SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PROCEDE DECLARARLA IMPROPONIBLE, EN VIRTUD QUE LA CONCILIACIÓN PRE-PROCESAL NO CONSTITUYE UN PROCESO JURIDICCIONAL, AUNQUE SE DESARROLLE EN SEDE JUDICIAL, Y LA CITACIÓN REQUERIDA SOLO ES PERTINENTE CUANDO HAY QUE HACERLA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL 


"6.1) El punto a dilucidar recae sobre la improponibilidad resuelta por la Jueza Séptimo de Paz Interina de San Salvador, para no conocer de la solicitud antes referida; en ese sentido, según lo dispuesto en los Arts. 32 y 246 del CPCM., la conciliación pre-procesal es una FUNCIÓN PROPIA de los Jueces de Paz y su trámite es de su exclusiva competencia, siendo esta la única función que se les atribuye en el ámbito civil y mercantil. 

Las reglas generales, específicas y relativas de “competencia” respecto al territorio la circunscriben en los Arts. 33 y 36 CPCM, quedando al margen el resto de normas de competencia; y al dilucidarse el mismo, en el caso sub-júdice, en el Inc. 2° del referido Art. 33 CPCM, se determina que la competencia es “especial”, pues se circunscribe a través del documento por el cual se pretendió incoar la solicitud, (título valor-Cheque), en el cual se señaló como lugar de cobro la ciudad de Belén del Estado de Palestina.

En ese orden de ideas, se logra advertir de la lectura de la solicitud, agregada de fs. […], que la parte solicitante fue categórica al mencionar que el domicilio del solicitado de la ciudad de Belén república de Palestina; en ese sentido, la Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que el domicilio de la parte solicitada (demandada) determina en principio y por regla general la competencia (v. gr. sentencias 205-D-2009, 34-D-11 y 70-D-2011).

6.2)      En tal sentido,  es preciso analizar, el acto de comunicación procesal denominado Exhorto (Carta Rogatoria) como mecanismo idóneo para citar, notificar o emplazar a personas que residan en el extranjero; ello debido a que la parte apelante requirió citar al solicitado en diligencias de conciliación.

La Carta Rogatoria, es procedente librarse, cuando en un proceso la persona a quien “pretende demandarse” es de nacionalidad extranjera y carece de domicilio legal en el territorio de la República, pues es una solución constitucional y legal aplicable respecto de las personas que han de demandarse, en atención del principio de necesidad jurídica de realizar un emplazamiento en forma personal con la parte procesal demandada o con su representante, si aquella fuere una persona jurídica.

El acto de comunicación referido se encuentra regulado en el Art. 109 CPCM, y en la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, publicado en el Diario Oficial el día veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta, aplicándose a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes de la Convención, y que tengan por objeto: a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero y b) La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto, tal como lo establece el Art. 5 de la mencionada Convención.

Ahora bien los gobiernos partes de la convención son treinta y cinco, y no está incluida la república de Palestina, lo cual es necesario acotar debido a que el acto de comunicación procesal que se ha vislumbrado solamente será aplicado en los  Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

6.3) En ese orden de ideas este Tribunal estima pertinente acotar que las diligencias de conciliación no es un proceso, ya que persiguen como finalidad encontrar una solución amigable, con base en la voluntad de las partes, pues son ellas las que han efectuado libremente el negocio, y que además tienen la libre administración de sus bienes. El referido método puede tener un carácter heterocompositivo, y dado su naturaleza no existe controversia entre las partes y el juez no actúa propiamente en el ejercicio de su potestad jurisdiccional cuando interviene como un tercero.

En ese sentido, la conciliación pre-procesal es un método alterno de solución de conflictos que cuando se desarrolla en sede judicial no tiene un carácter jurisdiccional, sino mas bien tiene la naturaleza de acto voluntario, de tal manera que el juez interviene únicamente como un conciliador, que además procura la equidad en las soluciones aportadas por las partes para resolver el conflicto, da fe de la decisión tomada por las mismas, es decir, homologa y convalida el acuerdo al que ellas voluntariamente han llegado; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.

VII. CONCLUSIÓN.

 Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la Solicitud de Conciliación Civil es improponible, en virtud que evidencia falta de un presupuesto esencial, ya que la citación requerida sólo es pertinente cuando hay que hacerla dentro del territorio nacional, por la razón que la conciliación pre-procesal no constituye un proceso jurisdiccional, aunque se desarrolle en sede judicial; por lo que no es viable tramitar la aludida solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, pues la Carta Rogatoria, se libra dentro de un proceso propiamente dicho.

            Consecuentemente con lo expresado es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia.”