Así, como se ha sostenido en abundante jurisprudencia, la posición
legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto
que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. Como
consecuencia de lo anterior, en nuestro derecho positivo no podrá obtener un
pronunciamiento de fondo ante su pretensión –es decir, un análisis de la
legalidad del acto administrativo– un sujeto que no se encuentre en alguna de
las categorías previstas en el artículo 9 de la LJCA. Y es que, “... el presupuesto esencial y común entre tales categorías, es que el
administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado
por el mismo, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación...” (Sentencia de las ocho horas del día catorce de enero del año dos mil
cuatro, proceso referencia 81-E-2002).”
EL AGENTE DE RETENCIÓN DE LOS PAGOS POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, NO LEGITIMA LA DEVOLUCIÓN DEL MISMO YA QUE ES PROPIA DEL QUE BRINDA EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
“II.
En el presente caso, la Sociedad
solicitante impugna la resolución 16102-DEV-188-2013, de las diez horas del dos
de diciembre de dos mil trece, pronunciada por la Dirección General de
Impuestos Internos, División Control de Obligaciones Tributarias, Departamento
de Peticiones, Sección de Devoluciones de Renta, mediante la cual se declaró “...sin lugar la solicitud de devolución de los enteros indebidos
realizados (...) en concepto de retención atenuada del 5% de Impuesto sobre la
Renta; enteros efectuados durante cada uno de los meses de mayo a diciembre
del año dos mil once; de enero a diciembre de dos mil doce, y de enero a mayo
de dos mil trece...” (folio 1
vuelto).
En el apartado que corresponde a la exposición razonada de los hechos que
motivan la demanda (folio 1 vuelto al 7 vuelto), la Sociedad impetrante señala
que la solicitud de devolución de cincuenta y nueve mil ciento cinco dólares
con un centavo de dólar de los Estados de Unidos de América ($59,105.01), surge
de las cantidades retenidas y enteradas indebidamente en concepto de
impuesto sobre la renta, y que ejerce en virtud de ello la acción de
repetición de pago indebido regulado en los artículos 212 y 213 del Código
Tributario.
A efecto de sustentar su legitimación para obtener la repetición del pago
indebido, la Sociedad expone “...la sociedad que represento (...) ha
cumplido fielmente desde el mes de mayo de dos mil diez hasta la fecha, aplicando
el 5% sobre el valor del flete de cada importación de mercadería que realiza, pero
asumiendo con su propio patrimonio el coste económico de dicha retención, soportando
un sacrificio fiscal que no le corresponde...” (folio 2 frente).
Se
desprende del mismo dicho de la peticionaria, que ha estado asumiendo con su propio patrimonio una obligación tributaria que no le corresponde, circunstancia que consideró
habilitante para solicitar ante la autoridad tributaria la devolución de las
cantidades enteradas.
Al respecto, la administración pública le respondió, [en el escrito que hoy
se pretende impugnar como el acto administrativo que le causó agravio], según
consta a folio 18 vuelto que “...[d]ebe
señalarse que conforme a lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, los servicios prestados en el país o los prestados en el
extranjero, pero utilizados en el territorio salvadoreño, están gravados con el
citado impuesto; en ese sentido, las rentas que obtengan los sujetos no
domiciliados están sujetas a la retención
del veinte por ciento (20%), conforme al inciso primero del artículo 158 del
Código Tributario; sin embargo, en el presente caso, de conformidad con lo
estipulado en el literal a) del inciso tercero del citado artículo 158, las
rentas obtenidas por el transportista no domiciliado o su proveedor de exterior
quien le ha facilitado el servicio de transporte no están sujetas a la
retención del veinte por ciento (20%), sino del cinco por ciento (5%);
correspondiendo a la contribuyente peticionaria verificar si el transportista
que le presta el servicio reúne los requisitos contenidos en la disposición
legal en comento, caso contrario estará obligado a realizar la retención del
veinte por ciento (20%) regulada en el inciso primero del artículo 158 antes
referido, pues son rentas obtenidas en el territorio salvadoreño (...) debe aclararse que la norma que regula la
retención del cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, no
contempla que dicho monto deba ser asumido por el importador, sino por el
contrario, por ser el Impuesto Sobre la Renta un tributo directo, el mismo
deber ser soportado por quien brinda el servicio de transporte internacional,
siendo así que de haberse tomado las directrices establecidas en la disposición
legal en comento y cuya aplicación ha sido desarrollada en la Guía de
Orientación No. DG-003/2010, la contribuyente peticionante no debe detraer de
su patrimonio el pago de un impuesto que por naturaleza está a cargo del sujeto
no domiciliado...”.
Además, la peticionaria señaló a folio 2, respuesta de la
administración tributaria ante la consulta hecha el veintidós de abril de dos
mil diez, en el siguiente sentido «... en al que en síntesis se reiteraba [GIBSON Y CIA. SUCESORES] (...) la obligación de
efectuar la retención del 5% en concepto de Impuesto sobre la Renta; y señalaba la improcedencia de que el sujeto pasivo domiciliado –en este
caso GIBSON Y CIA. SUCESORES– se dedujera el valor de dicha retención como
gasto necesario, en el caso de que decidiera asumir con su peculio el pago de
ésta...» (folio 2
frente).
Es decir, que en el caso de autos, fue aclarado por parte de la autoridad
demandada, que GIBSON Y COMPAÑÍA, SUCESORES, era meramente un agente de
retención de los pagos o sumas acreditadas por el servicio de transporte
internacional, obligación que nace de la actividad económica que desarrolla –importación
de mercadería proveniente de diferentes países– y no, del pago de dicho tributo, el cual como se aclaró
deber ser soportado por quien brinda el servicio de transporte internacional.
Es importante señalar que la
legitimación es un presupuesto que condiciona el acceso a esta jurisdicción;
misma que no se erige sobre cualquier status genérico,
calidad, contexto o posición de derecho, sino, únicamente, sobre aquellas
condiciones fácticas y jurídicas devenidas en una relación
directa y objetiva de afectación –positiva
o negativa– con el objeto de controversia sometido, al parámetro de control
jurisdiccional.
De ahí que no
cualquier situación fáctica o jurídica confiere legitimación para impugnar las actuaciones de
la Administración Pública, verbigracia, la afectación alegada en el caso de
autos producto de un pago que ha sido enterado ante la administración
tributaria según el procedimiento correspondiente, con la expresa manifestación
de haber sido asumido por la Sociedad peticionaria –simple agente de retención–, no obstante, este
pago fue plenamente identificado debía ser soportado [como ha señaló la
autoridad demandada] por quien presta el servicio de transporte internacional,
procedimiento que ha sido de pleno conocimiento por la Sociedad impetrante, tal
como se ha señalado en párrafos anteriores.”
CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, SI NO ES EL OBLIGADO A PAGAR EL TRIBUTO, POR
LA FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL INTERÉS CONCRETO Y DIRECTO DE ESTIMAR QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LE
ESTÁ PERJUDICANDO AL OBRAR FUERA DE LA LEGALIDAD.
“III. Se colige de lo
desarrollado, que en la pretensión incoada, no se evidencia que la intervención
del demandante obedezca a un interés legítimo y directo, tal como se ha
desarrollado en el romano I. De ahí que, su pretensión carece del presupuesto
procesal básico que condiciona el acceso a la jurisdicción contencioso
administrativa.
En conclusión, el
demandante carece de legitimación activa para controvertir el acto administrativo
impugnado, por la falta de acreditación del interés concreto y directo de estimar que la
administración tributaria le está perjudicando al obrar fuera de la legalidad.”
PRESUPUESTO DE LA
PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA QUE POSIBILITA UNA SENTENCIA DE FONDO, LA
FALTA DE ESTE CONLLEVA A UNA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
“Como se ha señalado,
la legitimación activa es un presupuesto de la pretensión contenida en la
demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre ésta. Por lo
tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que
deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible suplir,
judicialmente, este defecto.
La Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva, de las once horas con
quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de
Recurso de Casación con Referencia 288-CAC-2012, al respecto ha manifestado “... [l]a
improponibilidad está reservada
solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto
absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda
o el derecho de acción, lo que rechaza es la pretensión contenida en la
demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que
imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el
fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine
litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis)...”
Siguiendo la línea jurisprudencial de dicha Sala en la
misma sentencia expresa que existen tres supuestos de improponibilidad jurídica
de la demanda “...1) Improponibilidad subjetiva
o falta de legitimación.– Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes
de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar
o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la
demanda.– 2) Improponibilidad objetiva.– Cuando de forma grave y evidente la
pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es
inmoral o prohibido.— 3) Falta de interés.— El interés de las partes para
litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo
concreto, evitándose declaraciones abstractas”.
Continúa desarrollando la Sala de lo Civil en la referida sentencia “...que
los requisitos materiales– esenciales de la pretensión podemos clasificarlos
en: a) Subjetivos, los cuales vienen
determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b)
Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe
distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de
pedir...”; al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y
Mercantil –de aplicación supletoria al presente caso por disposición del
artículo 53 de la LJCA– desglosa los supuestos para declarar la
improponibilidad así: (i) defecto en la pretensión (objeto ilícito, imposible,
absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); (ii) carencia de
competencia (competencia objetiva, grado); (iii) atinente al objeto
procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); (iv) evidente falta de presupuestos
materiales o esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de las partes); y, (v) otros semejantes; por tanto si el juez advierte alguna de las deficiencias
planteadas, se rechazara la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible.
En el presente caso,
se ha determinado que la parte actora carece de legitimación activa para
controvertir la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos. En consecuencia, la demanda resulta improponible.”