MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDE DESESTIMARLAS, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES, POR NO HABERSE ACREDITADO EN DEBIDA FORMA, EL PELIGRO EN LA DEMORA O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA EL SOLICITANTE ANTE SU FALTA DE ADOPCIÓN
"La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto de las catorce horas y cinco minutos del cinco de enero del corriente año, pronunciado por la Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, en el que se declaró no ha lugar la adopción de medida cautelar de suspensión de actividad de reproducción de fonogramas por considerar que la solicitud presentada no reúne los requisitos de ley al no haberse acreditado la apariencia de buen derecho ni peligro de demora de dichas medidas.
El
artículo 2 de la Constitución de la República de El Salvador prescribe que
“toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la
libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser
protegida en la conservación y defensa de los mismos”. Una de las formas de
proteger tales derechos, es la adopción de medidas cautelares.
El
artículo 431 CPCM, establece que “en cualquier proceso civil y mercantil el
demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere
necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la
eventual sentencia estimatoria”, ante lo cual se puede afirmar que su adopción
es una fiel manifestación de la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 172 de nuestra Carta Magna.
Las
medidas cautelares son las providencias emanadas del Órgano Jurisdiccional que pueden adoptarse contra presuntos
responsables de una acción ilícita, y buscan limitar la disposición o uso de
sus derechos frente a determinados bienes o actividades con la finalidad de
garantizar el efectivo cumplimiento de una probable sentencia condenatoria que
se dictará en un futuro proceso judicial; es decir que su naturaleza es
asegurativa ya que nace a la vida jurídica con el único objeto de garantizar
las pretensiones del actor, siendo improcedente su imposición como táctica
coercitiva para que el deudor cumpla con su obligación.
Por lo
que buscan que el demandado durante el trámite del proceso no se sustraiga de
su obligación de cumplimiento, ocultando, deteriorando o destruyendo aquellos
bienes que serán el objeto del proceso, o bien, aquellos con los que podrá
satisfacer lo debido; evitando dictar sentencias inhibitorias y garantizando la
facultad punitiva del Estado (iuspuniendi), así como al a tutela judicial
efectiva, al obligar al demandado a cumplir forzosamente cuando la misma
devenga en firme, artículo 431 CPCM.
De
conformidad al artículo 433 CPCM, los presupuestos para solicitar la adopción
de una medida cautelar son: a) la apariencia del buen derecho (fumusboni
iuris); y b) que exista un peligro de lesión o frustración de del derecho del
solicitante por la demora en el trámite del proceso (periculum in mora).
El
primero se refiere a la verosimilitud del derecho. Constituye todos aquellos
medios que el solicitante deberá utilizar para acreditar que aparentemente es
acreedor del derecho que se pretende proteger; es decir que no es necesario
establecer de forma inmutable que el derecho que se procura resguardar le
pertenece puesto que tal aserción corresponde determinarla en la sentencia del
proceso principal; por lo que bastará que en la solicitud de medida cautelar se
establezca un indicio que el derecho protegido le corresponde al peticionario.
El
segundo determina que no basta la verosimilitud del derecho sino que debe
existir un peligro de que se modifique la situación de hecho o derecho que se
sustanciará en el proceso judicial; por lo que debe existir un indicio que el
objeto de proceso (derecho de la parte) puede ser perturbado por el retraso en
la tramitación del juicio, ya sea con su modificación, destrucción o
enajenación, lo cual conllevaría a dictar una sentencia inhibitoria o de
imposible cumplimiento quebrantando así el principio de la tutela judicial
efectiva al no poderse ejecutar la providencia judicial.
Presentada
la solicitud de medida cautelar, el juez examinará de oficio su jurisdicción y
competencia, así como el cumplimiento a los presupuestos procesales
establecidos en la ley, caso contrario producirá el rechazo liminar de la
solicitud, artículo 453 CPCM.
En el
presente caso, la Juez a quo rechazó las medidas cautelares solicitadas por la [sociedad
solicitante], a través de su representante procesal […] por considerar que la
apariencia de buen derecho se ha visto “debilitada” por constar dentro de las
diligencias un acta de conciliación levantada en el Juzgado Décimo Cuarto de
Paz de San Salvador, en la que se indicó que la solicitada tiene autorización
para reproducir música por parte de la entidad Teleonda. Asimismo porque no se
ha logrado acreditar el peligro de demora ya que la solicitante puede solicitar
en un proceso judicial la condena de pago por uso de los fonogramas que
representa, sin la necesidad de la imposición de la medida cautelar solicitada.
Respecto
de la apariencia del buen derecho, este Tribunal considera que existen
suficientes documentos que acredita que la asociación solicitante tiene interés
para promover las diligencias de adopción de medida cautelar, y no obstante se
ha incorporado un acta levantada en el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San
Salvador, en la que la sociedad solicitada indicó que los permisos para
reproducir música fueron otorgados por la sociedad “Teleonda”, también se ha
agregado fotocopia certificada del convenio suscrito entre [sociedad
solicitante], y la Unión Peruana de Productores Fonográficos, Sociedad
Dominicana de Productores Fonográficos, Cámara Argentina de Productores de
Fonogramas y Videogramas y la Sociedad Panameña de Productores Fonográficos,
así como un disco compacto del repertorio administrado por la solicitante junto
con la copia certificada del certificado de depósito extendido por el Registro
de la Propiedad Intelectual, Unidad de Derechos de autor, con los que se puede
presumir que la solicitante es acreedora
de los derechos que se pretenden proteger en el futuro proceso judicial, razón
por la cual a criterio de esta Cámara, si se cumple con el referido presupuesto
procesal, según los artículos 100,
En
cuanto al peligro de demora, la parte solicitante argumenta que es necesario el
cese de la reproducción de los fonogramas para evitar la continua violación a
los derechos de sus representadas, y de continuar tal actividad estarían
expuestas a sufrir un perjuicio irreparable y considerable al no percibir
ninguna remuneración patrimonial por el uso de sus canciones.
El
artículo 89 literal l) de la Ley de Propiedad Intelectual, prescribe que
constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma
menoscabe o perjudique los intereses morales o económicos del autor al
reproducir con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o
copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del
titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o
ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión.
El
artículo 91 de dicho cuerpo normativo, habilita al interesado para que en caso
de violación de derechos solicite al Juez competente la adopción de medidas
cautelares, y decrete la suspensión de actividades de reproducción de
fonogramas no autorizados. Mismo derecho prescribe el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio de la OMC; la Convención de Roma sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.
Sin
embargo, no bastará que exista una aparente violación en los derechos de los
productores, sino que -como se dijo supra- debe haber un peligro de demora, por
lo que el cese de la actividad de reproducción debe imponerse siempre y cuando
exista riesgo en la alteración del derecho protegido, o bien, peligro en la
falta de ejecución de la sentencia que se dicte en el proceso principal (que
sea inhibitoria o de difícil cumplimiento).
En el
caso de marras, la parte solicitante no ha establecido con claridad el peligro
de demora, ya que se ha limitado a indicar que la urgencia de adoptar el cese a
la reproducción de los fonogramas acarrearía un perjuicio económico a sus
representados al no retribuírsele una tasa por el uso de los mismos, lo cual no
es óbice para el cumplimiento de la probable sentencia condenatoria en el
futuro proceso.
Es por
ello que este Tribunal comparte los argumentos expuestos por la Juez a quo (en
cumplimiento con el artículo 216 CPCM), al indicar que la parte solicitante
podrá pedir en dicho proceso que se condene a la demandada a pagar por el uso
de los fonogramas desde el momento que cometió las infracciones hasta la fecha
en que se dicte la sentencia de mérito, o inclusive en fechas posteriores a
ella, según el principio de completa satisfacción del ejecutante, artículo 552
CPCM, siendo además éste el momento oportuno en el que se podrá solicitar y
ordenar el cese de la reproducción del material fonográfico.
En
consecuencia la medidas cautelares solicitadas no cumplen con los requisitos
formales al no haberse acreditado en debida forma el peligro de demora o las
consecuencias jurídicas para el solicitante ante su falta de adopción, por lo
que no se resolverá conforme las peticiones del impetrante."