MEDIDAS CAUTELARES

PROCEDE DESESTIMARLAS, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES, POR NO HABERSE ACREDITADO EN DEBIDA FORMA, EL PELIGRO EN LA DEMORA O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA EL SOLICITANTE ANTE SU FALTA DE ADOPCIÓN


"La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto de las catorce horas y cinco minutos del cinco de enero del corriente año, pronunciado por la Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, en el que se declaró no ha lugar la adopción de medida cautelar de suspensión de actividad de reproducción de fonogramas por considerar que la solicitud presentada no reúne los requisitos de ley al no haberse acreditado la apariencia de buen derecho ni peligro de demora de dichas medidas.

El artículo 2 de la Constitución de la República de El Salvador prescribe que “toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos”. Una de las formas de proteger tales derechos, es la adopción de medidas cautelares.

El artículo 431 CPCM, establece que “en cualquier proceso civil y mercantil el demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria”, ante lo cual se puede afirmar que su adopción es una fiel manifestación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 172 de nuestra Carta Magna.

Las medidas cautelares son las providencias emanadas del Órgano Jurisdiccional  que pueden adoptarse contra presuntos responsables de una acción ilícita, y buscan limitar la disposición o uso de sus derechos frente a determinados bienes o actividades con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de una probable sentencia condenatoria que se dictará en un futuro proceso judicial; es decir que su naturaleza es asegurativa ya que nace a la vida jurídica con el único objeto de garantizar las pretensiones del actor, siendo improcedente su imposición como táctica coercitiva para que el deudor cumpla con su obligación.

Por lo que buscan que el demandado durante el trámite del proceso no se sustraiga de su obligación de cumplimiento, ocultando, deteriorando o destruyendo aquellos bienes que serán el objeto del proceso, o bien, aquellos con los que podrá satisfacer lo debido; evitando dictar sentencias inhibitorias y garantizando la facultad punitiva del Estado (iuspuniendi), así como al a tutela judicial efectiva, al obligar al demandado a cumplir forzosamente cuando la misma devenga en firme, artículo 431 CPCM.

De conformidad al artículo 433 CPCM, los presupuestos para solicitar la adopción de una medida cautelar son: a) la apariencia del buen derecho (fumusboni iuris); y b) que exista un peligro de lesión o frustración de del derecho del solicitante por la demora en el trámite del proceso (periculum in mora).

El primero se refiere a la verosimilitud del derecho. Constituye todos aquellos medios que el solicitante deberá utilizar para acreditar que aparentemente es acreedor del derecho que se pretende proteger; es decir que no es necesario establecer de forma inmutable que el derecho que se procura resguardar le pertenece puesto que tal aserción corresponde determinarla en la sentencia del proceso principal; por lo que bastará que en la solicitud de medida cautelar se establezca un indicio que el derecho protegido le corresponde al peticionario.

El segundo determina que no basta la verosimilitud del derecho sino que debe existir un peligro de que se modifique la situación de hecho o derecho que se sustanciará en el proceso judicial; por lo que debe existir un indicio que el objeto de proceso (derecho de la parte) puede ser perturbado por el retraso en la tramitación del juicio, ya sea con su modificación, destrucción o enajenación, lo cual conllevaría a dictar una sentencia inhibitoria o de imposible cumplimiento quebrantando así el principio de la tutela judicial efectiva al no poderse ejecutar la providencia judicial.

Presentada la solicitud de medida cautelar, el juez examinará de oficio su jurisdicción y competencia, así como el cumplimiento a los presupuestos procesales establecidos en la ley, caso contrario producirá el rechazo liminar de la solicitud, artículo 453 CPCM.

En el presente caso, la Juez a quo rechazó las medidas cautelares solicitadas por la [sociedad solicitante], a través de su representante procesal […] por considerar que la apariencia de buen derecho se ha visto “debilitada” por constar dentro de las diligencias un acta de conciliación levantada en el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, en la que se indicó que la solicitada tiene autorización para reproducir música por parte de la entidad Teleonda. Asimismo porque no se ha logrado acreditar el peligro de demora ya que la solicitante puede solicitar en un proceso judicial la condena de pago por uso de los fonogramas que representa, sin la necesidad de la imposición de la medida cautelar solicitada.

Respecto de la apariencia del buen derecho, este Tribunal considera que existen suficientes documentos que acredita que la asociación solicitante tiene interés para promover las diligencias de adopción de medida cautelar, y no obstante se ha incorporado un acta levantada en el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, en la que la sociedad solicitada indicó que los permisos para reproducir música fueron otorgados por la sociedad “Teleonda”, también se ha agregado fotocopia certificada del convenio suscrito entre [sociedad solicitante], y la Unión Peruana de Productores Fonográficos, Sociedad Dominicana de Productores Fonográficos, Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas y la Sociedad Panameña de Productores Fonográficos, así como un disco compacto del repertorio administrado por la solicitante junto con la copia certificada del certificado de depósito extendido por el Registro de la Propiedad Intelectual, Unidad de Derechos de autor, con los que se puede presumir que la solicitante  es acreedora de los derechos que se pretenden proteger en el futuro proceso judicial, razón por la cual a criterio de esta Cámara, si se cumple con el referido presupuesto procesal, según los artículos 100, 100 A, 100 B de la Ley de Propiedad Intelectual, 418 y 433 CPCM.

En cuanto al peligro de demora, la parte solicitante argumenta que es necesario el cese de la reproducción de los fonogramas para evitar la continua violación a los derechos de sus representadas, y de continuar tal actividad estarían expuestas a sufrir un perjuicio irreparable y considerable al no percibir ninguna remuneración patrimonial por el uso de sus canciones.

El artículo 89 literal l) de la Ley de Propiedad Intelectual, prescribe que constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o económicos del autor al reproducir con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión.

El artículo 91 de dicho cuerpo normativo, habilita al interesado para que en caso de violación de derechos solicite al Juez competente la adopción de medidas cautelares, y decrete la suspensión de actividades de reproducción de fonogramas no autorizados. Mismo derecho prescribe el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC; la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.

Sin embargo, no bastará que exista una aparente violación en los derechos de los productores, sino que -como se dijo supra- debe haber un peligro de demora, por lo que el cese de la actividad de reproducción debe imponerse siempre y cuando exista riesgo en la alteración del derecho protegido, o bien, peligro en la falta de ejecución de la sentencia que se dicte en el proceso principal (que sea inhibitoria o de difícil cumplimiento).

En el caso de marras, la parte solicitante no ha establecido con claridad el peligro de demora, ya que se ha limitado a indicar que la urgencia de adoptar el cese a la reproducción de los fonogramas acarrearía un perjuicio económico a sus representados al no retribuírsele una tasa por el uso de los mismos, lo cual no es óbice para el cumplimiento de la probable sentencia condenatoria en el futuro proceso.

Es por ello que este Tribunal comparte los argumentos expuestos por la Juez a quo (en cumplimiento con el artículo 216 CPCM), al indicar que la parte solicitante podrá pedir en dicho proceso que se condene a la demandada a pagar por el uso de los fonogramas desde el momento que cometió las infracciones hasta la fecha en que se dicte la sentencia de mérito, o inclusive en fechas posteriores a ella, según el principio de completa satisfacción del ejecutante, artículo 552 CPCM, siendo además éste el momento oportuno en el que se podrá solicitar y ordenar el cese de la reproducción del material fonográfico.

En consecuencia la medidas cautelares solicitadas no cumplen con los requisitos formales al no haberse acreditado en debida forma el peligro de demora o las consecuencias jurídicas para el solicitante ante su falta de adopción, por lo que no se resolverá conforme las peticiones del impetrante."