NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

PROCEDE POR OMISIÓN DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE SOBRE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR LAS PARTES

 

“A.- Previo a entrar al análisis del presente agravio es menester aclarar que no obstante el orden en que fueron invocados los agravios, este Tribunal pasará al análisis de los mismos en la forma que corresponde, siendo procedente analizar en primer lugar las posibles infracciones procesales cometidas por el Juez de Primera Instancia, en tal sentido, alega el recurrente que la falta de recepción a prueba produce nulidad absoluta conforme al Art. 1130 Pr.C., y en el presente caso no fueron resueltas sus peticiones de fs. […], en cuanto a la prueba que propuso, asimismo no le fue notificado el auto de fs. […], a fin de que hiciera uso de los recursos pertinentes, por lo que la sentencia es nula y deberá retrotraerse el proceso al momento procesal oportuno.

B.- Al respecto, la nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.  En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

C.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben de encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, debe atenderse a los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

a) El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 1115 Pr.C.

b) El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea, salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio.  Art. 1115 Pr. C. in fine. Y si bien es cierto que modernamente se invoca sobre el particular, que el formalismo en el proceso tiene un sentido trascendente y no meramente vacío, también lo es que, asimismo, se reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, vale decir, con el fin propuesto. Y,

c) “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo, es decir, el saneamiento de las nulidades.  Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo, o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo.

D.- La nulidad pues, como se deja dicho, es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez; o como dicen algunos autores, el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con la violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. Cabe definir a la nulidad procesal, como la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir con el fin a que se hallen destinados.

 

E.- En el caso en estudio a fs. […], entre otros, se proveyó: “ABRASE A PRUEBAS EL PRESENTE JUICIO POR EL TÉRMINO DE LEY DE VEINTE DÍAS, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 245 Pr.C.” Auto que le fue notificado al actor y demandado los días veintiséis de julio de dos mil once, y, diecinueve de marzo de dos mil doce, respectivamente.

F.- Asimismo se evidencia de la lectura del proceso que el licenciado […], presentó escrito que corre agregado a fs. […], en el que solicitó la recepción de prueba consistente en testimonial, Inspección Personal del Juez en el vehículo objeto de la promesa de venta; Inspección personal del Juez para verificar la firma del contrato de promesa de venta de vehículo en los libros que al respecto lleva la Oficialía Mayor de la Honorable Corte Suprema de Justicia; El auxilio Judicial para que las Autoridades competentes de SERTARCEN, informen si el propietario del vehículo objeto de la promesa de venta es el señor […]; y que se tuviera por reservado el derecho de citar al demandado para absolver posiciones de forma personal, el que fue recibido por el Juez A quo mediante providencia de las ocho horas quince minutos de once de octubre de dos mil once, fs. […], en el que dijo que oportunamente se proveería en vista de no haber sido posible notificar el auto de apertura a pruebas al demandado.

G.- Superado tal inconveniente y constando en autos que ya se había notificado el auto de apertura a pruebas al demandado señor […], según consta en resolución de fs. […], se señaló hora y fecha para la práctica de la prueba testimonial, la que fue reprogramada en auto de fs. […], y documentada en el acta agregada de fs. […], pero sobre los demás medios de prueba propuestos por el actor no se pronunció el Juez de la causa, y sorpresivamente, decreta el auto de fs. […], en el que ordenó traer para sentencia el proceso en vista de haber precluído el término de prueba, y pasa a dictar la sentencia que obra de fs. […].

H.- De lo antes expuesto se evidencia que se ha infringido lo dispuesto en el Art. 1117 Pr.C., que señala: “La falta de recepción a prueba o la denegación de ella, en las causas de hecho o en los juicios en que la ley la requiere expresamente, produce nulidad. La nulidad que produce la infracción de las formalidades prevenidas para los emplazamientos, citaciones y notificaciones, queda subsanada, si la parte emplazada o citada hace uso de su derecho sin reclamarla o se muestra sabedora por escrito de la diligencia notificada informalmente".

I.- A la luz de dicha disposición tenemos que al haberse propuesto la práctica de determinados medios de prueba en el proceso de hecho en discusión, la ley requiere expresamente que se reciban pruebas, y la omisión de dicha circunstancia ha producido una nulidad de procedimiento, tornándose oportuno declararla pues su existencia vulnera los derechos   y garantías Constitucionales del actor en mención, y como consecuencia de ello, la omisión de la recepción de prueba vulnera el debido proceso, pues éste supone dar a los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer y probar sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia.

J.- En razón de lo dicho, procede declarar nulo lo actuado en base al Art. 1095 Pr. C. que expresamente DICE: “Cuando en el examen de la causa se encontrare algún vicio penado con nulidad, y ésta no estuviere subsanada, deberá declararse nula la sentencia, la diligencia que tenga tal vicio y las que sean su consecuencia inmediata, mandando se repongan a costa del funcionario que resulte culpable. Si la reposición no fuere posible, será éste responsable por los daños y perjuicios”.

K.- Así las cosas, resulta inoficioso e innecesario profundizar en el caso en estudio y en los demás agravios manifestados, pues la nulidad es evidente, imponiéndose declarar la misma; en consecuencia, debe declararse nulo lo actuado a partir de la resolución de fs. […] y todo lo que sea su consecuencia, incluyendo desde luego la sentencia venida en apelación, ordenándose su reposición a costa del funcionario culpable, conforme a los Arts. 1095 y 1285 Pr.C., debiendo en consecuencia el juez de la causa pronunciarse sobre los demás medios de prueba propuestos por el actor,  todo en aras de la legalidad procesal que debe ser interpretada en el sentido más favorable de la tutela judicial efectiva garantizada en el Art. 2 Constitución.

L.- Sin perjuicio de lo anterior, se previene al Juez A-quo como Director  del proceso, que  observe la debida diligencia y cuidado en la tramitación de los procesos que penden de su autoridad, a fin de evitar perjuicios a las partes como se ha advertido en el caso de mérito, todo ello de conformidad con el Art. 2 Pr.C.”