PRUEBA PERICIAL

 

CONSIDERACIONES SOBRE LAS PERICIAS CONTABLES

 

“a) Los hechos objeto del proceso se vinculan a una administración patrimonial; de ahí que parte de su análisis requiere de un conocimiento especializado; sobre esa base, una pericia contable constituye una diligencia idónea y pertinente para determinar faltantes o montos que una persona o empresa ha dejado de percibir debido a la conducta ilegítima de alguna persona.

En ese orden de ideas, debe decirse que el perito es un auxiliar de la administración de justicia, que - atendiendo a la imposibilidad que el juez tiene para conocer aspectos técnicos en áreas especializadas – designa a un facultativo para que realice el análisis y la autoridad judicial lo interprete en clave procesal, todo ello una vez iniciado el procedimiento penal.

Entonces, su labor se ubica en condiciones similares a la del juez; es decir, como sujeto a quien se le encomienda analizar un elemento de prueba o desarrollar un procedimiento para obtener un dato útil de cara a establecer los hechos objeto de investigación, rol en el cual debe ser imparcial.”

 

CUANDO EL INFORME TÉCNICO CONTABLE DEVIENE DE LA SOCIEDAD OFENDIDA NO CONSTITUYE UNA PERICIA EN EL SENTIDO PROCESAL

 

“Dado el carácter de auxiliar de la administración de justicia él es designado una vez se inicia el procedimiento, ya sea por el fiscal o el juez (art. 226 pr. pn.), de modo que es imposible que pueda serlo antes. En ese sentido, el art. 231 inc. 1 pr. pn., estipula que:

“El juez o tribunal designará un perito, salvo que estime necesario nombrar otros”.

b) Dentro del rubro de prueba vertida en el juicio, se incorporó (entre n los siguientes informes:

* Informe de auditoría de la Sociedad […], llevado a cabo por el contador público […].

* Resultado de auditoría contable de la Sociedad […], quien también declaró en el juicio.

La juez transcribió en la sentencia ambos informes-resultados, y en la página 35 de la misma, literal B), ha indicado respecto del informe del contador público […]:

“Es entendido que en estos procedimientos el auditor simplemente emite un informe sobre los hallazgos basados en los hechos obtenidos de tales procedimientos convenidos, no expresa ninguna certidumbre. En cambio los usuarios del informe evalúan pos sí mismos los procedimientos y los resultados informados por el auditor y extraen sus propias conclusiones del trabajo del auditor. El informe está restringido a aquéllas partes que han convenido en que los procedimientos se realicen, ya que otros terceros, no conociendo las razones de dichos procedimientos, pueden interpretar mal los resultados. En el presente caso, así consta en el informe en referencia, en cuanto a que aparece que el único propósito ha sido expresar una conclusión sobre los elementos del balance y del estado de resultados de ingresos, egresos, bancos, compras y pagos que se reflejan en los resultados, según los alcances establecidos. Así para el caso en el numeral 8) de dicho informe consta conciliaciones bancarias, en la cual aparece que en julio, agosto y septiembre de dos mil diez, se determinaron algunos ajustes y reclasificaciones de transacciones no registradas por la contabilidad los cuales se encuentras reflejados en los anexos 2 y en el 3 las partidas de reclasificaciones de registro de cheques no contabilizados afectando la cuenta de impuestos por pagar, de la contabilidad de la empresa víctima”.

Sobre esa base, debemos señalar que dicho informe técnico contable realizado en el presente proceso por […], no constituye una pericia en el sentido procesal de la palabra, en tanto que su designación deviene de la misma sociedad ofendida, no se corresponde con un señalamiento judicial o una propuesta procesal de alguno de los sujetos procesales.

Claro está, que aunque el texto en comento no es pericia, sí constituye una fuente de información importante para guiar al investigador. Ello equivale a decir que se asemeja a una línea significativa de investigación para que el Ministerio Público ubique los medios legales de prueba que le permitan ingresar tal información al proceso y con ello acreditar su hipótesis fáctica.

El valor de dicho informe contable es ser la base, punto de partida de la investigación de la supuesta administración fraudulenta; su entidad no es tal que con el mismo sea posible acreditar hechos en un proceso penal.

Fue en la fase de Instrucción que se realizó la auditoría contable por parte de […], quien en su momento fue juramentado por el Juez de Instrucción, funcionario el cual también le indicó el objeto del peritaje y los puntos de la pericia.”

 

FACETAS DE ESTE CLASE DE PRUEBA

 

“c) Previo a continuar, es necesario hacer algunas acotaciones respecto a la prueba pericial:

Esta se encuentra regulada en el art. 226 Inc. 1° Pr. Pn, que establece:

“El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.”

En el sentido anterior, se dice que la prueba pericial es: “la actividad procesal que se lleva a cabo durante el acto del juicio oral. La Prueba Pericial se realiza en puridad durante el juicio oral, mediante la comparecencia personal del perito o de los peritos ante la presencia del tribunal sentenciador y de las partes acusadoras y acusadas, contestando a las preguntas y repreguntas que éstas le dirigen. Así se satisfacen los principios de contradicción, inmediación y oralidad” (CLIMENT DURAN, Carlos, La prueba penal, Ed. Tirant lo Blanch, 1ª edición, Valencia, 1999, Pág. 526).

La pericia comprende varias facetas: La observación de una realidad sobre la que se debe dictaminar o la práctica de algunos experimentos, la elaboración del dictamen pericial, y la declaración del perito (sea en el juicio o antes del mismo como anticipo de prueba testimonial).

La actividad pericial se ordena, por regla general durante la etapa de instrucción (sea sumaria o formal), o excepcionalmente durante el juicio, a efecto que un especialista en una determinada ciencia, técnica o arte, dictamine sobre un aspecto que le sea solicitado en razón a su experticia.

La pericia adquiere el carácter de prueba hasta el momento del juicio, que es donde opera a plenitud principios como el de inmediación y contradicción, que indefectiblemente se enlazan a otros como el de oralidad y publicidad. Antes del juicio, no tiene esa calidad.”

 

VIAS PARA PRODUCIR LA PRUEBA

 

“La producción de esta prueba en el juicio puede ser mediante dos vías:

Uno, la declaración del perito, a efecto que éste a través de los interrogatorios conteste las preguntas que las partes le formulen, suministrando de esa forma sus conclusiones como la explicación respectiva; y dos, mediante la incorporación por lectura del informe pericial (art. 372 Nº 3 Pr. Pn) bajo el mecanismo de la estipulación probatoria (art. 178 Pr. Pn), o la aceptación tácita de la parte afectada cuando no reclama la presencia del perito en el juicio.

El perito es entonces, una especie de testigo particular de un aspecto material, para cuye examen son precisos esos conocimientos especializados derivando en la emisión de un criterio técnico que coadyuva al juzgador a efectos examinar un elemento de convicción.

Dicho criterio técnico por regla general se rinde por escrito por medio del denominado: informe pericial; con relación al informe pericial se dice que “recoge la opinión experta o especializada, emitida por uno o varios peritos y habitualmente recogida por escrito, que constituye la base sobre la cual se practicará la prueba pericial durante el acto del juicio oral” (CLIMENT DURAN, Carlos, Pág. 526)”

 

CORRECTA VALORACIÓN EN CONJUNTO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA

 

“d) Sobre la base de lo expuesto, se considera que en el INFORME PERICIAL emitido, como en su declaración en el juicio, el perito […] indicó que para llevar a cabo la auditoría encomendada (correspondiente al período uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez), se basó en los estados financieros, registros contables y otra documentación que estaba en poder de la empresa […]; asimismo, indicó que como parte de la documentación a la que tuvo acceso, se encuentra el “informe anterior”, es decir el que emitió el contador […], refiriendo que “corroboró las deficiencias contenidas en el informe (…)”, que lo tuvo a la vista “…tomándolo de base para ver las diferencias administrativas…”, “…para realizar el examen sí se basa en el informe del Licenciado […], no tenía por qué subsanar nada”

Tales aseveraciones son las que señala la defensa técnica como base para su reclamo. En otras palabras, la interpretación que dicha representación hace de las mismas es que el perito […], repitió o calcó el informe emitido por […], por el mero hecho que “lo tomó de base” y “lo tuvo a la vista”.

Sin embargo, tal apreciación de la defensa técnica soslaya otros aspectos que el mismo perito expuso en su declaración en el juicio […], en donde indicó que no obstante tuvo a la vista la primera auditoria, también hizo sus propias observaciones […]; y en su intervención en el juicio expuso el detalle de cómo arribó a la definición del monto de perjuicio patrimonial causado a la sociedad ofendida, detallando números de cheques girados que no aparecían registrados en la contabilidad de […] o cuyo comprobante o respaldo no existía, como las cantidades y personas a favor de quienes se libraron.

Aunado a ello, el perito declaró en el juicio donde la defensa técnica tuvo la oportunidad de contra interrogarle y cuestionarle respecto de la forma y método que utilizó para emitir su informe pericial, advirtiéndose que el perito respondió a las interrogantes de dicha representación en cuanto a ello, sin que la defensa en el recurso haga algún tipo de argumentación que cuestione técnica y jurídicamente el resultado del informe pericial y su método, sino más bien se centra y limita a señalar que el perito […] únicamente “se basó en el anterior informe” para emitir el propio, aspecto que no resulta totalmente cierto.

Asimismo, debemos señalar que en el presente caso el resultado de una experticia contable no es el único elemento útil para probar o desvirtuar hechos que puedan constituir delitos o no, sino que dicho resultado fue analizado y examinado en conjunto con otras pruebas para arribar a una conclusión; y precisamente, la juzgadora no solo ha tomado en cuenta el resultado del informe pericial sino otras probanzas tanto de naturaleza testimonial como documental, respecto de los cuales la defensa técnica no ha hecho ningún tipo de cuestionamiento.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

 

“e) Finalmente, en lo que concierne a la cita que la defensa técnica hace respecto a una sentencia de la Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, referencia 621-CAS-2010, valga decir que la mera enunciación de jurisprudencia de tribunales superiores no puede considerarse como un argumento jurídico válido para plantear un agravio en la apelación.

Es decir, si el apelante considera que el supuesto planteado en la resolución citada es aplicable a su caso en concreto, debe hacer la correspondiente derivación fáctica-jurídica que permita ilustrar que se trata de la misma circunstancia y que por ello un tribunal de apelación debe adecuarse a la línea seguida por el tribunal superior.

Ello no se ha hecho por parte del apelante y se limita a enunciar el número de referencia de la resolución y afirmar que la Sala de lo Penal “ya se ha pronunciado” respecto al tema de las auditorías contables y la ley reguladora del ejercicio de la contaduría, aspecto que no es suficiente para avalar su postura, máxime cuando en esa sentencia, dicho tribunal lo que resolvió fue se desestimaba el motivo de casación incoado, debido a que el razonamiento del Tribunal de Sentencia respecto a por qué no se había conferido valor probatorio a una auditoría contable, había sido externado en forma clara, completa y coherente, y que no se había basado en meras suposiciones “sino en una apreciación que ha estimado tanto su inconsistencia interna como su insuficiente peso cognitivo al ser contrastado con otras pruebas disponibles”, que no es el caso en el presente proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia venida en apelación.”