INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

NATURALEZA DEL DAÑO MORAL, ASIDERO LEGAL DE LA ACCIÓN POR VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y ALCANCE DE LA INDEMNIZACIÓN

 

“V. DE LOS DAÑOS MORALES.

1. En lo que respecta al DAÑO MORAL, el mismo es considerado como “todo menoscabo o detrimento que se sufre física, moral o patrimonialmente, o dicho de otro modo, el perjuicio material o moral sufrido por una persona” (Diccionario Jurídico Dr. Juan D. Ramírez Gronda. Editorial Claridad. Argentina. Es del caso referir que las consecuencias del daño moral son las que algunos denominan “estados de espíritu o de ánimo” como el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, humillación, y en general los padecimientos que se han causado a la víctima del evento dañoso, y que son variables en cada caso o persona; tales consecuencias o “estados de espíritu o de ánimo” constituyen el contenido del daño.

A. También es de aclarar, que el Derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o angustia, sino los que son consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el que sufre el dolor, aflicción, angustia o humillación, etc. tiene un interés jurídicamente reconocido; o sea, que tales estados son resarcibles cuando son provocados por un evento que lesiona la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales, jurídicamente reconocidos a la víctima; enfatizándose que lo que se repara es el resultado dañoso, no la causa o actividad dañosa del responsable.

B. La acción de indemnización de daños morales por violación a derechos fundamentales, no solo tiene asidero legal en el Art. 245 Cn. que a la letra DICE: “Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución” sino también en las normas de rango internacional, en las cuales se ha desarrollado ampliamente esta responsabilidad, en ese sentido, se impone traer a cuenta algunas apreciaciones o criterios sostenidos jurisprudencialmente por los Organismos que conforman el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, los cuales deben ser retomados a nivel interno, cuando existen violaciones a derechos fundamentales de la persona.

C. El derecho a una indemnización justa está reconocido en los Tratados Internacionales, que son ley de la República -Art. 144 Cn.-, y los Estados tienen la obligación de respetar y cumplir. Al efecto, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -ratificada por El Salvador- en su Art. 63.1, establece el derecho de toda persona a la que se le han violentado sus derechos humanos, a que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

D. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención, y procurar el restablecimiento -si es posible- del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

E. Sin duda, la mayor satisfacción que se puede ofrecer a la víctima de una violación de derechos fundamentales, consiste, precisamente, en garantizarle el ejercicio del derecho atropellado que ha dado origen al proceso respectivo; es decir, hacer cesar la referida violación, eliminando la causa de la misma y haciendo cesar sus efectos. Pero teniendo en cuenta la naturaleza de la violación cometida, no siempre podría exigirse que las cosas vuelvan a su estado anterior, cuando ello ya no es posible.

F. La indemnización, como una de las formas de reparación, procede cuando no es posible la restitutio in integrum.

G. Respecto al alcance de la indemnización, cabe señalar que no siempre los bienes afectados se pueden medir y cuantificar en términos monetarios. Sin embargo, existen criterios básicos que sirven para orientar la formulación de una respuesta, entre los cuales no se puede omitir el carácter fundamental que se ha asignado a los derechos protegidos por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos antes mencionada, y por la Constitución de la República; y, en segundo lugar, las características de una indemnización que pueda considerarse justa.

H. La indemnización no es posible determinarse en forma discrecional o arbitraria, sin tener en cuenta las características del caso concreto; y la justicia de la misma depende de elementos objetivos, que se refieren tanto a la cuantía de la indemnización, como a su forma de pago. En ese sentido, las reparaciones que se establezcan en la sentencia deben guardar relación con las violaciones de los derechos fundamentales en que haya incurrido el funcionario y respecto de las cuales se establezca su responsabilidad, pero la ""indemnización"" no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la persona a la que se le violaron sus derechos.

I. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia: que para determinar si una indemnización es justa, debe ser "adecuada"; y es adecuada cuando es suficiente para compensar íntegramente los daños ocasionados.

J. En ese sentido, las reparaciones o indemnizaciones deben determinarse con base a criterios que se fundamenten no solo en la relación del ser humano con sus bienes o su patrimonio, o en su capacidad laboral, y en la proyección de estos elementos en el tiempo, sino que deben tomar en cuenta la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto que ha tenido sobre ésta la violación del derecho respectivo.

K. Nuestra Constitución en su Art. 2 inciso 3° DICE: "Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral” (Destacado es nuestro).

L. Desde este orden de ideas se dice, que la reparación espiritual del daño producido debe determinarse con amplio criterio tendiente a resarcir al quejoso, resarcimiento que se configura en la reintegración de dinero proporcional, equitativa y discrecional por el juzgador. De ahí, queda a juicio del juzgador valorar y cuantificar el daño moral reclamado, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida y las circunstancias o cualidades personales del demandante. En otras palabras, debido al sufrimiento causado al demandante y sus familiares, el daño moral ocasionado debe además ser reparado por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria, la cual debe fijarse conforme al Principio de Equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa.

M. En el caso en estudio, en el que se reclama el resarcimiento de daños morales, precisa tener en cuenta que la relatividad e imprecisión forzosa del daño moral, impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y por lo mismo exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico tangible a lo moral o intelectual y viceversa, paso que, si filosóficamente es tenido por imposible (el del mundo del ser al del deber ser), jurídicamente ha de ser resuelto por aproximación y necesidad pragmática de resolver el conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir para evitar la injusticia. “No cabe entonces, obviar su natural consecuencia so pretexto de su indeterminación, prueba y producción económica, cuando esa dificultad puede ser superada con los elementos probatorios que se ofrecen, fundamentalmente el hecho mismo del incumplimiento (el daño in re ipsa), que es base suficiente para la obtención del valor cuantitativo o repercusión económica.” (Revista Justicia de Paz, Año I- Vol. I, Septiembre-Diciembre 1998, Pág.149 y 150)"

PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA DEMANDANTE, CUYA RESPONSABILIDAD SE DESPLAZÓ DIRECTAMENTE AL ESTADO DE EL SALVADOR

"2. DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS MORALES.

A. En relación al reclamo que se hace sobre el presente rubro, oportuno se torna hacer las apreciaciones siguientes: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de las ocho horas y cincuenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil cinco, referencia 134-C-2005, ha sostenido en relación al daño moral, que: “no requiere de prueba de su existencia, siendo suficiente que se haya establecido el hecho ilegal de la destitución, pues es obvio que tal acto produce en el individuo objeto del mismo, una perturbación grave a su persona y específicamente en su estado anímico y estabilidad emocional pues, por definición, el daño moral se tipifica como la lesión cierta sufrida en los sentimientos más íntimos de una persona, que determina dolor o sufrimiento en afecciones legítimas, principalmente a los derechos y atributos de la personalidad. En tal virtud, el daño moral debe acreditarse por la sola comisión del hecho antijurídico, porque se trata de una prueba "in re ipsa" es decir, que surge de los hechos mismos.” (Subrayado es nuestro), con ello se llega a la conclusión que en el presente caso se tiene por acreditada la existencia del daño moral ocasionado a la demandante señora […], en virtud de la violación a su derecho de audiencia y estabilidad laboral.

B. Establecido lo anterior, resta cuantificar los daños morales y en torno a ello la parte actora en la demanda solicita el pago de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para resarcir el mismo, argumentando que para establecer la cuantía de la indemnización de dichos daños se debe tener en cuenta la gravedad del hecho, en vista que fue despojada de su fuente de ingresos, quedando sin poder sufragar sus gastos y el sustento económico en su hogar, educación de sus hijas y a expensas de la ayuda que sus familiares podían darle y que ante tal necesidad desempeñó todo tipo de trabajos.

C. En el presente caso, la existencia del daño moral se colige directamente de la violación del derecho de audiencia y estabilidad laboral, tomando en consideración que la señora […], policía de carrera es madre de dos menores de edad, a quienes tiene el deber de alimento, vestuario, etc.; por una parte y por otra, teniendo dentro de su proyecto de vida adquirir unos inmuebles que cubría mensualmente con su salario, por lo que esta Cámara es del criterio que la indemnización por daño moral no tiene obligatoriamente que guardar proporción con el daño material o sueldos dejados de percibir, pues no se trata de un daño accesorio a aquél, sino que es independiente y se cuantifica según sus propios criterios, como son, su carácter reparador, la gravedad del hecho y los padecimientos soportados por los afectados.

D. En ese sentido la magnitud del daño que reclama la demandante, proviene del hecho de haber quedado sin los medios económicos necesarios para continuar con la manutención de su hogar y cumplir con las obligaciones previamente adquiridas, como también para cubrir los gastos básicos de vivienda, alimentación y pago de servicios básicos entre otros, lo que ante la imposibilidad de cumplir con las mismas, trajo consigo un estado de perturbación anímica, frustración, sufrimiento, inquietud, tristeza e incertidumbre, pues se privó a la demandante de la fuente de ingreso económico que le permitía cumplir con dichos compromisos, en razón de ello, esta Cámara estima que la compensación fijada no puede ser exorbitante o excesiva, pues ello implicaría un enriquecimiento injusto de la reclamante, lo cual no puede ser amparado por el derecho, y en nuestro ordenamiento jurídico la reparación del daño moral tiene naturaleza jurídica reparatoria o compensatoria, no punitiva ni ejemplificadora. Siendo de justicia reconocer en concepto de daños morales, la solicitada en demanda, es decir la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que responden a la perturbación en el ánimo y voluntad de la demandante, lo anterior en virtud de que, los daños morales no pueden compensarse en su verdadera magnitud a los ofendidos o víctimas y por ello en materia de agravios morales no existe la reparación perfecta.

CONCLUSIÓN.

En el caso en estudio, esta Cámara concluye que a consecuencia de la violación a los derechos constitucionales de defensa y estabilidad laboral de la señora [...], se le ha producido daños y perjuicios cuya responsabilidad se desplazó directamente al Estado de El Salvador y conforme a lo analizado en esta sentencia, es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en su demanda, en cuanto a los daños materiales referentes a salarios dejados de percibir, cuantificados en base a los sueldos a que hubiere tenido derecho y que asciende a VEINTE MIL SETENTA PUNTO SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($20,070. 71); y, sobre la pretensión de indemnización de daños morales,  estimándose los  mismos  en  DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10,000.00); no así a los demás rubros reclamados en virtud de lo considerado en la presente."

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

NATURALEZA DEL DAÑO MORAL, ASIDERO LEGAL DE LA ACCIÓN POR VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y ALCANCE DE LA INDEMNIZACIÓN

 

“V. DE LOS DAÑOS MORALES.

1. En lo que respecta al DAÑO MORAL, el mismo es considerado como “todo menoscabo o detrimento que se sufre física, moral o patrimonialmente, o dicho de otro modo, el perjuicio material o moral sufrido por una persona” (Diccionario Jurídico Dr. Juan D. Ramírez Gronda. Editorial Claridad. Argentina. Es del caso referir que las consecuencias del daño moral son las que algunos denominan “estados de espíritu o de ánimo” como el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, humillación, y en general los padecimientos que se han causado a la víctima del evento dañoso, y que son variables en cada caso o persona; tales consecuencias o “estados de espíritu o de ánimo” constituyen el contenido del daño.

A. También es de aclarar, que el Derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o angustia, sino los que son consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el que sufre el dolor, aflicción, angustia o humillación, etc. tiene un interés jurídicamente reconocido; o sea, que tales estados son resarcibles cuando son provocados por un evento que lesiona la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales, jurídicamente reconocidos a la víctima; enfatizándose que lo que se repara es el resultado dañoso, no la causa o actividad dañosa del responsable.

B. La acción de indemnización de daños morales por violación a derechos fundamentales, no solo tiene asidero legal en el Art. 245 Cn. que a la letra DICE: “Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución” sino también en las normas de rango internacional, en las cuales se ha desarrollado ampliamente esta responsabilidad, en ese sentido, se impone traer a cuenta algunas apreciaciones o criterios sostenidos jurisprudencialmente por los Organismos que conforman el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, los cuales deben ser retomados a nivel interno, cuando existen violaciones a derechos fundamentales de la persona.

C. El derecho a una indemnización justa está reconocido en los Tratados Internacionales, que son ley de la República -Art. 144 Cn.-, y los Estados tienen la obligación de respetar y cumplir. Al efecto, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -ratificada por El Salvador- en su Art. 63.1, establece el derecho de toda persona a la que se le han violentado sus derechos humanos, a que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

D. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención, y procurar el restablecimiento -si es posible- del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

E. Sin duda, la mayor satisfacción que se puede ofrecer a la víctima de una violación de derechos fundamentales, consiste, precisamente, en garantizarle el ejercicio del derecho atropellado que ha dado origen al proceso respectivo; es decir, hacer cesar la referida violación, eliminando la causa de la misma y haciendo cesar sus efectos. Pero teniendo en cuenta la naturaleza de la violación cometida, no siempre podría exigirse que las cosas vuelvan a su estado anterior, cuando ello ya no es posible.

F. La indemnización, como una de las formas de reparación, procede cuando no es posible la restitutio in integrum.

G. Respecto al alcance de la indemnización, cabe señalar que no siempre los bienes afectados se pueden medir y cuantificar en términos monetarios. Sin embargo, existen criterios básicos que sirven para orientar la formulación de una respuesta, entre los cuales no se puede omitir el carácter fundamental que se ha asignado a los derechos protegidos por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos antes mencionada, y por la Constitución de la República; y, en segundo lugar, las características de una indemnización que pueda considerarse justa.

H. La indemnización no es posible determinarse en forma discrecional o arbitraria, sin tener en cuenta las características del caso concreto; y la justicia de la misma depende de elementos objetivos, que se refieren tanto a la cuantía de la indemnización, como a su forma de pago. En ese sentido, las reparaciones que se establezcan en la sentencia deben guardar relación con las violaciones de los derechos fundamentales en que haya incurrido el funcionario y respecto de las cuales se establezca su responsabilidad, pero la ""indemnización"" no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la persona a la que se le violaron sus derechos.

I. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia: que para determinar si una indemnización es justa, debe ser "adecuada"; y es adecuada cuando es suficiente para compensar íntegramente los daños ocasionados.

J. En ese sentido, las reparaciones o indemnizaciones deben determinarse con base a criterios que se fundamenten no solo en la relación del ser humano con sus bienes o su patrimonio, o en su capacidad laboral, y en la proyección de estos elementos en el tiempo, sino que deben tomar en cuenta la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto que ha tenido sobre ésta la violación del derecho respectivo.

K. Nuestra Constitución en su Art. 2 inciso 3° DICE: "Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral” (Destacado es nuestro).

L. Desde este orden de ideas se dice, que la reparación espiritual del daño producido debe determinarse con amplio criterio tendiente a resarcir al quejoso, resarcimiento que se configura en la reintegración de dinero proporcional, equitativa y discrecional por el juzgador. De ahí, queda a juicio del juzgador valorar y cuantificar el daño moral reclamado, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida y las circunstancias o cualidades personales del demandante. En otras palabras, debido al sufrimiento causado al demandante y sus familiares, el daño moral ocasionado debe además ser reparado por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria, la cual debe fijarse conforme al Principio de Equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa.

M. En el caso en estudio, en el que se reclama el resarcimiento de daños morales, precisa tener en cuenta que la relatividad e imprecisión forzosa del daño moral, impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y por lo mismo exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico tangible a lo moral o intelectual y viceversa, paso que, si filosóficamente es tenido por imposible (el del mundo del ser al del deber ser), jurídicamente ha de ser resuelto por aproximación y necesidad pragmática de resolver el conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir para evitar la injusticia. “No cabe entonces, obviar su natural consecuencia so pretexto de su indeterminación, prueba y producción económica, cuando esa dificultad puede ser superada con los elementos probatorios que se ofrecen, fundamentalmente el hecho mismo del incumplimiento (el daño in re ipsa), que es base suficiente para la obtención del valor cuantitativo o repercusión económica.” (Revista Justicia de Paz, Año I- Vol. I, Septiembre-Diciembre 1998, Pág.149 y 150)"

PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA DEMANDANTE, CUYA RESPONSABILIDAD SE DESPLAZÓ DIRECTAMENTE AL ESTADO DE EL SALVADOR

"2. DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS MORALES.

A. En relación al reclamo que se hace sobre el presente rubro, oportuno se torna hacer las apreciaciones siguientes: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de las ocho horas y cincuenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil cinco, referencia 134-C-2005, ha sostenido en relación al daño moral, que: “no requiere de prueba de su existencia, siendo suficiente que se haya establecido el hecho ilegal de la destitución, pues es obvio que tal acto produce en el individuo objeto del mismo, una perturbación grave a su persona y específicamente en su estado anímico y estabilidad emocional pues, por definición, el daño moral se tipifica como la lesión cierta sufrida en los sentimientos más íntimos de una persona, que determina dolor o sufrimiento en afecciones legítimas, principalmente a los derechos y atributos de la personalidad. En tal virtud, el daño moral debe acreditarse por la sola comisión del hecho antijurídico, porque se trata de una prueba "in re ipsa" es decir, que surge de los hechos mismos.” (Subrayado es nuestro), con ello se llega a la conclusión que en el presente caso se tiene por acreditada la existencia del daño moral ocasionado a la demandante señora […], en virtud de la violación a su derecho de audiencia y estabilidad laboral.

B. Establecido lo anterior, resta cuantificar los daños morales y en torno a ello la parte actora en la demanda solicita el pago de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para resarcir el mismo, argumentando que para establecer la cuantía de la indemnización de dichos daños se debe tener en cuenta la gravedad del hecho, en vista que fue despojada de su fuente de ingresos, quedando sin poder sufragar sus gastos y el sustento económico en su hogar, educación de sus hijas y a expensas de la ayuda que sus familiares podían darle y que ante tal necesidad desempeñó todo tipo de trabajos.

C. En el presente caso, la existencia del daño moral se colige directamente de la violación del derecho de audiencia y estabilidad laboral, tomando en consideración que la señora […], policía de carrera es madre de dos menores de edad, a quienes tiene el deber de alimento, vestuario, etc.; por una parte y por otra, teniendo dentro de su proyecto de vida adquirir unos inmuebles que cubría mensualmente con su salario, por lo que esta Cámara es del criterio que la indemnización por daño moral no tiene obligatoriamente que guardar proporción con el daño material o sueldos dejados de percibir, pues no se trata de un daño accesorio a aquél, sino que es independiente y se cuantifica según sus propios criterios, como son, su carácter reparador, la gravedad del hecho y los padecimientos soportados por los afectados.

D. En ese sentido la magnitud del daño que reclama la demandante, proviene del hecho de haber quedado sin los medios económicos necesarios para continuar con la manutención de su hogar y cumplir con las obligaciones previamente adquiridas, como también para cubrir los gastos básicos de vivienda, alimentación y pago de servicios básicos entre otros, lo que ante la imposibilidad de cumplir con las mismas, trajo consigo un estado de perturbación anímica, frustración, sufrimiento, inquietud, tristeza e incertidumbre, pues se privó a la demandante de la fuente de ingreso económico que le permitía cumplir con dichos compromisos, en razón de ello, esta Cámara estima que la compensación fijada no puede ser exorbitante o excesiva, pues ello implicaría un enriquecimiento injusto de la reclamante, lo cual no puede ser amparado por el derecho, y en nuestro ordenamiento jurídico la reparación del daño moral tiene naturaleza jurídica reparatoria o compensatoria, no punitiva ni ejemplificadora. Siendo de justicia reconocer en concepto de daños morales, la solicitada en demanda, es decir la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que responden a la perturbación en el ánimo y voluntad de la demandante, lo anterior en virtud de que, los daños morales no pueden compensarse en su verdadera magnitud a los ofendidos o víctimas y por ello en materia de agravios morales no existe la reparación perfecta.

CONCLUSIÓN.

En el caso en estudio, esta Cámara concluye que a consecuencia de la violación a los derechos constitucionales de defensa y estabilidad laboral de la señora [...], se le ha producido daños y perjuicios cuya responsabilidad se desplazó directamente al Estado de El Salvador y conforme a lo analizado en esta sentencia, es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en su demanda, en cuanto a los daños materiales referentes a salarios dejados de percibir, cuantificados en base a los sueldos a que hubiere tenido derecho y que asciende a VEINTE MIL SETENTA PUNTO SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($20,070. 71); y, sobre la pretensión de indemnización de daños morales,  estimándose los  mismos  en  DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10,000.00); no así a los demás rubros reclamados en virtud de lo considerado en la presente."