INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL O MATERIAL
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO
"1. RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO PATRIMONIAL O MATERIAL.
A. La parte actora pretende que se declare la obligación del Estado de El Salvador, al pago de indemnización de daños y perjuicios, por tal motivo es necesario ahondar previamente sobre el significado de tales conceptos:
a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.
b) DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
c) EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:
i) EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,
ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
B. Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación“. Cabe referir que nuestro Código Civil en su Art. 1427 envuelve claramente aquellos hechos.
C. Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto es así porque, para el caso, no siempre “existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado”.
D. Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento. Si se trata de daños morales o extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en dinero. Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio strictu sensu.
E. Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:
a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,
b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de causalidad entre el daño y perjuicio resultante; y,
c) La acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.
F. Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:
a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,
b) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.
G. En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso. [...]"
APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN A LOS DAÑOS PATRIMONIALES
"A. En
atención a la demanda y prueba aportada tenemos:
a) Doña [....], por medio
de sus apoderados abogados [...], manifiesta que a raíz de los
actos violatorios de sus derechos constitucionales de audiencia y estabilidad
laboral, promueve proceso declarativo común de indemnización y liquidación por
daños y perjuicios directamente contra el Estado de El Salvador, en base a la
sentencia pronunciada en Amparo Constitucional y lo dispuesto en el Art. 245
Cn.
b) A
fin de acreditar la cuantificación de los daños patrimoniales que reclama la
demandante, fue presentada y admitida en el presente proceso únicamente prueba
documental, y en relación a ella tenemos que existe una clasificación
bipartita de los mismos y que según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil,
se dividen en públicos o auténticos y privados, según sea el carácter de las
personas que le confieren certeza; en el caso de autos la prueba instrumental
presentada por la demandante, consiste tanto en
documentos públicos como privados, por lo que se torna preciso analizar
los mismos; y al respecto tenemos que, los primeros, son aquéllos expedidos por
notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
Art. 331 CPCM; y privados, los realizados por los particulares, Art. 332 CPCM,
los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe
realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM.
c) Mediante la
certificación de la sentencia pronunciada a las catorce horas de dieciocho de
agosto de dos mil cinco por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en el proceso de amparo 190-2003, que constituye la decisión judicial
que puso fin al proceso sometido al conocimiento de dicho tribunal, y que a
tenor de lo dispuesto en el Art. 331 CPCM es un instrumento público, por haber
sido expedido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en la
que se verificó la violación a los derechos fundamentales de audiencia y
estabilidad laboral de la demandante señora [...], ya que dicha sentencia en lo
pertinente de su fallo expresa: … (b) declárase ha lugar al amparo
solicitado por la señora L. DE J. D. M., contra providencias del Director
General de la Policía Nacional Civil y del Tribunal de Apelaciones del
Ministerio de Gobernación, por violación a sus derechos constitucionales de
audiencia y estabilidad laboral; (fs. 13);
evidenciándose de la misma, que la
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante se
trasladó directamente al Estado.
d) Con
la constancia emitida por el Jefe del Departamento de Gestión de Salario de la
Policía Nacional Civil, firmada y sellada por el licenciado [...],
se determina la existencia de la relación de trabajo que vinculaba a la señora [...] con la Policía Nacional Civil, a
partir del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, hasta el
doce de enero de dos mil uno, como Agente de dicha institución policial,
asimismo se constata el monto del salario devengado que era de trescientos
sesenta y tres punto cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América
($363.43).
e)
Dicha relación de trabajo también quedó establecida en la sentencia de Amparo
Constitucional que sirve de base a la presente pretensión, de la que se colige
además su terminación, pues en el romano III número uno letra c,
cuarto párrafo, de la misma, se relacionó el documento extendido por el
Secretario General de la Dirección General de la PNC, que expresa: “Dirección General
de la Policía Nacional Civil de El Salvador, a las diez y diez (sic) horas y
cinco minutos del día cinco de enero de dos mil uno. Por recibido de la
Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, el dictamen sobre remoción
del Agente ONI […] L. DE J. D. M. Siendo favorable dicho dictamen, esta
Dirección General ordena su RETIRO. Notifíquese al Agente D. M. su remoción y
retiro de la Policía Nacional Civil, previa indemnización correspondiente, para
lo cual la Sub Dirección General de Gestión deberá realizar el cálculo de la
misma, la que deberá cancelar al quedar firme esta resolución.”
f) Asimismo
de la sentencia de amparo Constitucional, queda constatada la violación de las
garantías de audiencia y estabilidad laboral, pues literalmente se dijo: “se colige que
existe violación a los derechos de audiencia y estabilidad laboral consagradas
en la normativa Constitucional y que la misma incide en la esfera jurídica de
la demandante, por lo que es procedente acceder a lo solicitado en la demanda,
y en consecuencia amparar en sus pretensiones a la señora L. DE J. D. P.”. (sic)
g) Finalmente
y como consecuencia de lo antes relacionado, en torno a la sentencia de Amparo
Constitucional, debemos señalar que en la misma se estableció el efecto
restitutorio patrimonial y la necesidad de la reparación de los daños y
perjuicios, por la violación a sus derechos constitucionales de audiencia y
estabilidad laboral, facultando a la demandante para promover el presente
proceso directamente contra el Estado, pues se estableció que los actos
violatorios cometidos, fueron realizados en cumplimiento a una disposición
legal, y las autoridades responsables no actuaron por error, sino en aplicación
de la ley, es decir, que ajustaron su conducta a una posible interpretación
según lo dispuesto en la legislación secundaria, por lo que la responsabilidad
se desplazó directamente al Estado.
h) Con el
documento cuyo encabezado reza Oficina Central Adminis/Div. de Supervisión con
número […], no se logra probar absolutamente ningún hecho, pues el mismo no
contiene autoría.
i) Con el contrato de arrendamiento
con promesa de venta, suscrito entre [...] y la señora [...], respecto del lote […] de la Lotificación
denominada [...] del Cantón [...], Jurisdicción de Villa Colón, del departamento
de La Libertad (fs. 19), se prueba únicamente que la señora [...] suscribió dicho
contrato, no así que las correspondientes cuotas en relación al mismo se hayan
dejado de cancelar por el despido sufrido como Agente de la Policía Nacional
Civil, por lo que tal documento no justifica ninguno de los rubros reclamados.
j) Con los dos contratos de
servicios suscritos entre la señora [...] y [...], S. A de C. V.”, ambos de fecha treinta de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, respecto de los lotes […], se prueba
únicamente que la señora [...], contrató los
servicios profesionales mencionados en el mismo, pero de éstos no se evidencia
vinculación alguna con la pretensión de la demandante.
k) En relación a la hoja de
cálculos con sello del Ministerio de Trabajo, sin firma de autor o responsable,
la misma no constituye prueba fehaciente de las cantidades reclamadas en
demanda, pues solamente contiene una ilustración o una aproximación de las prestaciones correspondientes a un
empleado amparado bajo el régimen contemplado en el Código de Trabajo, que no
es aplicable al caso, en razón de lo manifestado en la sentencia de Amparo Constitucional
agregada al presente proceso en la cual se dijo: “…es conveniente recordar que
la Ley de Servicio Civil, en su artículo 4 letra q), establece que están
excluidos de la Carrera Administrativa: “Los miembros de la Fuerza Armada y de
los diferentes cuerpos de seguridad pública; así como los miembros del personal
administrativo que labore en las dependencias del Ministerio de Defensa o en
los Cuerpos de Seguridad Pública; y tomando en cuenta que la demandante ha
laborado como Agente de la Policía Nacional Civil, debe entenderse como
excluida del régimen prescrito por la citada ley, lo cual no significa que esté
desprotegida en su situación jurídica como empleado, pues tal exclusión sólo
significa que no está regida –en los aspectos procedimentales- por tal cuerpo
normativo.
l) Con los dos recibos de pagos
realizados por la señora [...], a “[...], S.A. DE C.V.”,
Lotificación […], con números […], correspondientes a los lotes […], se
establecen los pagos de cantidades de dinero por parte de la actora, respecto
de una obligación adquirida con la
empresa que ahí se menciona, pero los mismos no constituyen prueba respecto
de la pretensión contenida en demanda.
m) Con las dos certificaciones de
partidas de nacimiento presentadas, se prueba que la señora D. M., es la madre
de las menores […], lo cual no es determinante para probar los rubros
reclamados en demanda en concepto de daños."
PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN EN CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, A RAÍZ DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA DEMANDANTE
"2. DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIALES.
A) DE LA
PRIVACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA VIOLACION A DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL.
a) En el presente caso con la prueba documental a que nos hemos referido en considerandos anteriores, -constancia emitida por el Jefe del Departamento de Gestión de salario de la Policía Nacional Civil y sentencia de Amparo Constitucional-, se ha logrado probar por parte de la actora, el valor líquido del daño patrimonial, tomando como referencia para su cálculo los salarios dejados de percibir a razón de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($363.43) mensuales a partir del doce de enero de dos mil uno hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia en amparo constitucional de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco, reflejándose los siguientes montos: [...]
De las cantidades antes relacionadas resulta un total general de VEINTE MIL SETENTA PUNTO SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. ($20,070.71), siendo ésta la cantidad que deberá pagarse en concepto de daño emergente por salarios dejados de percibir a la señora L. DE J. D. M. por parte del Estado de El Salvador por la violación de los derechos constitucionales antes mencionados."
PROCEDE DESESTIMAR LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR AGUINALDOS Y VACACIONES RECLAMADOS, POR FALTA DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA Y CUANTÍA DE LOS MISMOS
b) DEL PAGO DE AGUINALDOS, VACACIONES E
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
i) Además
de los salarios dejados de percibir, la demandante reclama también: en concepto
de pago por vacaciones la cantidad de DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; por
aguinaldo dejados de percibir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; y como indemnización por despido injustificado la
cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y
TRES PUNTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
ii) En
cuanto a estos tres reclamos, esta Cámara estima necesario recordar, que son
las partes las que aportan al Juez los hechos en que basan sus pretensiones o
excepciones referidas a acontecimientos pasados, siendo el juez un historiador,
puesto que sus sentencias deben basarse en los relatos que le hacen las partes
y en las pruebas que éstos proporcionan. En el proceso son las partes quienes
tienen que aportar la prueba de los hechos que ellos solo conocen, Art. 7 CPCM.
Lo que nos remite a la noción de la carga de la prueba que recoge el Art. 321
CPCM.
iii) En consecuencia, si se reclama como daño material los aguinaldos, vacaciones e indemnización que según dicen, corresponden a la señora [...] y se cuantifican los mismos en la demanda, su obligación, en este particular caso era acreditarlos; sin embargo, de los documentos aportados no consta ninguno con el cual se puedan determinar y cuantificarse los mismos, por lo que, deben declararse sin lugar."
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL O MATERIAL
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO
"1. RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO PATRIMONIAL O MATERIAL.
A. La parte actora pretende que se declare la obligación del Estado de El Salvador, al pago de indemnización de daños y perjuicios, por tal motivo es necesario ahondar previamente sobre el significado de tales conceptos:
a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.
b) DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
c) EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:
i) EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,
ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
B. Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación“. Cabe referir que nuestro Código Civil en su Art. 1427 envuelve claramente aquellos hechos.
C. Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto es así porque, para el caso, no siempre “existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado”.
D. Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento. Si se trata de daños morales o extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en dinero. Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio strictu sensu.
E. Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:
a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,
b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de causalidad entre el daño y perjuicio resultante; y,
c) La acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.
F. Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:
a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,
b) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.
G. En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso. [...]"
APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN A LOS DAÑOS PATRIMONIALES
"A. En
atención a la demanda y prueba aportada tenemos:
a) Doña [....], por medio
de sus apoderados abogados [...], manifiesta que a raíz de los
actos violatorios de sus derechos constitucionales de audiencia y estabilidad
laboral, promueve proceso declarativo común de indemnización y liquidación por
daños y perjuicios directamente contra el Estado de El Salvador, en base a la
sentencia pronunciada en Amparo Constitucional y lo dispuesto en el Art. 245
Cn.
b) A
fin de acreditar la cuantificación de los daños patrimoniales que reclama la
demandante, fue presentada y admitida en el presente proceso únicamente prueba
documental, y en relación a ella tenemos que existe una clasificación
bipartita de los mismos y que según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil,
se dividen en públicos o auténticos y privados, según sea el carácter de las
personas que le confieren certeza; en el caso de autos la prueba instrumental
presentada por la demandante, consiste tanto en
documentos públicos como privados, por lo que se torna preciso analizar
los mismos; y al respecto tenemos que, los primeros, son aquéllos expedidos por
notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
Art. 331 CPCM; y privados, los realizados por los particulares, Art. 332 CPCM,
los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe
realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM.
c) Mediante la
certificación de la sentencia pronunciada a las catorce horas de dieciocho de
agosto de dos mil cinco por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en el proceso de amparo 190-2003, que constituye la decisión judicial
que puso fin al proceso sometido al conocimiento de dicho tribunal, y que a
tenor de lo dispuesto en el Art. 331 CPCM es un instrumento público, por haber
sido expedido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en la
que se verificó la violación a los derechos fundamentales de audiencia y
estabilidad laboral de la demandante señora [...], ya que dicha sentencia en lo
pertinente de su fallo expresa: … (b) declárase ha lugar al amparo
solicitado por la señora L. DE J. D. M., contra providencias del Director
General de la Policía Nacional Civil y del Tribunal de Apelaciones del
Ministerio de Gobernación, por violación a sus derechos constitucionales de
audiencia y estabilidad laboral; (fs. 13);
evidenciándose de la misma, que la
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante se
trasladó directamente al Estado.
d) Con
la constancia emitida por el Jefe del Departamento de Gestión de Salario de la
Policía Nacional Civil, firmada y sellada por el licenciado [...],
se determina la existencia de la relación de trabajo que vinculaba a la señora [...] con la Policía Nacional Civil, a
partir del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, hasta el
doce de enero de dos mil uno, como Agente de dicha institución policial,
asimismo se constata el monto del salario devengado que era de trescientos
sesenta y tres punto cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América
($363.43).
e)
Dicha relación de trabajo también quedó establecida en la sentencia de Amparo
Constitucional que sirve de base a la presente pretensión, de la que se colige
además su terminación, pues en el romano III número uno letra c,
cuarto párrafo, de la misma, se relacionó el documento extendido por el
Secretario General de la Dirección General de la PNC, que expresa: “Dirección General
de la Policía Nacional Civil de El Salvador, a las diez y diez (sic) horas y
cinco minutos del día cinco de enero de dos mil uno. Por recibido de la
Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, el dictamen sobre remoción
del Agente ONI […] L. DE J. D. M. Siendo favorable dicho dictamen, esta
Dirección General ordena su RETIRO. Notifíquese al Agente D. M. su remoción y
retiro de la Policía Nacional Civil, previa indemnización correspondiente, para
lo cual la Sub Dirección General de Gestión deberá realizar el cálculo de la
misma, la que deberá cancelar al quedar firme esta resolución.”
f) Asimismo
de la sentencia de amparo Constitucional, queda constatada la violación de las
garantías de audiencia y estabilidad laboral, pues literalmente se dijo: “se colige que
existe violación a los derechos de audiencia y estabilidad laboral consagradas
en la normativa Constitucional y que la misma incide en la esfera jurídica de
la demandante, por lo que es procedente acceder a lo solicitado en la demanda,
y en consecuencia amparar en sus pretensiones a la señora L. DE J. D. P.”. (sic)
g) Finalmente
y como consecuencia de lo antes relacionado, en torno a la sentencia de Amparo
Constitucional, debemos señalar que en la misma se estableció el efecto
restitutorio patrimonial y la necesidad de la reparación de los daños y
perjuicios, por la violación a sus derechos constitucionales de audiencia y
estabilidad laboral, facultando a la demandante para promover el presente
proceso directamente contra el Estado, pues se estableció que los actos
violatorios cometidos, fueron realizados en cumplimiento a una disposición
legal, y las autoridades responsables no actuaron por error, sino en aplicación
de la ley, es decir, que ajustaron su conducta a una posible interpretación
según lo dispuesto en la legislación secundaria, por lo que la responsabilidad
se desplazó directamente al Estado.
h) Con el
documento cuyo encabezado reza Oficina Central Adminis/Div. de Supervisión con
número […], no se logra probar absolutamente ningún hecho, pues el mismo no
contiene autoría.
i) Con el contrato de arrendamiento
con promesa de venta, suscrito entre [...] y la señora [...], respecto del lote […] de la Lotificación
denominada [...] del Cantón [...], Jurisdicción de Villa Colón, del departamento
de La Libertad (fs. 19), se prueba únicamente que la señora [...] suscribió dicho
contrato, no así que las correspondientes cuotas en relación al mismo se hayan
dejado de cancelar por el despido sufrido como Agente de la Policía Nacional
Civil, por lo que tal documento no justifica ninguno de los rubros reclamados.
j) Con los dos contratos de
servicios suscritos entre la señora [...] y [...], S. A de C. V.”, ambos de fecha treinta de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, respecto de los lotes […], se prueba
únicamente que la señora [...], contrató los
servicios profesionales mencionados en el mismo, pero de éstos no se evidencia
vinculación alguna con la pretensión de la demandante.
k) En relación a la hoja de
cálculos con sello del Ministerio de Trabajo, sin firma de autor o responsable,
la misma no constituye prueba fehaciente de las cantidades reclamadas en
demanda, pues solamente contiene una ilustración o una aproximación de las prestaciones correspondientes a un
empleado amparado bajo el régimen contemplado en el Código de Trabajo, que no
es aplicable al caso, en razón de lo manifestado en la sentencia de Amparo Constitucional
agregada al presente proceso en la cual se dijo: “…es conveniente recordar que
la Ley de Servicio Civil, en su artículo 4 letra q), establece que están
excluidos de la Carrera Administrativa: “Los miembros de la Fuerza Armada y de
los diferentes cuerpos de seguridad pública; así como los miembros del personal
administrativo que labore en las dependencias del Ministerio de Defensa o en
los Cuerpos de Seguridad Pública; y tomando en cuenta que la demandante ha
laborado como Agente de la Policía Nacional Civil, debe entenderse como
excluida del régimen prescrito por la citada ley, lo cual no significa que esté
desprotegida en su situación jurídica como empleado, pues tal exclusión sólo
significa que no está regida –en los aspectos procedimentales- por tal cuerpo
normativo.
l) Con los dos recibos de pagos
realizados por la señora [...], a “[...], S.A. DE C.V.”,
Lotificación […], con números […], correspondientes a los lotes […], se
establecen los pagos de cantidades de dinero por parte de la actora, respecto
de una obligación adquirida con la
empresa que ahí se menciona, pero los mismos no constituyen prueba respecto
de la pretensión contenida en demanda.
m) Con las dos certificaciones de
partidas de nacimiento presentadas, se prueba que la señora D. M., es la madre
de las menores […], lo cual no es determinante para probar los rubros
reclamados en demanda en concepto de daños."
PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN EN CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, A RAÍZ DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA DEMANDANTE
"2. DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIALES.
A) DE LA
PRIVACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA VIOLACION A DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL.
a) En el presente caso con la prueba documental a que nos hemos referido en considerandos anteriores, -constancia emitida por el Jefe del Departamento de Gestión de salario de la Policía Nacional Civil y sentencia de Amparo Constitucional-, se ha logrado probar por parte de la actora, el valor líquido del daño patrimonial, tomando como referencia para su cálculo los salarios dejados de percibir a razón de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($363.43) mensuales a partir del doce de enero de dos mil uno hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia en amparo constitucional de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco, reflejándose los siguientes montos: [...]
De las cantidades antes relacionadas resulta un total general de VEINTE MIL SETENTA PUNTO SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. ($20,070.71), siendo ésta la cantidad que deberá pagarse en concepto de daño emergente por salarios dejados de percibir a la señora L. DE J. D. M. por parte del Estado de El Salvador por la violación de los derechos constitucionales antes mencionados."
PROCEDE DESESTIMAR LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR AGUINALDOS Y VACACIONES RECLAMADOS, POR FALTA DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA Y CUANTÍA DE LOS MISMOS
b) DEL PAGO DE AGUINALDOS, VACACIONES E
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
i) Además
de los salarios dejados de percibir, la demandante reclama también: en concepto
de pago por vacaciones la cantidad de DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; por
aguinaldo dejados de percibir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; y como indemnización por despido injustificado la
cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y
TRES PUNTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
ii) En
cuanto a estos tres reclamos, esta Cámara estima necesario recordar, que son
las partes las que aportan al Juez los hechos en que basan sus pretensiones o
excepciones referidas a acontecimientos pasados, siendo el juez un historiador,
puesto que sus sentencias deben basarse en los relatos que le hacen las partes
y en las pruebas que éstos proporcionan. En el proceso son las partes quienes
tienen que aportar la prueba de los hechos que ellos solo conocen, Art. 7 CPCM.
Lo que nos remite a la noción de la carga de la prueba que recoge el Art. 321
CPCM.
iii) En consecuencia, si se reclama como daño material los aguinaldos, vacaciones e indemnización que según dicen, corresponden a la señora [...] y se cuantifican los mismos en la demanda, su obligación, en este particular caso era acreditarlos; sin embargo, de los documentos aportados no consta ninguno con el cual se puedan determinar y cuantificarse los mismos, por lo que, deben declararse sin lugar."