POSTULACIÓN PRECEPTIVA
EL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD NO NECESITA DE UN PODER PARA ACTUAR EN EL PROCESO CUANDO ES ABOGADO DE LA REPÚBLICA, Y LA CIRCUNSTANCIA DE CARECER DE PODER NO ES CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD DE UNA SOLICITUD
“6.1) En un Estado Constitucional de Derecho, se exige al Órgano Judicial, una tutela jurisdiccional efectiva, que en términos sencillos, radica en el derecho que toda persona tiene para acceder a los tribunales por medio de las vías legalmente establecidas para su defensa, con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en leyes vigentes.
En el caso en estudio, es necesario traer a cuenta como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este tribunal los siguientes: a) la relación del respeto al derecho fundamental de la protección jurisdiccional y la necesidad de que quien pretende hacer uso de tal derecho, revista la calidad necesaria como para proceder eficazmente en el ejercicio del mismo; b) es pertinente retomar lo fundamental de la improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.
6.2) En ese contexto, se afirma que la improponibilidad de la pretensión contenida en una solicitud o en una demanda dirigida al Órgano Jurisdiccional, regulada en el inc. 1° del art. 277 CPCM., se establece como un despacho saneador de ésta, constituyendo un control jurisdiccional, ya sea in limini litis con el cual se pretende depurar el ulterior conocimiento de tal objeto del proceso, o, en su caso in persequendi litis, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, rechazarla al advertirse “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”.
6.3) En concordancia con lo expuesto, este Tribunal es del criterio, que el rechazo de la pretensión, debe ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber una verdadera causa legal que restrinja al solicitante su derecho constitucional de acceso a la justicia.
6.4) En el caso en estudio, la administradora de justicia declaró improponible la solicitud de adopción de medidas cautelares interpuesta por el licenciado […] en su calidad de Director General y Representante Legal de la solicitante Asociación Salvadoreña de Productores de Fonogramas y Afines, entidad de gestión colectiva.
6.4.1) Al respecto, la jueza a quo centra su rechazo a la solicitud, argumentando la falta de poder del representante procesal, dado que según ella la procuración en cualquier tipo de proceso civil o mercantil, resulta preceptiva mediante un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite.
Ahora bien, en nuestro derecho positivo vigente, la postulación incorpora dos funciones distintas: a) la representación judicial de las partes dentro del juicio, es decir, el modo de dirigirse y actuar ante los tribunales; y b) la defensa jurídica de éstas, o sea, la elección de la estrategia más adecuada para sostener la pretensión de fondo favorable a sus intereses, y la exposición de dicho planteamiento, por vías escritas u orales.
El Código Procesal Civil y Mercantil, identifica ambas funciones en sus arts. 67 y sig., pero asignándolas conjuntamente a los abogados, con excepción, claro, de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. Con todo, casi siempre que utiliza el término “procurador” la ley lo hace, en realidad, para referirse a su faceta de representante judicial.
6.4.2) A causa de esto, no debe confundirse en todo caso la representación judicial del abogado-procurador, con todas las variantes de representación, legal o voluntaria, que llevan a un tercero a sostener en juicio los derechos e intereses ajenos. Estas últimas, son instrumentos de integración de la capacidad procesal cuando de manera imperiosa o facultativa el titular no puede desempeñarse por sí mismo como parte dentro de la contienda. Aquí, la representación judicial de la que se conoce, es la que se requiere siempre para poder actuar ante el juez y ante las demás partes y terceros intervinientes en el proceso.
Desde esa perspectiva, la postulación es un requisito esencial dentro de la debida constitución de la relación jurídica-procesal y su ausencia determina la falta de un presupuesto del proceso, pues en ello va condicionada la efectiva defensa en juicio, que la ley no permite se desarrolle en régimen de autodefensa de los individuos, salvo que alguno de ellos sea abogado y deseare ejercitar su propia defensa y representación.
En ese orden de ideas, el inc. 1° del art. 67 CPCM., dispone que la postulación será preceptiva y recaerá en un abogado de la República, “sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso”, previendo cinco supuestos de sujetos excluidos de esta función, siendo los dos primeros con carácter absoluto y los tres siguientes, sometidos a posibles excepciones.
6.4.3) Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, tal y como lo señala el art. 61 CPCM., en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada.
6.4.4) La juzgadora en la resolución recurrida también manifiesta que aunque el representante legal de la referida parte solicitante sea abogado, ella interpreta que el mencionado precepto legal, debe entenderse que la actuación del procurador, debe ser ejercida mediante un abogado de la república distinto al representante legal.
De la misma manera estima que no puede prevenirle que presente poder con el que legitime su personería, ya que de conformidad con los arts. 276 ord. 7°, y 288 incs. 1° y 2°, CPCM., toda la documentación debe adjuntarse con la demanda y por ende, de acuerdo a lo señalado por el art. 289 CPCM., su oportunidad de presentarlos ya le ha precluído.
6.4.5) Sobre tal afirmación, este Tribunal disiente de dicha aseveración, en virtud que al realizar el análisis correspondiente a lo señalado por el art. 61 CPCM., no se encuentra regulación alguna que estipule que el abogado que sea representante legal de una persona jurídica, que tenga la representación judicial y extrajudicial no pueda representarla en un juicio, siendo tal postura una exigencia que no se encuentra en la Ley.
6.4.6) Por otra parte es procedente acotar, que cuando se presenta una solicitud o demanda y no se adjunta el respectivo poder, es pertinente otorgar la posibilidad que la parte interesada pueda corregir tal deficiencia a través de una prevención, según el inc. 1° del art. 278 CPCM., lo anterior se desprende de lo expresado en el inc. 1° del art. 67 CPCM., que dice que sin la postulación preceptiva no se le dará trámite al proceso; observando que el legislador no utilizó un término más categórico como la figura de la improponibilidad, lo que es muy significativo, lo que lleva a concluir que se trata de un requisito subsanable, lo que también se colige de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas y diez minutos del día quince de febrero de dos mil tres en el proceso de Amparo clasificado bajo la referencia 51-2011, en donde el alto Tribunal de justicia da a entender que la Sala de lo Civil, en el ejercicio de sus competencias, está facultada para efectuar prevenciones; en tal sentido, si la Sala lo puede hacer en casación, con mayor razón están facultados para hacerlas los tribunales de primera y segunda instancia, por lo que el razonamiento realizado por la administradora de justicia carece de sustento legal.
6.4.7) Aunado a lo anterior, el art. 260 C.Com., establece la posibilidad que la representación judicial recaiga en una persona con facultades de ejercer la procuración nombrado por el director único o la junta directiva, y en la parte final del artículo veintiocho de la escritura de modificación de estatutos e incorporación de texto íntegro de la referida asociación, confiere al Director General la representación judicial y extrajudicial.
6.4.8) En síntesis, se estima que en el caso de autos no existe falta de postulación, y que además cuando se carece de poder, no es causa para declarar improponible una solicitud, en virtud de los argumentos expuestos, por lo que su rechazo, constituye una negación al acceso a la justicia del peticionario, pues la juzgadora se extralimitó al interpretar de otra manera el requisito de la procuración obligatoria.
CONCLUSIÓN.
VII. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, el aludido Representante Legal de la […], no necesita de un poder para actuar en las referidas diligencias, en virtud que es abogado de la república, por lo que está facultado para ejercer la procuración, en defensa de los propios intereses de dicha entidad de gestión colectiva.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenarle a la señora Jueza a quo que le dé el trámite legal correspondiente a la solicitud incoada, sin condena en costas de esta instancia.”