PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA
EXIGE ESTABLECER CUÁL ES LA NATURALEZA DE LA PRUEBA CALIGRÁFICA A REQUERIR Y QUIEN ES EL EXPERTO QUE DEBERÁ REALIZARLA, A FIN DE QUE EL JUZGADOR DETERMINE QUÉ CLASE DE DOCUMENTACIÓN DEBE SER SUMINISTRADA POR EL SOLICITANTE
“3.6 Segundo agravio la parte apelante ha manifestado que la juez a quo ha denegado indebidamente la prueba pericial ofertada por su persona, de conformidad a los arts. 338 y siguientes del CPCM, con lo cual no se le permitió probar la falta de autenticidad de los recibidos de pago presentados por la parte demandante, los cuales parecían ser emitidos en fechas recientes tanto por la calidad de papel y por los tipos de tinta diferentes que se encontraban en los recibos ofertados por parte de FONAVIPO.
3.7Al respecto es pertinente señalar que la prueba pericial caligráfica; nace frente a la necesidad de establecer la validez, autoría, autenticidad o veracidad de un documento, que por algún motivo se está discutiendo, la mayoría de los casos se da en la identificación de manuscritos, pero pueden aparecer otros interrogantes, tales como entrecruzamientos, identificación de papel, identificación de tintas, adulteraciones, obliteraciones, falsificaciones, temas relacionados con la antigüedad (relativo a la tinta, el papel, elemento impresor utilizado e incluso pegamento de libros encuadernados), o incluso documentos quemados o dañados por el agua, en cuyo caso debe utilizarse dependiendo de lo que se pretende establecer en un proceso, la disciplina científica dentro de la prueba caligráfica de la especialidad requerida para el caso en concreto.
3.8 Mediante el análisis documentológico es factible responder estas interrogantes, a través de la aplicación del método científico, estudiando las características del documento mediante el estudio técnico del mismo, sea estudiando las grafías que la componen o su sustrato o base (es decir, el elemento en el que se encuentra escrito o impreso el texto o grafía, es decir, el papel, cartón, chapa, etc.). A este fin son analizadas tanto las características del documento, tintas y papel como los textos y firmas estampadas en él, ya sean que los mismos fueran producidos a través de medios mecánicos o manuscritos, cuando se trate de establecer la antigüedad del papel, tinta o momento en el que se consignó una firma en cuyo caso será necesario utilizar la disciplina científica denominada documentoscopia.
3.9 La apelante ha señalado que el objeto de solicitar el peritaje grafotécnico es establecer la época en que fueron insertos los elementos contenidos en el texto del documento, ya que por la calidad del papel y los diferentes tipos de tintas, se presume que dichos recibos son de fechas recientes.
3.10 Así dentro de la prueba caligráfica, encontramos otras pruebas que son específicas a través de la cuales es posible determinar la cronología de determinados documentos, tales como contratos, pagares, entro otros; a través de esos estudios específicos es posible establecer si los mismos le fueron agregados con posterioridad a la firma de datos, es decir que sólo es posible determinar que trazo fue suscrito con anterioridad a otro.
3.11 Por lo que, con la práctica de esta prueba específica un perito puede determinar: si la antigüedad de dicho documento, y si toda la información que se encuentra dentro del mismo es contemporánea con otra información en el documento, o si la misma fue agregada con posterioridad y si las anotaciones en él fueron agregadas todas al mismo tiempo.
3.12 De aquí que es necesario establecer cuál es la naturaleza de la prueba caligráfica a requerir, ya que esto es lo que permitirá al juzgador determinar que clase de documentación debe ser suministrada, al perito para cumplir con las características necesarias y requeridas, que son las suficiencia, la homología, contemporaneidad, espontaneidad y originalidad, además determinar quien es el experto que deberá realizar la prueba a fin de que reúna los requisitos de confiabilidad y autenticidad, de ahí podríamos decir que el caso subjudice se requiere una prueba documentoscopica, que es una experticia que se utiliza a efecto de determinar las alteraciones de que haya sido objeto un documento, y la antigüedad de la tinta para establecer los momentos en los cuales fueron incorporados los elementos que fueron consignados en el documento."
INEXISTENCIA DE DENEGACIÓN INDEBIDA DE LA PRUEBA Y DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA MISMA, AL NO REUNIR LA PRUEBA LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD REQUERIDOS Y NO HABER SIDO SOLICITADA EN EL MOMENTO OPORTUNO
"3.13 De ahí que es pertinente analizar si la prueba solicitada por la apelante reúne o no los requisitos de admisibilidad de toda prueba; la prueba para ser aceptada por el juzgador, debe ser pertinente, idónea o conducente y útil. La primera contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso; la segunda, es la adecuada para provocar la convicción del juez; y la tercera, similar a lo dicho antes, es el instrumento o herramienta adecuada para la prueba, que se necesita para convencer al juzgador sobre el hecho a que se refiere, Arts. 318, 319 CPCM.
3.14 La pertinencia, significa que debe solicitarse específicamente la prueba que demuestre la existencia del hecho investigado y habiendo señalado que dentro del género de la prueba caligráfica existen otras disciplinas más específicas que contribuyen a establecer precisamente la diferencia en cuanto a la antigüedad de las tintas que se encuentran impresas en un documento; consideramos que en el presente caso, la pertinencia del peritaje solicitado no existe, por ser disciplinas científicas diferentes la ofrecida para probar el hecho alegado. Además la pertinencia es importante, porque es necesario para el nombramiento de los expertos quienes deben ser especializados en dicha disciplina y para nombrarlos se requiere dejar claro la clase de peritaje que se requiere y el tipo del mismo y en el caso subjudice no ha sido pedida en forma debida.
3.15 Por lo que, consideramos que la prueba pericial en la forma propuesta por la parte apelante, no permite establecer si reúne su pertinencia, siendo necesario que se solicite un peritaje documentoscopico y no grafotécnico, para esa clase de prueba.
3.16 En cuanto a la idoneidad o conducencia de la prueba, es la idoneidad legal para demostrar determinado hecho o asunto de derecho, consideramos que el medio probatorio solicitado por la apelante, si contribuiría a establecer si toda la información plasmada en los recibos de pago, así como su emisión era de fecha reciente o no, lo cual instruiría a la juez a quo, a determinar si la demandada realizó los pagos que acreditan dichos recibos en las fechas establecidas en los mismos, sin embargo, habiéndola solicitado en forma genérica es difícil establecer si es idónea.
3.17 La utilidad es la capacidad del medio de prueba para demostrar al juez y así lograr un convencimiento de lo que se quiere probar y se encuentra determinada por la legislación sustantiva o procesal que impone restricciones a la forma como debe celebrarse o probarse un determinado acto jurídico.
3.18 Por lo anterior, consideramos que la prueba solicitada no es útil en virtud que no se determinó específicamente la prueba pretendida para el caso que nos ocupa por tanto dicha prueba no reúne todos los requisitos de admisibilidad, ya que no es posible establecer su pertinencia y tampoco su idoneidad y mucho menos la utilidad por las razones citadas; Además, debemos considerar otro requisito fundamental para la admisibilidad de la prueba, es que se solicite en el plazo oportuno para ello.
3.19 Al respecto los artículo 288 y 289 del CPCM, nos establecen que con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamente su derecho, y que al no hacerlo en ese momento procesal precluye el derecho de las partes a realizar la aportación de documentos, en virtud que los plazo en nuestra ley procesal son preclusivos.
3.20 Sin embargo, existen excepciones a dicha regla general como es el caso que la necesidad de esa prueba surja a partir de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso con la admisión de los recibos de pago; los cuales fueron aportados por la parte demandante hasta la audiencia preparatoria, en virtud que los mismos tomaron relevancia cuando la parte demandada al contestar la demanda alegó la prescripción de la acción; facultando con ello a la a quo para admitir dicha prueba.
3.21 Los recibos de pago citados como se dijo en líneas anteriores fueron aportados y admitidos en audiencia preparatoria celebrada a las diez horas del día tres de noviembre de dos mil quince, tal y como lo afirman la parte demandada en escrito agregado a fs. […], la parte demandante en escrito agregado a fs.[…], y la juez a quo en resolución agregada a fs. […].
3.22 En cuya acta no consta que la parte demandada se haya opuesto a la admisión de los recibos de pagos, ni tampoco consta que la misma los haya redargüidos de falsos, ni que haya solicitado la prueba pericial en ese momento; además en dicha acta está plasmada la firma de la apoderada judicial de la parte demandada, sin que conste oposición alguna, es decir, que acepto todos los hechos que se hicieron constar en el acta citada.
3.23 Por otra parte nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, en su art. 338 prescribe: “La impugnación de la autenticidad de un instrumento se hará en cualquier estado del proceso y deberá probarse, en su caso, en la audiencia probatoria.
Si se trata de un hecho nuevo o de nueva información que permita establecer la falsedad del instrumento, podrá impugnarse hasta antes de la sentencia, siempre que no se hubiera podido conocer de aquélla en su momento.”
3.24 En el caso de marras la prueba aportada por las partes era únicamente prueba documental, en virtud de lo cual sólo se desarrollo la audiencia preparatoria de conformidad al art. 310 inc.3° del CPCM, y no se llevó acabo la audiencia probatoria, por lo que, el momento procesal oportuno para oponerse a la admisión de los recibos de pagos o impugnarlos, solicitando la prueba pericial, era dentro de la audiencia preparatoria; no como lo hizo la parte demandada que espero hasta el día diecisiete de noviembre de dos mil quince, para hacerlo.
3.25En dicha audiencia la parte demandada tuvo la oportunidad de ver los recibos citados, por tanto, si le parecía que los mismos habían sido emitidos en fecha reciente, por la calidad del papel y los diferentes tipos de tintas que se encontraban en los mismos, debió haberlos redargüidos de falso en ese momento, solicitando para tal efecto la prueba pericial pertinente, haciendo constar en acta dicha situación y solicitando a la juez a quo, en caso que se denegara la impugnación de autenticidad que se hiciera constar su petición en el acta respectiva, en cuyo caso el tribunal de alzada decidiría respecto a lo solicitado y que le fuera denegado.
3.26 Situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que, este tribunal considera que la impugnación de autenticidad y la solicitud del peritaje fue realizado de forma extemporánea, en virtud que no se trataba de un hecho nuevo o de nueva información que permitiera establecer la falsedad de los recibos, ya que la procuradora si hubiera actuado diligentemente, al mostrarle los recibos de pago en audiencia preparatoria, pudo haber advertido los aspectos que ahora viene alegando y diligentemente decir o pedir lo que hoy aquí solicita.
3.27 En consecuencia, la carga de la prueba se revierte hacia la demandada, quien es la que debe demostrar mediante las excepciones que debió interponer y probar en el momento procesal oportuno, estableciendo así que los documentos admitidos como prueba no son auténticos.
3.28 En tal sentido esta Cámara estima que no existe denegación indebida de la prueba, ni errónea valoración de la misma, en virtud que la prueba no reúne los requisitos de admisibilidad requeridos y tampoco fue solicitada en el momento oportuno, en consecuencia, la sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho.”