NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
PROCEDE POR OMISIÓN DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE SOBRE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR LAS PARTES
“A.- Previo a entrar al análisis del presente agravio es menester
aclarar que no obstante el orden en que fueron invocados los agravios, este
Tribunal pasará al análisis de los mismos en la forma que corresponde, siendo
procedente analizar en primer lugar las posibles infracciones procesales
cometidas por el Juez de Primera Instancia, en tal sentido, alega el recurrente
que la falta de recepción a prueba produce nulidad absoluta conforme al Art.
1130 Pr.C., y en el presente caso no fueron resueltas sus peticiones de fs. […],
en cuanto a la prueba que propuso, asimismo no le fue notificado el auto de fs.
[…], a fin de que hiciera uso de los recursos pertinentes, por lo que la
sentencia es nula y deberá retrotraerse el proceso al momento procesal
oportuno.
B.- Al respecto, la nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una
sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún
valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico,
proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma
requeridas para su validez. En el
Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar
al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no
se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto
procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio
formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los
errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los
actos de las partes o del Juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso,
la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del
vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en
todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
C.- Las nulidades
son de estricto derecho, lo que significa que deben de encontrarse
taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia
o impacto de las nulidades procesales, debe atenderse a los principios que la
regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:
a) El de legalidad
conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, y que nuestro
ordenamiento legal lo comprende en el Art. 1115 Pr.C.
b) El de trascendencia:
“No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de
violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica
trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la
situación procesal de las partes (trascendente), o sea, salvaguardar los
derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos
formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el
juicio. Art. 1115 Pr. C. in fine. Y si
bien es cierto que modernamente se invoca sobre el particular, que el
formalismo en el proceso tiene un sentido trascendente y no meramente vacío,
también lo es que, asimismo, se reconoce que el simple apartamiento de las
formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto,
vale decir, con el fin propuesto. Y,
c) “Principio de
convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio
lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo, es decir, el
saneamiento de las nulidades. Y es que,
así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las
formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo, o sea, que
en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos
la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea
expresa o tácita del mismo.
D.- La nulidad pues, como se deja dicho, es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez; o como dicen algunos autores, el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con la violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. Cabe definir a la nulidad procesal, como la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir con el fin a que se hallen destinados.
E.- En el caso en estudio a fs. […],
entre otros, se proveyó: “ABRASE A PRUEBAS EL PRESENTE JUICIO POR EL TÉRMINO DE
LEY DE VEINTE DÍAS, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 245 Pr.C.” Auto
que le fue notificado al actor y demandado los días veintiséis de julio de dos
mil once, y, diecinueve de marzo de dos mil doce, respectivamente.
F.- Asimismo se evidencia de la
lectura del proceso que el licenciado […], presentó escrito que corre agregado
a fs. […], en el que solicitó la recepción de prueba consistente en
testimonial, Inspección Personal del Juez en el vehículo objeto de la promesa
de venta; Inspección personal del Juez para verificar la firma del contrato de
promesa de venta de vehículo en los libros que al respecto lleva la Oficialía
Mayor de la Honorable Corte Suprema de Justicia; El auxilio Judicial para que
las Autoridades competentes de SERTARCEN, informen si el propietario del
vehículo objeto de la promesa de venta es el señor […]; y que se tuviera por
reservado el derecho de citar al demandado para absolver posiciones de forma
personal, el que fue recibido por el Juez A quo mediante providencia de las
ocho horas quince minutos de once de octubre de dos mil once, fs. […], en el
que dijo que oportunamente se proveería en vista de no haber sido posible
notificar el auto de apertura a pruebas al demandado.
G.- Superado tal inconveniente y
constando en autos que ya se había notificado el auto de apertura a pruebas al
demandado señor […], según consta en resolución de fs. […], se señaló hora y
fecha para la práctica de la prueba testimonial, la que fue reprogramada en
auto de fs. […], y documentada en el acta agregada de fs. […], pero sobre los
demás medios de prueba propuestos por el actor no se pronunció el Juez de la causa,
y sorpresivamente, decreta el auto de fs. […], en el que ordenó traer para
sentencia el proceso en vista de haber precluído el término de prueba, y pasa a
dictar la sentencia que obra de fs. […].
H.- De lo antes expuesto se
evidencia que se ha infringido lo dispuesto en el Art. 1117 Pr.C., que señala: “La
falta de recepción a prueba o la denegación de ella, en las causas de hecho o
en los juicios en que la ley la requiere expresamente, produce nulidad. La
nulidad que produce la infracción de las formalidades prevenidas para los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, queda subsanada, si la parte
emplazada o citada hace uso de su derecho sin reclamarla o se muestra sabedora
por escrito de la diligencia notificada informalmente".
I.- A la luz de
dicha disposición tenemos que al haberse propuesto la práctica de determinados
medios de prueba en el proceso de hecho en discusión, la ley requiere
expresamente que se reciban pruebas, y la omisión de dicha circunstancia ha
producido una nulidad de procedimiento, tornándose oportuno declararla pues su
existencia vulnera los derechos y
garantías Constitucionales del actor en mención, y como consecuencia de ello,
la omisión de la recepción de prueba vulnera el debido proceso, pues éste
supone dar a los intervinientes en el
proceso, la posibilidad de exponer y probar sus razonamientos y defender
sus derechos de manera plena y amplia.
J.- En razón de lo
dicho, procede declarar nulo lo actuado en base al Art. 1095 Pr. C. que
expresamente DICE: “Cuando en el examen de la causa se encontrare algún vicio
penado con nulidad, y ésta no estuviere subsanada, deberá declararse nula la
sentencia, la diligencia que tenga tal vicio y las que sean su consecuencia
inmediata, mandando se repongan a costa del funcionario que resulte culpable.
Si la reposición no fuere posible, será éste responsable por los daños y
perjuicios”.
K.- Así las cosas,
resulta inoficioso e innecesario profundizar en el caso en estudio y en los demás
agravios manifestados, pues la nulidad es evidente, imponiéndose declarar la
misma; en consecuencia, debe declararse nulo lo actuado a partir de la
resolución de fs. […] y todo lo que sea su consecuencia, incluyendo desde luego
la sentencia venida en apelación, ordenándose su reposición a costa del
funcionario culpable, conforme a los Arts. 1095 y 1285 Pr.C., debiendo en
consecuencia el juez de la causa pronunciarse sobre los demás medios de prueba
propuestos por el actor, todo en aras de
la legalidad procesal que debe ser interpretada en el sentido más favorable de
la tutela judicial efectiva garantizada en el Art. 2 Constitución.
L.- Sin perjuicio
de lo anterior, se previene al Juez A-quo como Director del proceso, que observe la debida diligencia y cuidado en la
tramitación de los procesos que penden de su autoridad, a fin de evitar
perjuicios a las partes como se ha advertido en el caso de mérito, todo ello de
conformidad con el Art. 2 Pr.C.”