PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL

NOCIÓN PREVIA.-Para considerar el alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad parental;  anteriormente nuestra legislación civil, establecía las relaciones paterno-filiales, se sujetaban a las normas que regulaban la “Patria Potestad”, enfocada en el ejercicio jerárquico de la autoridad, sobre todo del padre con respecto a sus hijos; sin embargo al modificarse la visión bajo la perspectiva de la protección de la niñez y adolescencia, además del reconocimiento a sus derechos humanos, hace que este poder ejercido de los padres con respecto de sus hijos se transforme en ”autoridad parental” y más recientemente de acuerdo a la doctrina se le denomine y conceptualice como una “responsabilidad parental”, atendiendo al concepto de dirección y orientación del padre y la madre.-

El Código de Familia en el art. 206, define la autoridad parental como un conjunto de facultades-deberes  del padre y la madre con respecto a sus hijos, menores de edad o bien que hayan sido declarados incapaces, con la finalidad de “protección, educación, asistencia y preparación para la vida y además, para que los representen y administren sus bienes”. Conforme al art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro; en razón que el ejercicio de la autoridad parental, conlleva facultades y deberes de naturaleza paterno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento.-

PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS. En el Documento Base y exposición de motivos del Código de Familia, elaborado por la Comisión Coordinadora Para el Sector de Justicia, en el Tomo II, se consigna lo siguiente: “La pérdida de la autoridad evidencia su concepción y orientación, que hace de ella un “derecho-función” para la protección del hijo. De no ser cumplida en tales términos, se produce la pérdida o privación de dicha autoridad. La pérdida implicará una sanción a los padres que con su conducta atenten contra el hijo, le perjudiquen en su integridad síquica, moral o física y constituyan una amenaza para la seguridad y moralidad del menor, en suma, una conducta contraria al armonioso y pleno desarrollo de su personalidad”. Es decir que la ley sanciona, la conducta voluntaria del padre, que se desliga de sus responsabilidades parentales.-

En principio, el ejercicio de la autoridad parental le corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los deberes y obligaciones que la ley les impone, pero existen excepciones legales al respecto, cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones, ahora bien ese incumplimiento puede acontecer por actos intencionales e imputables a uno o a ambos padres, o por actos no imputables a uno sólo de ellos o a ambos, al existir causa de justificación.- En el primer caso, cuando el padre,  la madre o ambos en  forma consciente e intencional incumplen con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas causas (Art. 240 F.),  la pérdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2) Representación legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre o la madre sancionado con tal pérdida.- En el segundo caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre o a la madre a quien se pretende sancionar con la pérdida de la autoridad parental, por circunstancias ajenas a él o ella que atenúan o excluyen su responsabilidad.- En ese sentido, en el presente proceso se procede a analizar si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha conformado por la libre voluntad del padre respecto de sus hijos, sin justificación alguna.-

ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin causa justificada (art. 240 causal 2ª F.) del señor [...] respecto de sus hijos [...], ambos de apellidos [...].- La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento subjetivo).

Se procede a analizar los respectivos predicados.- (i) Elemento objetivo (el abandono); abandonar en el contexto de la  materia se refiere a la acción de dejar, desatender o desamparar a una persona que depende material y espiritualmente de otra, específicamente los hijos menores de edad o declarados incapaces.- El abandono implica la participación de dos sujetos, uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre el abandono.- El abandono implica una acción unilateral, en razón de que no significa que el sujeto pasivo quede desatendido por completo del conjunto de las relaciones familiares que en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus progenitores o por ambos.- Desde esa perspectiva, el abandono hacia los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.- Concepto legal. El legislador salvadoreño delimitó el significado del término abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión” (art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la institución jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente al abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para estimar qué es el abandono hacia una persona, específicamente hacia los menores de edad.- Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera como la situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su protección y su formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.-

(ii) Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte del supuesto jurídico implica un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el abandono; es decir que la configuración de este elemento tiene como característica principal el ánimo o dolo premeditado de provocar tal desamparo o abandono.- Dentro de este mismo elemento analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se entiende el ánimo, motivo o razón para ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por justificar se entiende la acción de validar una acción, de demostrar su motivación.- Es decir, la causa justificada es validar un acto o comportamiento de una forma determinada, de entre otras formas posibles o también una omisión de una conducta específica.-A contrario sensu, la causa injustificada es la imposibilidad de validar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles o la omisión de una conducta esperada y exigida, estrictamente, en este caso validar el motivo del abandono sobre la responsabilidad parental; por lo que a continuación se analizarán los hechos o la fundamentación fáctica, así como los medios de prueba para determinar si en el caso planteado ha existido abandono y si ese abandono es justificable o no por parte del sujeto activo.-

Términos del debate.-Según las alegaciones iníciales de la parte actora (fs. […]), el señor [...] ha abandonado a su hijos [...], ambos de apellidos [...], de forma material y  moral basando su pretensión principalmente en los siguientes hechos: que el demandado desde que sus hijos nacieron ha sido un padre irresponsable, nunca les ha proporcionado ningún tipo de atención, ni emocional, ni económica; que mientras estuvo con ellos hubo todo tipo de maltrato, dándoles malos ejemplos; que por ello la madre decidió separarse del demandado y llevarse a sus hijos, promoviendo oportunamente el divorcio y que desde que éste se decretó rompió todo tipo de comunicación; además incumplió con el pago de los alimentos, pese a varios requerimientos incluso judiciales para que lo hiciera, pero a pesar de ello dicho señor no ha aportado ni un solo centavo en los gastos de alimentación, educación, vestuario y otros respecto a sus hijos; además no ha gozado del régimen de visitas, puesto que no tiene ningún tipo de comunicación ni personal, ni por teléfono, ni por ningún otro medio con sus hijos desde finales del año 2010, por lo que los niños no lo reconocen como padre.- Que la señora [...] contrajo nuevo matrimonio el 26 de octubre de 2012 con el señor [...], quien ha ejercido como un padre para los niños, siendo una figura paterna, responsable, cariñosa y respetuosa con ellos, a tal grado que lo reconocen como su padre y lo quieren como tal.- Que es por el desinterés que presenta el referido demandado sobre sus hijos, al abandonarlos definitivamente, sin ninguna causa justificada, pues reside y trabaja en Ahuachapán, que ante ese abandono por parte del demandado, es que la madre demandante desea iniciar el proceso y principalmente porque ha tenido muchas dificultades para ejercer libremente la autoridad parental, para sacar a los niños del país y para realizar diversos trámites donde se requiere autorización del padre.- Que consideraba que se configuraba el abandono por parte del demandado hacia sus hijos, pues no había proporcionado ningún tipo de apoyo a la madre para proveerle lo necesario para que los niños se desarrollaran en un ambiente óptimo.- Que la madre no había realizado ninguna acción de hecho o de derecho que limitara las relaciones paterno filiales; que ni la familia extensa paterna sostenía comunicación con los niños; que el rol paterno lo asumía actualmente el esposo de la demandante.-

Valoración del material probatorio.-  Este Tribunal de Segunda Instancia hará una valoración de los medios probatorios a efecto de verificar, por una parte, si se han demostrado o no los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda y por otra parte, se analizará la actividad probatoria de descargo presentada por parte del demandado para desvirtuar el fundamento de su contraparte, tal como enseguida se expone.-

De la parte demandante.- En primer lugar, en cuanto a los hechos imputables al sujeto activo del abandono, resulta que la prueba ofrecida y recibida en la audiencia de sentencia para acreditar la fundamentación fáctica de la demanda es la declaración testimonial aportada por la parte demandante, siendo el dicho de los señores [...] y de la señora [...] (fs. […]), el primero y la última tíos paternos y el segundo, el padre de la señora [...], quienes en lo medular expresaron lo siguiente: el PRIMERO, que conocía a la señora [...], quien es su sobrina, que tenía tres hijos [...]; que dicha señora estuvo casada con el señor [...] y procrearon a [...] y [...], que al señor [...] lo conocía desde que los niños nacieron; que [...] se había divorciado de don [...] hacía varios años, que desde entonces la relación había sido conflictiva, involucrando a los niños, quienes tenían problemas psicológicos; que el padre no había proporcionado a los niños lo que ellos necesitaban, que el padre los había abandonado; que necesitaban apoyo, techo, habitación y que eran ellos los que habían colaborado, refiriéndose a los familiares; que al padre le asignaron alimentos, pero que no había cumplido; el testigo expresó que trabajaba como promotor de salud, que no era psicólogo pero que había estudiado algunas materias sobre psicología y que por eso podía decir que los niños tenían problemas psicológicos y que el Ministerio de Educación lo capacitaba en ese campo; que la señora [...] tenía tres hijos y el testigo los veía dos o tres veces por semana, visitándose recíprocamente; que el conocimiento de los problemas que había tenido su sobrina los conocía porque se comunicaban bastante.- El SEGUNDO TESTIGO, señor [...], en lo esencial expresó: que [...] es su hija, que conocía a sus hijos y al padre de ellos, quienes se divorciaron aproximadamente en el año dos mil dos; que el señor [...] no había tenido ninguna relación con sus hijos, que lo sabía porque había estado cerca de ellos; que el divorcio se produjo por los malos tratos del referido señor y por el descuido como esposo y como padre; que a dicho señor lo condenaron a pagar una cuota alimenticia y que no la había cumplido; que el señor [...] había abandonado a sus hijos, al grado de que no lo identificaban, que no creía que tuviera justificación para el abandono, pues [...] no le había restringido que se relacionara con los hijos, que el señor [...] nunca la buscó, que los niños estaban mejor sin él, pues los veía como eran en comparación al tiempo cuando estaban junto con el señor [...]; que veía a sus nietos a diario; que ellos no identificaban al señor [...] como su padre, porque tenían como cinco años cuando sus padres se separaron; que no existía comunicación entre todos, pues si no lo había con la madre tampoco con los hijos.- La TERCER TESTIGO ofrecida por la parte demandante, señora [...], expresó en síntesis lo siguiente: que la señora [...] es su sobrina, que tenía una buena relación con ella, que se separó de su cónyuge en el año 2009 por vida intolerable; que tuvieron dos hijos de nombre [...]; que al separarse venía cada ocho días a ver a los niños; que tienen acercamiento bonito y recordaba que en una ocasión, la hija de su sobrina estaba triste porque no había dinero para pan; por lo que ella y su hermano [...] aportaron una cuota que era la que le debía de dar el papá a los hijos y que no supiera su sobrina de donde llegaba esa cuota, porque el papá de los niños no cumplía con su obligación; que visitaba a su sobrina cada ocho días; que desde el divorcio las partes no habían tenido ninguna comunicación como padre de los dos hijos; que no tenía justificación para el abandono hacia sus hijos; que los niños están bien porque tenían techo y comida; expresó la testigo que residía en Chalchuapa desde hacía treinta años y que visitaba a [...] cada ocho o quince días; que expresó que nunca había ido a la casa, que eso fue cuando estaba casada; que conocía de los problemas porque ha mantenido con [...] una buena relación; que no vio ningún problema entre ellos como esposos.-

De la parte demandada.- En segundo lugar, en cuanto a la prueba testimonial producida en la audiencia de sentencia por el demandado, señor [...], obtenemos el resultado siguiente: PRIMER TESTIGO, señor [...] expresó esencialmente lo siguiente: que conocía al señor [...] desde hacía unos veinte años porque estudiaron juntos; que ha procreado cinco hijos, dos con la señora [...], que los conoce, que el niño tiene [...] nueve años de edad; que [...] había estado casado con [...], pero ahora ya no, que sabe que se divorciaron como unos tres años atrás; que [...] le pidió que declarara sobre la paternidad o la “patria potestad” que se le pretendía quitar, que creía era para que los niños salieran del país; que entendía que el señor no se había negado a firmar algún documento para que los niños salgan del país; que el señor [...] y sus hijos convivían, pero que hoy no porque perdió contacto debido a que la mamá no dejaba; que el demandado había buscado de manera personal a la señora en los Juzgados; que conocía a la a la señora [...] desde hacía tres años; que el señor [...] le había expresado lo que sabe, que no había dio con él a la casa de la señora [...]; que cuando dijo sacarlos del país es para darles paseo; que las condiciones económicas ahora eran favorables para ellos, antes eran normales; que el señor [...] salía con sus hijos hace unos cuatro años atrás, en las que ocasiones en las que el testigo estuvo con él, la frecuencia era cada semana o quince días; que le constaba que el señor [...] había buscado a sus hijos porque en ocasiones lo acompañaba.- El SEGUNDO TESTIGO, el joven [...], manifestó en lo medular: que es hijo del demandado, que tiene una buena relación con él, que es un buen padre, que tiene más hijos, cinco en total, [...] y el testigo; que el demandado estuvo casado con la niña [...] en el año dos mil dos, con quien su padre procreó a dos hijos, que los conoce y que son de [...] años de edad; que en ocasiones convivió con sus hermanos y su padre, que iban al parque, pasaban en la casa; que su padre está divorciado de ella desde el dos mil diez, que desde ese tiempo había tenido relación con los hijos, que la última vez fue hace como tres años y que el testigo estuvo allí; que después ya no se los prestó desconociendo el motivo; que el padre buscó a sus hijos, lo intentó, les llamaba por teléfono; que ha pasado por la casa de ellos, lo ha acompañado  y desconoce los motivos por los que ya no le prestan a los niños, que les ha ayudado en una cuenta y de manera personal, que iba a la casa en ese mismo año; que calificaba al demandado como un buen padre, nunca lo había abandonado; que dejó de convivir en el dos mil doce, que de allí para aca él no aportó, que no tiene ningún nexo con los niños.- La TERCER TESTIGO, la joven [...] en síntesis expresó, que declaraba sobre la demanda que le habían hecho a su papá, que lo demandan por los hijos, no permiten que los vea a [...] y al otro hijo; que no ha convivido con ellos, hace poco los conoció, que sabe que les ayuda si le permite la mamá, que los ha buscado a sus hijos, iba a la casa, los llamaba por teléfono, no le consta que fuera a la casa, no le prestan a los niños desde octubre de dos mil doce, que no conoce a la señora [...], ni a los hermanos que son hijos de ella, no le prestaban a los niños porque supuestamente ella se casó.-

De las declaraciones testimoniales y de la prueba documental se advierte, que ha sido la señora [...], quien ha ejercido el cuidado personal de sus hijos y los ha asistido material y espiritualmente en forma exclusiva desde que se decretó el divorcio de las partes, lo cual aconteció en el mes de diciembre de 2009; los tres testigos de la parte demandante manifestaron que el padre no proporcionaba ayuda alimenticia a sus niños, que había incumplido la cuota alimenticia que se fijó en la sentencia de divorcio a favor de ellos; que el demandado tampoco había tenido una relación o comunicación con sus hijos y que la madre de éstos no había limitado tal relación, que era el demandado quien no los había buscado para relacionarse con ellos; estas declaraciones son valoradas para estimar la pretensión de la parte demandante, pues de la relación familiar que existe con los testigos, se advierte que concurre una cercanía  y un trato frecuente de ellos con los niños y su grupo familiar, pues se visitan con frecuencia y conocen naturalmente sobre los hechos que declararon, más aún expresaron que ayudaban económicamente en alguna medida a las necesidades de los niños.- En contraposición de lo anterior, consideramos que los testigos de la parte demandada, no tienen un conocimiento completo y directo de los hechos que se están analizando, ni de la situación parental de ellos respecto del demandado, según se desprende de sus testimonios en el acta mediante la cual se documentó la audiencia de sentencia; en ese sentido se aprecia que el primer testigo de la parte demandada, el señor [...], aunado a que es un testigo de referencia, expresó en forma vaga e inconsistente que el demandado tenía cinco hijos, dos con la señora [...], que ellos convivieron con el padre, pero que ahora ya no porque perdió contacto y porque la mamá no lo dejaba, que la había buscado de manera personal a la señora en los juzgados; que la conocía desde hacía tres años, que no había ido con él a la casa de ella, que lo que sabía era porque el señor [...] se lo había expresado; es decir, que el conocimiento de algunos de los hechos proviene de lo que el demandado le ha manifestado al testigo y sobre los hechos que dijo había presenciado, sucedieron hace cuatro años, es decir, que no son actuales; por lo que la declaración de éste no hace fe y no será valorado, en virtud de lo establecido en el art..  357 Pr.C. M. que literalmente expresa: “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de  la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.” (subrayado y negritas fuera del texto legal).-

En ese mismo orden de ideas, consideramos que la declaración de los otros dos testigos de la parte demandada, los jóvenes [...], manifestaron ser hijos del demandado, sin embargo, sus testimonios no arrojaron elementos importantes que pudieran ser valorados para desvirtuar el abandono alegado y demostrado por la parte demandante, ni tampoco que éste fuere por un motivo justificado por parte del demandado; pues en cuanto a lo declarado por el segundo testigo del demandado expresamos que los hechos depuestos sobre la convivencia entre el padre y sus hijos data desde más de tres años, es decir, que la relación que al testigo le consta no es actual y en forma imprecisa manifestó que el padre había buscado a sus hijos, que lo intentó y que les llamaba por teléfono, que les ayudaba en una cuenta bancaria y de manera personal; sin embargo, para demostrar tales hechos no era suficiente la prueba testimonial, sino también documentar en qué consistieron los intentos que hizo el padre para buscar relacionarse con sus hijos, si por ejemplo promovió la ejecución de la sentencia en cuanto al régimen de visitas, debió documentar mediante la certificación correspondiente el resultado de esas diligencias.- Sobre este punto se advierte que con la contestación de la demanda, se presentó una copia certificada notarialmente de un escrito, agregado a de fs. […], mediante el cual la parte demandada pretendía demostrar que el padre en el mes de julio del año 2010 solicitó al tribunal una audiencia para establecer la forma más rápida y eficaz de cumplir con la sentencia de divorcio respecto al régimen de visitas; sin embargo, dicho escrito no es legible y por ello no se puede apreciar con certeza la razón de su recibido en el tribunal de familia; que formando parte de un proceso judicial, debió ser expedido en debida forma por el funcionario para que pudiera ser valorado como prueba documental; sin embargo, con la sola presentación de ese escrito, no se puede conocer plenamente lo acontecido en la audiencia común ni sobre lo que al respecto resolvió el tribunal; aunado a que de la presentación de ese escrito han transcurrido cinco años, tiempo en que se ha alegado por parte de la demandante y demostrado con los testigos que el padre no ha cumplido con sus deberes parento filiales respecto de sus hijos.- Es decir, que el demandado no demostró el resultado o las providencias con los cuales concluyó esa petición y no estableció qué otras diligencias existieron por parte de él después de la presentación de ese escrito cinco años después, lo que da a entender que con posterioridad a ese escrito y durante ese tiempo, no planteó las acciones legales para el cumplimiento de la sentencia, vislumbrándose conformismo y una pasividad del padre frente a esa situación.- Según consta en el expediente, concretamente en la certificación de la sentencia de divorcio (fs. […]), el demandado admitió los hechos en que se fundamentaba y celebraron acuerdos con la demandante respecto al cuidado personal, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos, en cuyos términos se pronunció la sentencia definitiva de divorcio, estableciéndose entre otros puntos un régimen de visitas abierto para que el padre se relacionara con sus hijos.- Desde esta perspectiva, se apertura la posibilidad de que  las relaciones paterno filiares no tengan obstrucción alguna, salvo por justas razones.- Asimismo, tal situación obligaba al padre a buscar en forma inquisitiva los medios legales para efectivizar el trato y comunicación afectiva con sus hijos y demostrar con ello la existencia de restricciones de la relación parental por parte de la madre; pero no es válido que hasta ahora en el proceso que nos ocupa alegue que fue ella quien limitó la relación, si en cinco años el padre no ha ejercido las acciones legales para comunicarse con sus hijos; por lo que no se tiene por justificado el abandono para con sus hijos bajo esa premisa, pues tuvo las condiciones personales como padre para hacerlo, pero no lo hizo por puro conformismo aún residiendo en la misma ciudad con ellos, diferente sería el caso, cuando un padre ha dejado de ver a sus hijos por situaciones que salen de la normalidad, como por ejemplo, que estuviera privado de libertad o que padeciera de alguna enfermedad crónica física o mental.- Así las cosas se ha establecido que el señor [...] ha abandonado sin causa justificada la relación personal con sus hijos [...], ambos de apellidos [...].-

Retomándose el análisis de la prueba testimonial estimamos que los últimos dos testigos de la parte demandada no dieron razón de su dicho, ni explicaron las formas y circunstancias por las que obtuvieron conocimiento sobre los hechos, situación que tiene relación estrecha con la formulación del interrogatorio por parte del recurrente, en virtud de lo cual sus testimonios no fueron convincentes, ya que por ejemplo, la tercera testigo no mencionó el nombre de uno de los hijos del demandado objeto del proceso, mencionándolo solo como “y al otro hijo”, manifestó primero que los conoció hace poco, pero posteriormente dijo que no conocía a la señora [...] ni a los hermanos los hijos de ella, por un lado dijo que iba a la casa y por otro lado que no le constaba que fuera a la casa, expresando en forma vaga que no le prestaban a los niños desde octubre de dos mil doce, es decir que la tercera testigo es contradictoria en su declaración y tampoco dio razón de su dicho, al igual que el segundo de los testigos del demandado; que en virtud de ello, tampoco las declaraciones de ellos merecen fe.- Respecto al incumplimiento de la cuota alimenticia por parte del demandado a favor de sus hijos, si bien no consta en el proceso documentación respecto a la cuenta bancaria en que debió depositarse, tampoco el demandado demostró que hubiere hecho depósitos a la cuenta de ahorro max electrónica destinada para ello, siendo ésta la número [...] del Banco Agrícola, establecida en la sentencia de divorcio o en su defecto que proporcionó de alguna otra manera la cuota alimenticia de $ 50.00 dólares mensuales o que ayudó económicamente a sus hijos en especie, o que por lo menos cubrió las matrículas de sus estudios para garantizar el derecho de éstos a una educación formal, a lo cual se comprometió y se le condenó en la sentencia de divorcio, pero sobre este punto en la contestación de la demanda no se ofreció prueba documental alguna para establecer que el padre ha asistido materialmente a sus hijos; por lo que en base a los hechos demostrados por la parte demandante por medio de los testigos, se afirma que el demandado tampoco ha estado presente en las necesidades materiales de sus hijos y que son vitales para su sobrevivencia y procurarles un nivel de vida digno y adecuado para ellos, tal como lo dispone el art. 20 LEPINA, que contiene el derecho a la alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, segura e higiénica, servicios públicos esenciales, como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente, recreación y sano esparcimiento.-

Según el análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, se advierte que el señor [...] ha incumplido sus deberes paterno filiales, demostrándose que ha desatendido los deberes que la ley le impone como padre del adolescente [...] y de la niña [...], ambos de apellidos [...], deberes de orden económicos, así como morales y emocionales de éstos configurándose un abandono por más de cinco años hacia ellos, a pesar de residir en la misma circunscripción geográfica que éstos; quien no demostró en el proceso que hubiere justificación de tal abandono que habilita la sanción de pérdida de la autoridad parental pretendida por la parte demandante, lo cual ha quedado establecido en el proceso tal como se ha analizado en los párrafos anteriores, existiendo subsunción del supuesto de hecho al predicado de abandono, así como la subsunción del supuesto al predicado de causa no justificada, pues debe analizarse que en cuanto a la asistencia y preparación para la vida, no sólo significa, cancelar una cuota alimenticia, significa, estar enterado de la evolución y formación de los hijos, brindarles herramientas tanto intelectuales como  emocionales, para enfrentar su entorno, lo cual igualmente sólo se logra a través de la convivencia o el contacto, sincero y  oportuno, siendo una de las funciones fundamentales de los padres en la vida de sus hijos, esto implica su crianza, que debe ser con “esmero” y el proveer de “todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad”, es una función no sólo material, sino modeladora del ser humano en formación, que incluye la formación moral, religiosa, dirección y orientación, por ello aunque no sean padres convivientes según el art. 217 F. “deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad”, lo cual no se ha probado que se haya dado, pues con la prueba testimonial aportada, se  establece ese vacío del padre, en la vida de sus hijos; se ha probado, con la certificación de la  sentencia de divorcio agregada a fs. […] que los términos en los cuales se decretó, fue por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges y que ambos acordaron los aspectos accesorios al divorcio en relación a sus hijos, en ese sentido fueron ambos padres que de común acuerdo establecieron la forma de ejercer su autoridad parental, siendo la madre, quien asumió el cuidado personal de sus hijos, en ese entonces de corta edad; e igualmente se estableció un régimen de visita, comunicación y estadía abierto, estableciéndose una cuota alimenticia, la obligación de pago de matrícula escolar y un régimen de visitas abierto entre el padre y sus hijos, que no ha sido cumplido por el alimentario y se ha probado testimonialmente que ha sido la madre quien asumió con ayuda de su familia esa responsabilidad y cuidado de sus hijos.- Argumenta la parte demandada que es la madre la que ha interferido en la relación padre-hijos, pero esto no ha sido probado, pues el demandado no ha presentado prueba valedera al respecto, pues no presentó prueba documental y la declaración de los testigos no merecen fe, como se ha expuesto en esta sentencia, resumiéndose sólo su dicho, que por el contrario lejos de eso, los testigos de la parte actora han expresado que no ha habido obstaculización por parte de la madre a esa relación.-

En ese mismo orden de ideas, consideramos que hacer recaer solo en la madre la obligación de trato del demandado con sus hijos, es tener una visión que no toma en cuenta que es el padre no custodio el primer obligado a procurar el cumplimiento del régimen de visita comunicación y estadía, que se estableció a su favor según la sentencia de divorcio relacionada en base a  lo establecido en el art. 217 F.; ese derecho-deber del padre, aunado al incumplimiento de la obligación alimenticia para con sus hijos es el que no se ha ejercido y por ello debe ser sancionado.-

Por otra parte, debe tomarse en cuenta lo concluido en el informe social presentado en este proceso por la licenciada Ana Lilian Ruth R. C. (fs. […]), en el que se concluyó que “Ante la negativa de los niños [...] de no salir con el padre, debido al temor, inseguridad y rechazo que se originó en ellos producto del consumo de licor por parte del padre, así como también por la violencia sicológica y física que fueron objeto, sin embargo,  el señor [...] no recapacitó en su comportamiento respecto al trato que les estaba brindando a sus hijos, así como también en efectuar cambios al respecto, sino por el contrario tomó una actitud de indiferencia y olvido hacia sus hijos, alejándose totalmente de ellos, lo que hizo que los niños también afectiva y emocionalmente se alejaran de su padre y al presente no los une ningún vínculo de afecto con él y la figura paterna de protección, seguridad y afecto lo han encontrado en el esposo de su madre. Al desligarse de sus hijos el señor [...], no aportó ayuda voluntaria ni la establecida en el divorcio y tampoco hizo uso del régimen de visitas, aduciendo que la demandante se negó a prestarles a los hijos, sin embargo no buscó las instancias legales respectivas para hacer valer sus derechos. Asimismo no aceptaba que debido a su alcoholismo y el trato inadecuado hacia sus hijos fue lo que contribuyó a que ellos prefirieran permanecer lejos de él...”.- Consideramos que tales conclusiones de la investigación social son congruentes con los hechos demostrados por la parte demandante respecto al abandono injustificado por parte del padre hacia sus hijos, visto desde el punto de vista material como emocional, así como es consecuente con la declaración personal de los sujetos pasivos del abandono, es decir del adolescente y de la niña, tal como consta del acta de fs. […], mediante la cual se documentó la escucha y se efectivizó el derecho a opinar y ser oído, garantizado en el art. 94 LEPINA, quienes expresaron hechos relevantes de la relación con su padre, episodios de violencia intrafamiliar en los que también eran víctimas, el sentimiento de temor que les causaba su padre y los lugares que visitaban cuando salían con él; asimismo que desde hacía cuatro años no se comunicaban con él ni les ayudaba económicamente; que solo su mamá ha luchado por ellos; que los gastos de crianza les ha ayudado su tía [...] que trabaja en la [...] y cuando sus tíos les mandaban juguetes de Estados Unidos su papá se los botaba a la basura o los destruía o se los escondía para que no los usara; que en el lugar en el que viven se sienten bien y quieren continuar viviendo ahí.- Por disposición del legislador se comprende que el interés superior del adolescente y de la niña es toda situación que favorezca el desarrollo físico, espiritual, moral y social de éstos, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.- La vigencia del interés superior del adolescente y de los niños y niñas marca la necesidad de que en los procesos judiciales en los que participen, sean escuchados, de acuerdo a su capacidad progresiva de racionalidad.- Ante tal situación, se debe respetar su opinión y sus afirmaciones deben ser analizadas tomando en cuenta su edad, su grado de madurez, las circunstancias bajo las que declara, entre otras; no obstante lo anterior, su opinión no es vinculante para el juzgador, especialmente en aquellos casos en los que la niña, niño o adolescente es auto-vulnerador de sus propios derechos, independientemente de las causas que lo motive a hacerlo.- Es decir, la opinión del niño, niña o adolescente en los procesos en los que se ventilen pretensiones relacionadas con ellos, tiene un valor de suma importancia, mas no absoluto, por ello, como bien se ha considerado, el interés superior del niño, niña o adolescente no es un principio absoluto, sino que debe concordar con otros principios y garantías, como el de defensa, audiencia, suficiencia probatoria, legalidad, etc..- En ese sentido los suscritos Magistrados, examinamos que el dicho del adolescente [...] y de la niña [...], ambos de apellidos [...], converge con lo demostrado en el proceso y con la investigación social practicada, por lo que dicha declaración es analizada a favor de su mayor interés, en el sentido de acceder a la pretensión planteada en la demanda.-

Conclusión.- Por las anteriores consideraciones, se estima que se ha demostrado el abandono (elemento objetivo) alegado en la demanda, así como la causa injustificada para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la pérdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce respecto de sus hijos, el adolescente [...] y la niña [...], ambos de apellidos [...], en ese sentido la sentencia recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara, no sin antes advertirle al demandado, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 246 F. la pérdida de la autoridad parental, no lo exime del cumplimiento de los deberes económicos reconocidos a favor de sus hijos en la sentencia definitiva de divorcio.”