CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO RESULTA IMPROPONIBLE, YA QUE POR SU NATURALEZA SOLO PUEDE SER OBJETO DE TERMINACIÓN, CUYOS EFECTOS SON DIFERENTES

 

IV. DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA.

1. El licenciado […] fundamenta su pretensión en el Art. 1360 C.C., exponiendo en demanda que: “Cuando existe un contrato que claramente establece para cada una de las partes sus obligaciones y estas últimas no son cumplidas, según el Artículo 1360 del código civil establece que se puede resolver vía judicial por incumplimiento… Las condiciones de la acción resolutoria son las siguientes: 1) La ausencia de culpa del actor y 2) La mora del contratante demandado. En el presente caso, el contrato de arrendamiento simple que, es objeto de esta demanda, existe un modo de disolverlo el cual es por el incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo del señor […] y por lo tanto, el contrato relacionado, ha perdido su eficacia; y por ello el contratante insatisfecho es decir el señor […] tiene el derecho a la acción de resolución judicial por incumplimiento del contrato de arrendamiento del local comercial y el reclamo de los cánones de arrendamiento adeudados hasta el mes de septiembre del presente año…”, solicitando concretamente en el petitorio de la demanda que “…h) Se ordene la resolución judicial del contrato de arrendamiento entre los señores […].

2. En relación a la pretensión contenida en la demanda y a la que se ha hecho mención en el apartado anterior, es oportuno recordar que por resolución de un contrato, entendemos, la extinción del mismo, con posterioridad a su celebración, esto es, en la etapa de su cumplimiento y como consecuencia, de una causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos del acuerdo convencional celebrado por las partes; es decir, siendo que la resolución tiene su origen en un hecho posterior, sobreviniente a la celebración del acto jurídico, resulta que las cláusulas resolutorias, actúan ex tunc, o sea, con efecto retroactivo, y sólo en supuestos muy especiales puede hablarse de que sus efectos son ex nunc (para lo futuro), supuesto de los contratos de ejecución instantánea.

3. Una de las causas de resolución de los contratos, es precisamente la condición resolutoria, cuyo asidero legal se encuentra en el Art. 1360 C., que DISPONE: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.” Reconociéndose que el principal efecto de la resolución es que las cosas vuelvan al estado anterior existente a la celebración del contrato y las partes deben reintegrarse lo que se hubiesen entregado.

4. Aclarado lo anterior, es oportuno referirnos a la naturaleza del contrato cuya resolución se pide, en relación a las prestaciones resultantes del mismo, es decir, si pueden ser cumplidas en un solo acto (instantáneamente), o el cumplimiento del contrato supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo, evidenciándose que nos encontramos en el segundo caso, por cuanto el arrendatario se obliga al pago periódico del alquiler de la cosa y el arrendador a permitirle su uso durante dicho tiempo, a dichos contratos  la doctrina los denomina de ejecución sucesiva o continua, o de tracto sucesivo; siendo un ejemplo típico de ellos precisamente el de arrendamiento; en tal sentido por su naturaleza, éstos contratos de tracto sucesivo no pueden ser objeto de resolución, sino por el contrario, deben darse por terminados, pues, llevan imbíbitas ciertas prestaciones repetitivas las cuales previamente han convenido sus otorgantes.

5. Podemos afirmar y así ha sido sostenido por la doctrina, que el incumplimiento del arrendamiento solamente es causal de extinción de este, esto es, las obligaciones del arrendador y arrendatario terminan, pero sin que haya lugar a restituciones mutuas entre ellos en razón de las prestaciones ya cumplidas con anterioridad, de ahí que se evidencia que los contratos de ejecución sucesiva que han comenzado a funcionar no son susceptibles de resolución propiamente dicha, teoría aplicable exclusivamente a los contratos de ejecución instantánea.

6. De lo anterior se concluye que el demandante debió pedir la terminación del contrato y no su resolución, cuyos efectos son diferentes; y que si bien es cierto en una parte de la demanda ha mencionado que promueve la terminación del contrato de arrendamiento, al señalar el sustento legal de su pretensión se ha referido a la resolución del contrato y así ha sido pedido concretamente; por lo que la pretensión resulta improponible por cuanto la declaratoria o pronunciamiento concreto que la parte actora solicita al Órgano Judicial, no es el adecuado para la situación planteada, lo cual se origina debido a que los hechos en que fundamente su pretensión, no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de base al reclamo del demandante (resolución del contrato Art. 1360 C.C.), y ello no es omisión de derecho que el Tribunal pueda suplir.

CONCLUSIONES.

Siendo que la declaratoria de improponibilidad, impide entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión, ya que al hacerlo resultaría un contrasentido el que, por una parte, el Juzgador falle declarando la improponibilidad de la pretensión; y por otro lado, también resulte por ejemplo, absolviendo o condenando a la parte demandada, todo lo cual conllevaría el dar a la demanda fuerza de RES JUDICATA, no siendo posible el que éstos últimos supuestos coexistan con aquella declaratoria, por ser sus efectos distintos y opuestos, excluyéndose los unos de los otros, en tal sentido este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre los agravios expuestos por el recurrente por cuanto ha sido advertido un defecto de la pretensión que la hace improponible y así deberá declararse, revocándose la sentencia recurrida.”