PÉRDIDA DE LA
AUTORIDAD PARENTAL
ABANDONO DEL MENOR
POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL
“NOCIÓN PREVIA.-Para considerar el alcance de la sanción de
pérdida de la autoridad parental, es indispensable delimitar el significado de
la institución jurídica de autoridad parental; anteriormente nuestra
legislación civil, establecía las relaciones paterno-filiales, se sujetaban a
las normas que regulaban la “Patria Potestad”, enfocada en el ejercicio
jerárquico de la autoridad, sobre todo del padre con respecto a sus hijos; sin
embargo al modificarse la visión bajo la perspectiva de la protección de la
niñez y adolescencia, además del reconocimiento a sus derechos humanos, hace
que este poder ejercido de los padres con respecto de sus hijos se transforme
en ”autoridad parental” y más recientemente de acuerdo a la doctrina se le
denomine y conceptualice como una “responsabilidad parental”, atendiendo al
concepto de dirección y orientación del padre y la madre.-
El Código de Familia en el art. 206, define la autoridad parental como
un conjunto de facultades-deberes del padre y la madre con respecto a sus
hijos, menores de edad o bien que hayan sido declarados incapaces, con la
finalidad de “protección, educación, asistencia y preparación para
la vida y además, para que los representen y administren sus bienes”.
Conforme al art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos
padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro; en razón que el
ejercicio de la autoridad parental, conlleva facultades y deberes de naturaleza
paterno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una
conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando
hay causas que justifican su comportamiento.-
PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS. En el Documento
Base y exposición de motivos del Código de Familia, elaborado por la
Comisión Coordinadora Para el Sector de Justicia, en el Tomo II, se
consigna lo siguiente: “La pérdida de la autoridad evidencia su concepción y
orientación, que hace de ella un “derecho-función” para la protección del hijo.
De no ser cumplida en tales términos, se produce la pérdida o privación de
dicha autoridad. La pérdida implicará una sanción a los padres que con su
conducta atenten contra el hijo, le perjudiquen en su integridad síquica, moral
o física y constituyan una amenaza para la seguridad y moralidad del menor, en
suma, una conducta contraria al armonioso y pleno desarrollo de su personalidad”.
Es decir que la ley sanciona, la conducta voluntaria del padre, que se desliga
de sus responsabilidades parentales.-
En principio, el ejercicio de la autoridad parental le corresponde a
ambos padres, quienes deben cumplir los deberes y obligaciones que la ley les
impone, pero existen excepciones legales al respecto, cuando uno de los
progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones, ahora bien ese incumplimiento
puede acontecer por actos intencionales e imputables a uno o a ambos padres, o
por actos no imputables a uno sólo de ellos o a ambos, al existir causa de
justificación.- En el primer caso, cuando el padre, la madre o ambos
en forma consciente e intencional incumplen con sus deberes
paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas causas (Art. 240
F.), la pérdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden
familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental
(1) Cuidado personal, (2) Representación legal y (3) Administración de bienes
del hijo, no sean ejercidos por el padre o la madre sancionado con tal
pérdida.- En el segundo caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que
habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre o a
la madre a quien se pretende sancionar con la pérdida de la autoridad parental,
por circunstancias ajenas a él o ella que atenúan o excluyen su
responsabilidad.- En ese sentido, en el presente proceso se procede a analizar
si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha
conformado por la libre voluntad del padre respecto de sus hijos, sin
justificación alguna.-
ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido la
pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin
causa justificada (art. 240 causal 2ª F.) del señor [...] respecto de sus hijos
[...], ambos de apellidos [...].- La causa de pérdida de la autoridad parental
que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de
ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo, que ese abandono
se configure sin causa justificada (elemento subjetivo).
Se procede a analizar los respectivos predicados.- (i) Elemento
objetivo (el abandono); abandonar en el contexto de la materia
se refiere a la acción de dejar, desatender o desamparar a una persona que
depende material y espiritualmente de otra, específicamente los hijos menores
de edad o declarados incapaces.- El abandono implica la participación de dos
sujetos, uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión
unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre el abandono.- El abandono
implica una acción unilateral, en razón de que no significa que el sujeto pasivo
quede desatendido por completo del conjunto de las relaciones familiares que en
él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice basta con que el
sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo, precisamente, por
cualquiera de sus progenitores o por ambos.- Desde esa perspectiva, el abandono
hacia los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha
desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.-
Concepto legal. El legislador salvadoreño delimitó el significado del término
abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor
que se encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y
formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u
omisión” (art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción
conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la institución
jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente al abandono como
causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se ilustra o
indica parámetros a considerar para estimar qué es el abandono hacia una
persona, específicamente hacia los menores de edad.- Así, por ejemplo, el
abandono, analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera
como la situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o
adolescente y que afecta su protección y su formación integral en los aspectos
material, psíquico o moral, por acción u omisión.-
(ii) Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte
del supuesto jurídico implica un acto eminentemente subjetivo y deliberado,
esto es, la razón de provocar el abandono; es decir que la configuración de
este elemento tiene como característica principal el ánimo o dolo premeditado
de provocar tal desamparo o abandono.- Dentro de este mismo elemento
analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se entiende el
ánimo, motivo o razón para ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por
justificar se entiende la acción de validar una acción, de demostrar su
motivación.- Es decir, la causa justificada es validar un acto o comportamiento
de una forma determinada, de entre otras formas posibles o también una omisión
de una conducta específica.-A contrario sensu, la causa injustificada es la
imposibilidad de validar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de
una forma, de entre otras posibles o la omisión de una conducta esperada y
exigida, estrictamente, en este caso validar el motivo del abandono sobre la
responsabilidad parental; por lo que a continuación se analizarán los hechos o
la fundamentación fáctica, así como los medios de prueba para determinar si en
el caso planteado ha existido abandono y si ese abandono es justificable o no
por parte del sujeto activo.-
Términos del debate.-Según las alegaciones iníciales de la
parte actora (fs. […]), el señor [...] ha abandonado a su hijos [...], ambos de
apellidos [...], de forma material y moral basando su pretensión
principalmente en los siguientes hechos: que el demandado desde que sus hijos
nacieron ha sido un padre irresponsable, nunca les ha proporcionado ningún tipo
de atención, ni emocional, ni económica; que mientras estuvo con ellos hubo
todo tipo de maltrato, dándoles malos ejemplos; que por ello la madre decidió separarse
del demandado y llevarse a sus hijos, promoviendo oportunamente el divorcio y
que desde que éste se decretó rompió todo tipo de comunicación; además
incumplió con el pago de los alimentos, pese a varios requerimientos incluso
judiciales para que lo hiciera, pero a pesar de ello dicho señor no ha aportado
ni un solo centavo en los gastos de alimentación, educación, vestuario y otros
respecto a sus hijos; además no ha gozado del régimen de visitas, puesto que no
tiene ningún tipo de comunicación ni personal, ni por teléfono, ni por ningún
otro medio con sus hijos desde finales del año 2010, por lo que los niños no lo
reconocen como padre.- Que la señora [...] contrajo nuevo matrimonio el 26 de
octubre de 2012 con el señor [...], quien ha ejercido como un padre para los
niños, siendo una figura paterna, responsable, cariñosa y respetuosa con ellos,
a tal grado que lo reconocen como su padre y lo quieren como tal.- Que es por
el desinterés que presenta el referido demandado sobre sus hijos, al abandonarlos
definitivamente, sin ninguna causa justificada, pues reside y trabaja en
Ahuachapán, que ante ese abandono por parte del demandado, es que la madre
demandante desea iniciar el proceso y principalmente porque ha tenido muchas
dificultades para ejercer libremente la autoridad parental, para sacar a los
niños del país y para realizar diversos trámites donde se requiere autorización
del padre.- Que consideraba que se configuraba el abandono por parte del
demandado hacia sus hijos, pues no había proporcionado ningún tipo de apoyo a
la madre para proveerle lo necesario para que los niños se desarrollaran en un
ambiente óptimo.- Que la madre no había realizado ninguna acción de hecho o de
derecho que limitara las relaciones paterno filiales; que ni la familia extensa
paterna sostenía comunicación con los niños; que el rol paterno lo asumía
actualmente el esposo de la demandante.-
Valoración del material probatorio.- Este Tribunal de Segunda
Instancia hará una valoración de los medios probatorios a efecto de verificar,
por una parte, si se han demostrado o no los hechos alegados por la parte
demandante en el escrito de demanda y por otra parte, se analizará la actividad
probatoria de descargo presentada por parte del demandado para desvirtuar el
fundamento de su contraparte, tal como enseguida se expone.-
De la parte demandante.- En primer lugar, en cuanto a los
hechos imputables al sujeto activo del abandono, resulta que la prueba ofrecida
y recibida en la audiencia de sentencia para acreditar la fundamentación fáctica
de la demanda es la declaración testimonial aportada por la parte demandante,
siendo el dicho de los señores [...] y de la señora [...] (fs. […]), el primero
y la última tíos paternos y el segundo, el padre de la señora [...], quienes en
lo medular expresaron lo siguiente: el PRIMERO, que conocía a la señora [...],
quien es su sobrina, que tenía tres hijos [...]; que dicha señora estuvo casada
con el señor [...] y procrearon a [...] y [...], que al señor [...] lo conocía
desde que los niños nacieron; que [...] se había divorciado de don [...] hacía
varios años, que desde entonces la relación había sido conflictiva,
involucrando a los niños, quienes tenían problemas psicológicos; que el padre
no había proporcionado a los niños lo que ellos necesitaban, que el padre los
había abandonado; que necesitaban apoyo, techo, habitación y que eran ellos los
que habían colaborado, refiriéndose a los familiares; que al padre le asignaron
alimentos, pero que no había cumplido; el testigo expresó que trabajaba como promotor
de salud, que no era psicólogo pero que había estudiado algunas materias sobre
psicología y que por eso podía decir que los niños tenían problemas
psicológicos y que el Ministerio de Educación lo capacitaba en ese campo; que
la señora [...] tenía tres hijos y el testigo los veía dos o tres veces por
semana, visitándose recíprocamente; que el conocimiento de los problemas que
había tenido su sobrina los conocía porque se comunicaban bastante.- El SEGUNDO
TESTIGO, señor [...], en lo esencial expresó: que [...] es su hija, que conocía
a sus hijos y al padre de ellos, quienes se divorciaron aproximadamente en el
año dos mil dos; que el señor [...] no había tenido ninguna relación con sus
hijos, que lo sabía porque había estado cerca de ellos; que el divorcio se
produjo por los malos tratos del referido señor y por el descuido como esposo y
como padre; que a dicho señor lo condenaron a pagar una cuota alimenticia y que
no la había cumplido; que el señor [...] había abandonado a sus hijos, al grado
de que no lo identificaban, que no creía que tuviera justificación para el
abandono, pues [...] no le había restringido que se relacionara con los hijos,
que el señor [...] nunca la buscó, que los niños estaban mejor sin él, pues los
veía como eran en comparación al tiempo cuando estaban junto con el señor
[...]; que veía a sus nietos a diario; que ellos no identificaban al señor
[...] como su padre, porque tenían como cinco años cuando sus padres se
separaron; que no existía comunicación entre todos, pues si no lo había con la
madre tampoco con los hijos.- La TERCER TESTIGO ofrecida por la parte
demandante, señora [...], expresó en síntesis lo siguiente: que la señora [...]
es su sobrina, que tenía una buena relación con ella, que se separó de su
cónyuge en el año 2009 por vida intolerable; que tuvieron dos hijos de nombre
[...]; que al separarse venía cada ocho días a ver a los niños; que tienen
acercamiento bonito y recordaba que en una ocasión, la hija de su sobrina
estaba triste porque no había dinero para pan; por lo que ella y su hermano
[...] aportaron una cuota que era la que le debía de dar el papá a los hijos y
que no supiera su sobrina de donde llegaba esa cuota, porque el papá de los
niños no cumplía con su obligación; que visitaba a su sobrina cada ocho días;
que desde el divorcio las partes no habían tenido ninguna comunicación como
padre de los dos hijos; que no tenía justificación para el abandono hacia sus
hijos; que los niños están bien porque tenían techo y comida; expresó la
testigo que residía en Chalchuapa desde hacía treinta años y que visitaba a
[...] cada ocho o quince días; que expresó que nunca había ido a la casa, que
eso fue cuando estaba casada; que conocía de los problemas porque ha mantenido
con [...] una buena relación; que no vio ningún problema entre ellos como
esposos.-
De la parte demandada.- En segundo lugar, en cuanto a la
prueba testimonial producida en la audiencia de sentencia por el demandado,
señor [...], obtenemos el resultado siguiente: PRIMER TESTIGO, señor [...]
expresó esencialmente lo siguiente: que conocía al señor [...] desde hacía unos
veinte años porque estudiaron juntos; que ha procreado cinco hijos, dos con la
señora [...], que los conoce, que el niño tiene [...] nueve años de edad; que
[...] había estado casado con [...], pero ahora ya no, que sabe que se
divorciaron como unos tres años atrás; que [...] le pidió que declarara sobre
la paternidad o la “patria potestad” que se le pretendía quitar, que creía era
para que los niños salieran del país; que entendía que el señor no se había
negado a firmar algún documento para que los niños salgan del país; que el
señor [...] y sus hijos convivían, pero que hoy no porque perdió contacto
debido a que la mamá no dejaba; que el demandado había buscado de manera
personal a la señora en los Juzgados; que conocía a la a la señora [...] desde
hacía tres años; que el señor [...] le había expresado lo que sabe, que no
había dio con él a la casa de la señora [...]; que cuando dijo sacarlos del
país es para darles paseo; que las condiciones económicas ahora eran favorables
para ellos, antes eran normales; que el señor [...] salía con sus hijos hace
unos cuatro años atrás, en las que ocasiones en las que el testigo estuvo con
él, la frecuencia era cada semana o quince días; que le constaba que el señor
[...] había buscado a sus hijos porque en ocasiones lo acompañaba.- El SEGUNDO
TESTIGO, el joven [...], manifestó en lo medular: que es hijo del demandado,
que tiene una buena relación con él, que es un buen padre, que tiene más hijos,
cinco en total, [...] y el testigo; que el demandado estuvo casado con la niña
[...] en el año dos mil dos, con quien su padre procreó a dos hijos, que los
conoce y que son de [...] años de edad; que en ocasiones convivió con sus
hermanos y su padre, que iban al parque, pasaban en la casa; que su padre está
divorciado de ella desde el dos mil diez, que desde ese tiempo había tenido
relación con los hijos, que la última vez fue hace como tres años y que el
testigo estuvo allí; que después ya no se los prestó desconociendo el motivo;
que el padre buscó a sus hijos, lo intentó, les llamaba por teléfono; que ha
pasado por la casa de ellos, lo ha acompañado y desconoce los motivos por
los que ya no le prestan a los niños, que les ha ayudado en una cuenta y de manera
personal, que iba a la casa en ese mismo año; que calificaba al demandado como
un buen padre, nunca lo había abandonado; que dejó de convivir en el dos mil
doce, que de allí para aca él no aportó, que no tiene ningún nexo con los
niños.- La TERCER TESTIGO, la joven [...] en síntesis expresó, que
declaraba sobre la demanda que le habían hecho a su papá, que lo demandan por
los hijos, no permiten que los vea a [...] y al otro hijo; que no ha convivido
con ellos, hace poco los conoció, que sabe que les ayuda si le permite la mamá,
que los ha buscado a sus hijos, iba a la casa, los llamaba por teléfono, no le
consta que fuera a la casa, no le prestan a los niños desde octubre de dos mil
doce, que no conoce a la señora [...], ni a los hermanos que son hijos de ella,
no le prestaban a los niños porque supuestamente ella se casó.-
De las declaraciones testimoniales y de la prueba documental se
advierte, que ha sido la señora [...], quien ha ejercido el cuidado personal de
sus hijos y los ha asistido material y espiritualmente en forma exclusiva desde
que se decretó el divorcio de las partes, lo cual aconteció en el mes de
diciembre de 2009; los tres testigos de la parte demandante manifestaron que el
padre no proporcionaba ayuda alimenticia a sus niños, que había incumplido la
cuota alimenticia que se fijó en la sentencia de divorcio a favor de ellos; que
el demandado tampoco había tenido una relación o comunicación con sus hijos y
que la madre de éstos no había limitado tal relación, que era el demandado
quien no los había buscado para relacionarse con ellos; estas declaraciones son
valoradas para estimar la pretensión de la parte demandante, pues de la
relación familiar que existe con los testigos, se advierte que concurre una
cercanía y un trato frecuente de ellos con los niños y su grupo familiar,
pues se visitan con frecuencia y conocen naturalmente sobre los hechos que
declararon, más aún expresaron que ayudaban económicamente en alguna medida a
las necesidades de los niños.- En contraposición de lo anterior, consideramos
que los testigos de la parte demandada, no tienen un conocimiento completo y
directo de los hechos que se están analizando, ni de la situación parental de
ellos respecto del demandado, según se desprende de sus testimonios en el acta
mediante la cual se documentó la audiencia de sentencia; en ese sentido se
aprecia que el primer testigo de la parte demandada, el señor [...], aunado a
que es un testigo de referencia, expresó en forma vaga e inconsistente que el
demandado tenía cinco hijos, dos con la señora [...], que ellos convivieron con
el padre, pero que ahora ya no porque perdió contacto y porque la mamá no lo
dejaba, que la había buscado de manera personal a la señora en los juzgados;
que la conocía desde hacía tres años, que no había ido con él a la casa de
ella, que lo que sabía era porque el señor [...] se lo había expresado; es
decir, que el conocimiento de algunos de los hechos proviene de lo que el
demandado le ha manifestado al testigo y sobre los hechos que dijo había
presenciado, sucedieron hace cuatro años, es decir, que no son actuales; por lo
que la declaración de éste no hace fe y no será valorado, en virtud de lo
establecido en el art.. 357 Pr.C. M. que literalmente expresa: “El
testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y
circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No
hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre
los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la
declaración de un tercero.” (subrayado y negritas fuera del texto
legal).-
En ese mismo orden de ideas, consideramos que la declaración de los
otros dos testigos de la parte demandada, los jóvenes [...], manifestaron ser
hijos del demandado, sin embargo, sus testimonios no arrojaron elementos
importantes que pudieran ser valorados para desvirtuar el abandono alegado y
demostrado por la parte demandante, ni tampoco que éste fuere por un motivo
justificado por parte del demandado; pues en cuanto a lo declarado por el
segundo testigo del demandado expresamos que los hechos depuestos sobre la
convivencia entre el padre y sus hijos data desde más de tres años, es decir,
que la relación que al testigo le consta no es actual y en forma imprecisa
manifestó que el padre había buscado a sus hijos, que lo intentó y que les
llamaba por teléfono, que les ayudaba en una cuenta bancaria y de manera
personal; sin embargo, para demostrar tales hechos no era suficiente la prueba
testimonial, sino también documentar en qué consistieron los intentos que hizo
el padre para buscar relacionarse con sus hijos, si por ejemplo promovió la
ejecución de la sentencia en cuanto al régimen de visitas, debió documentar
mediante la certificación correspondiente el resultado de esas diligencias.-
Sobre este punto se advierte que con la contestación de la demanda, se presentó
una copia certificada notarialmente de un escrito, agregado a de fs. […],
mediante el cual la parte demandada pretendía demostrar que el padre en el mes
de julio del año 2010 solicitó al tribunal una audiencia para establecer la
forma más rápida y eficaz de cumplir con la sentencia de divorcio respecto al
régimen de visitas; sin embargo, dicho escrito no es legible y por ello no se
puede apreciar con certeza la razón de su recibido en el tribunal de familia;
que formando parte de un proceso judicial, debió ser expedido en debida forma
por el funcionario para que pudiera ser valorado como prueba documental; sin
embargo, con la sola presentación de ese escrito, no se puede conocer
plenamente lo acontecido en la audiencia común ni sobre lo que al respecto
resolvió el tribunal; aunado a que de la presentación de ese escrito han
transcurrido cinco años, tiempo en que se ha alegado por parte de la demandante
y demostrado con los testigos que el padre no ha cumplido con sus deberes
parento filiales respecto de sus hijos.- Es decir, que el demandado no demostró
el resultado o las providencias con los cuales concluyó esa petición y no
estableció qué otras diligencias existieron por parte de él después de la
presentación de ese escrito cinco años después, lo que da a entender que con
posterioridad a ese escrito y durante ese tiempo, no planteó las acciones
legales para el cumplimiento de la sentencia, vislumbrándose conformismo y una
pasividad del padre frente a esa situación.- Según consta en el expediente, concretamente
en la certificación de la sentencia de divorcio (fs. […]), el demandado admitió
los hechos en que se fundamentaba y celebraron acuerdos con la demandante
respecto al cuidado personal, alimentos y régimen de visitas a favor de sus
hijos, en cuyos términos se pronunció la sentencia definitiva de divorcio,
estableciéndose entre otros puntos un régimen de visitas abierto para que el
padre se relacionara con sus hijos.- Desde esta perspectiva, se apertura la
posibilidad de que las relaciones paterno filiares no tengan obstrucción
alguna, salvo por justas razones.- Asimismo, tal situación obligaba al padre a
buscar en forma inquisitiva los medios legales para efectivizar el trato y
comunicación afectiva con sus hijos y demostrar con ello la existencia de
restricciones de la relación parental por parte de la madre; pero no es válido
que hasta ahora en el proceso que nos ocupa alegue que fue ella quien limitó la
relación, si en cinco años el padre no ha ejercido las acciones legales para
comunicarse con sus hijos; por lo que no se tiene por justificado el abandono
para con sus hijos bajo esa premisa, pues tuvo las condiciones personales como
padre para hacerlo, pero no lo hizo por puro conformismo aún residiendo en la
misma ciudad con ellos, diferente sería el caso, cuando un padre ha dejado de
ver a sus hijos por situaciones que salen de la normalidad, como por ejemplo,
que estuviera privado de libertad o que padeciera de alguna enfermedad crónica
física o mental.- Así las cosas se ha establecido que el señor [...] ha
abandonado sin causa justificada la relación personal con sus hijos [...],
ambos de apellidos [...].-
Retomándose el análisis de la prueba testimonial estimamos que los
últimos dos testigos de la parte demandada no dieron razón de su dicho, ni
explicaron las formas y circunstancias por las que obtuvieron conocimiento
sobre los hechos, situación que tiene relación estrecha con la formulación del
interrogatorio por parte del recurrente, en virtud de lo cual sus testimonios
no fueron convincentes, ya que por ejemplo, la tercera testigo no mencionó el
nombre de uno de los hijos del demandado objeto del proceso, mencionándolo solo
como “y al otro hijo”, manifestó primero que los conoció hace poco, pero
posteriormente dijo que no conocía a la señora [...] ni a los hermanos los
hijos de ella, por un lado dijo que iba a la casa y por otro lado que no le
constaba que fuera a la casa, expresando en forma vaga que no le prestaban a
los niños desde octubre de dos mil doce, es decir que la tercera testigo es contradictoria
en su declaración y tampoco dio razón de su dicho, al igual que el segundo de
los testigos del demandado; que en virtud de ello, tampoco las declaraciones de
ellos merecen fe.- Respecto al incumplimiento de la cuota alimenticia por parte
del demandado a favor de sus hijos, si bien no consta en el proceso
documentación respecto a la cuenta bancaria en que debió depositarse, tampoco
el demandado demostró que hubiere hecho depósitos a la cuenta de ahorro max
electrónica destinada para ello, siendo ésta la número [...] del Banco
Agrícola, establecida en la sentencia de divorcio o en su defecto que
proporcionó de alguna otra manera la cuota alimenticia de $ 50.00 dólares
mensuales o que ayudó económicamente a sus hijos en especie, o que por lo menos
cubrió las matrículas de sus estudios para garantizar el derecho de éstos a una
educación formal, a lo cual se comprometió y se le condenó en la sentencia de
divorcio, pero sobre este punto en la contestación de la demanda no se ofreció
prueba documental alguna para establecer que el padre ha asistido materialmente
a sus hijos; por lo que en base a los hechos demostrados por la parte
demandante por medio de los testigos, se afirma que el demandado tampoco ha
estado presente en las necesidades materiales de sus hijos y que son vitales
para su sobrevivencia y procurarles un nivel de vida digno y adecuado para
ellos, tal como lo dispone el art. 20 LEPINA, que contiene el derecho a la
alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, segura e higiénica, servicios
públicos esenciales, como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica,
vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente, recreación y sano
esparcimiento.-
Según el análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, se
advierte que el señor [...] ha incumplido sus deberes paterno filiales,
demostrándose que ha desatendido los deberes que la ley le impone como padre
del adolescente [...] y de la niña [...], ambos de apellidos [...], deberes de
orden económicos, así como morales y emocionales de éstos configurándose un
abandono por más de cinco años hacia ellos, a pesar de residir en la misma
circunscripción geográfica que éstos; quien no demostró en el proceso que
hubiere justificación de tal abandono que habilita la sanción de pérdida de la
autoridad parental pretendida por la parte demandante, lo cual ha quedado
establecido en el proceso tal como se ha analizado en los párrafos anteriores,
existiendo subsunción del supuesto de hecho al predicado de abandono, así como
la subsunción del supuesto al predicado de causa no justificada, pues debe
analizarse que en cuanto a la asistencia y preparación para la vida, no sólo
significa, cancelar una cuota alimenticia, significa, estar enterado de la
evolución y formación de los hijos, brindarles herramientas tanto intelectuales
como emocionales, para enfrentar su entorno, lo cual igualmente sólo se
logra a través de la convivencia o el contacto, sincero y oportuno,
siendo una de las funciones fundamentales de los padres en la vida de sus
hijos, esto implica su crianza, que debe ser con “esmero” y el proveer de “todo
lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad”, es una función no
sólo material, sino modeladora del ser humano en formación, que incluye la
formación moral, religiosa, dirección y orientación, por ello aunque no sean
padres convivientes según el art. 217 F. “deberán mantener con él
las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo
de su personalidad”, lo cual no se ha probado que se haya dado, pues
con la prueba testimonial aportada, se establece ese vacío del padre, en
la vida de sus hijos; se ha probado, con la certificación de la sentencia
de divorcio agregada a fs. […] que los términos en los cuales se decretó, fue
por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges y que
ambos acordaron los aspectos accesorios al divorcio en relación a sus hijos, en
ese sentido fueron ambos padres que de común acuerdo establecieron la forma de
ejercer su autoridad parental, siendo la madre, quien asumió el cuidado
personal de sus hijos, en ese entonces de corta edad; e igualmente se
estableció un régimen de visita, comunicación y estadía abierto,
estableciéndose una cuota alimenticia, la obligación de pago de matrícula
escolar y un régimen de visitas abierto entre el padre y sus hijos, que no ha
sido cumplido por el alimentario y se ha probado testimonialmente que ha sido
la madre quien asumió con ayuda de su familia esa responsabilidad y cuidado de
sus hijos.- Argumenta la parte demandada que es la madre la que ha interferido
en la relación padre-hijos, pero esto no ha sido probado, pues el demandado no
ha presentado prueba valedera al respecto, pues no presentó prueba documental y
la declaración de los testigos no merecen fe, como se ha expuesto en esta
sentencia, resumiéndose sólo su dicho, que por el contrario lejos de eso, los
testigos de la parte actora han expresado que no ha habido obstaculización por
parte de la madre a esa relación.-
En ese mismo orden de ideas, consideramos que hacer recaer solo en la
madre la obligación de trato del demandado con sus hijos, es tener una visión
que no toma en cuenta que es el padre no custodio el primer obligado a
procurar el cumplimiento del régimen de visita comunicación y estadía, que
se estableció a su favor según la sentencia de divorcio relacionada en base
a lo establecido en el art. 217 F.; ese derecho-deber del padre,
aunado al incumplimiento de la obligación alimenticia para con sus hijos es el
que no se ha ejercido y por ello debe ser sancionado.-
Por otra parte, debe tomarse en cuenta lo concluido en el informe social
presentado en este proceso por la licenciada Ana Lilian Ruth R. C. (fs. […]),
en el que se concluyó que “Ante la negativa de los niños [...] de no salir
con el padre, debido al temor, inseguridad y rechazo que se originó en ellos
producto del consumo de licor por parte del padre, así como también por la
violencia sicológica y física que fueron objeto, sin embargo, el señor
[...] no recapacitó en su comportamiento respecto al trato que les estaba
brindando a sus hijos, así como también en efectuar cambios al respecto, sino
por el contrario tomó una actitud de indiferencia y olvido hacia sus hijos,
alejándose totalmente de ellos, lo que hizo que los niños también afectiva y
emocionalmente se alejaran de su padre y al presente no los une ningún vínculo
de afecto con él y la figura paterna de protección, seguridad y afecto lo han
encontrado en el esposo de su madre. Al desligarse de sus hijos el señor [...],
no aportó ayuda voluntaria ni la establecida en el divorcio y tampoco hizo uso
del régimen de visitas, aduciendo que la demandante se negó a prestarles a los
hijos, sin embargo no buscó las instancias legales respectivas para hacer valer
sus derechos. Asimismo no aceptaba que debido a su alcoholismo y el trato
inadecuado hacia sus hijos fue lo que contribuyó a que ellos prefirieran
permanecer lejos de él...”.- Consideramos que tales conclusiones de la
investigación social son congruentes con los hechos demostrados por la parte
demandante respecto al abandono injustificado por parte del padre hacia sus
hijos, visto desde el punto de vista material como emocional, así como es
consecuente con la declaración personal de los sujetos pasivos del abandono, es
decir del adolescente y de la niña, tal como consta del acta de fs. […],
mediante la cual se documentó la escucha y se efectivizó el derecho a opinar y
ser oído, garantizado en el art. 94 LEPINA, quienes expresaron hechos
relevantes de la relación con su padre, episodios de violencia intrafamiliar en
los que también eran víctimas, el sentimiento de temor que les causaba su padre
y los lugares que visitaban cuando salían con él; asimismo que desde hacía
cuatro años no se comunicaban con él ni les ayudaba económicamente; que solo su
mamá ha luchado por ellos; que los gastos de crianza les ha ayudado su tía
[...] que trabaja en la [...] y cuando sus tíos les mandaban juguetes de
Estados Unidos su papá se los botaba a la basura o los destruía o se los
escondía para que no los usara; que en el lugar en el que viven se sienten bien
y quieren continuar viviendo ahí.- Por disposición del legislador se comprende
que el interés superior del adolescente y de la niña es toda situación que
favorezca el desarrollo físico, espiritual, moral y social de éstos, para
lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.- La vigencia
del interés superior del adolescente y de los niños y niñas marca la necesidad
de que en los procesos judiciales en los que participen, sean escuchados, de
acuerdo a su capacidad progresiva de racionalidad.- Ante tal situación, se debe
respetar su opinión y sus afirmaciones deben ser analizadas tomando en cuenta
su edad, su grado de madurez, las circunstancias bajo las que declara, entre
otras; no obstante lo anterior, su opinión no es vinculante para el juzgador,
especialmente en aquellos casos en los que la niña, niño o adolescente es
auto-vulnerador de sus propios derechos, independientemente de las causas que
lo motive a hacerlo.- Es decir, la opinión del niño, niña o adolescente en los
procesos en los que se ventilen pretensiones relacionadas con ellos, tiene un
valor de suma importancia, mas no absoluto, por ello, como bien se ha
considerado, el interés superior del niño, niña o adolescente no es un
principio absoluto, sino que debe concordar con otros principios y garantías,
como el de defensa, audiencia, suficiencia probatoria, legalidad, etc..- En ese
sentido los suscritos Magistrados, examinamos que el dicho del adolescente
[...] y de la niña [...], ambos de apellidos [...], converge con lo demostrado
en el proceso y con la investigación social practicada, por lo que dicha
declaración es analizada a favor de su mayor interés, en el sentido de acceder
a la pretensión planteada en la demanda.-
Conclusión.- Por las anteriores consideraciones, se estima que se ha demostrado el
abandono (elemento objetivo) alegado en la demanda, así como la causa
injustificada para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la pérdida
de la autoridad parental que el señor [...] ejerce respecto de sus hijos, el
adolescente [...] y la niña [...], ambos de apellidos [...], en ese sentido la
sentencia recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara, no sin antes
advertirle al demandado, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 246
F. la pérdida de la autoridad parental, no lo exime del cumplimiento de los
deberes económicos reconocidos a favor de sus hijos en la sentencia definitiva
de divorcio.”