INTERESES DIFUSOS
DISTINCIÓN CON LOS INTERESES COLECTIVOS
“Tomando en
consideración los argumentos expuestos por los peticionarios, en el sentido que
pretenden actuar en representación de “toda la sociedad salvadoreña”, resulta
pertinente exponer algunos aspectos jurisprudenciales con respecto a los
intereses colectivos y difusos.
1. En ese orden, es preciso aclarar que, tal como este Tribunal
sostuvo en la sentencia del 4-III-2011, pronunciada en el Amp. 934-2007, la
legitimación activa constituye uno de los requisitos para que pueda
constituirse válidamente un proceso de amparo.
Así, casi siempre la posibilidad de aceptar una legitimación
activa amplia sobre intereses difusos y colectivos, que sea capaz de trascender
a los efectos inter partes, depende de la naturaleza del bien jurídico que se pretende
tutelar. Sin embargo, permitir solamente una pretensión procesal basada en un
interés directo y una afectación personal a los derechos subjetivos, podría
constituir una limitación demasiado estricta a la protección jurisdiccional –y
no jurisdiccional–; en tanto existen vínculos entre los sujetos y el objeto de
decisión que son igualmente merecedores de protección, aunque no formen parte
de la esfera particular de los individuos a título de derecho –v. gr. intereses colectivos o difusos–.
En primer lugar, en el caso del interés
colectivo, el sujeto al que aparecen imputados los bienes a los que el
interés se refiere es individualizado o individualizable, en la medida en que
aparece relacionado con colectividades de carácter permanente y vinculadas a la
consecución de los fines que las caracterizan. Es decir, los intereses
colectivos se identifican con los miembros de un grupo determinado, unidos por
un vínculo jurídico, es decir, atañen al individuo en tanto que forma parte del
grupo.
En cambio, la conformación de un interés difuso se puede describir
de la forma siguiente: ante elelemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para
satisfacerla, surge elelemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser
protegidos en la conservación y defensa del referido interés. Es posible que
tal necesidad sea de naturaleza categorial, territorial o, incluso, estatutaria
–v. gr., medio ambiente, derechos de los consumidores, patrimonio cultural o
aquellas situaciones que interesan o pueden interesar a los sujetos que
compartan esta difusión del vínculo legitimante al integrarse en una asociación
de personas–.
El interés difuso, por tanto, se caracteriza por los matices del
título que lo concede, es decir, el modo en que se manifiesta subjetivamente. Y
es que, respecto de los intereses difusos no es posible predicar una
titularidad exclusiva y excluyente, como adjudicación de derechos ajenos.
Obviamente, los intereses difusos no tienen titular, sino que se participa en
ellos. La titularidad, como la preexistencia de una situación o acto jurídico
que otorga un título sobre el objeto de interés, no es importante en el caso de los
intereses difusos. Lo importante es la relación o vínculo flexible con el bien
o valor objeto de interés,
relación que viene determinada por la pertenencia a la colectividad o comunidad
en general.
La titularidad de los derechos, en cambio, es un dato normativo
que obedece a tesis ambivalentes –se es titular o no, pero no son posibles
formas de vinculación al derecho matizadas o variables–, mientras que en el
caso del interés difuso la percepción de cada individuo y de cada momento
concreto del interés, determinará también el grado y la intensidad de
participación en el mismo.
En conclusión, la distinción entre intereses difusos y colectivos
se ubica normalmente en el grado de individualización o concreción de los
sujetos a los que el interés resulta referible. Cuando el interés apunta a un
conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente
nítidos, es decir, más o menos organizado, estaremos en presencia de un interés
colectivo. Los intereses difusos, por el contrario, no se refieren a
colectividades delimitables, sino a grupos o colectividades que se encuentran
en un estado fluido de contornos poco nítidos.
2. Trasladando dichas nociones al presente proceso, y teniendo en
cuenta que, en primer lugar, cuando se trata de intereses difusos no es posible
predicar una titularidad exclusiva y excluyente y, en segundo lugar, que es
posible evidenciar en el presente amparo la presencia de una necesidad y la
falta de medios para satisfacerla –elemento objetivo de los intereses difusos–,
así como la aparente desprotección o afectación común de derechos –elemento
subjetivo–, es perfectamente válida la intervención de los señores […] en el
presente amparo en defensa de los interés difusos, particularmente del derecho
a la verdad.”