SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENAS DE PRISIÓN MÍNIMAS PERMITEN LA NO EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O EL REEMPLAZO DE LA MISMA

 

 

“En el orden de lo expuesto, en definitiva la defensa técnica reclama la inobservancia a los arts. 74 y 77 del código penal; de ahí que en aras de garantizar el acceso al recurso a favor del imputado, interpretando de forma flexibles las exigencias formales de los recursos de apelación, se admitirá el mismo para examinar lo relativo a la no aplicación ya sea del reemplazo de la pena o en la suspensión condicional de la ejecución de ésta. […]

a) La pena, tanto en lo que concierne a su imposición como a su ejecución responde al principio de necesidad, el cual como derivado del principio de proporcionalidad ha de suponer que se ejecuta cuando sea necesaria; es en ese sentido que el art. 5 pn. refiere:

“Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado”.

Cuando se trata de penas de prisión de poco monto se disponen mecanismos que permiten la no ejecución de la pena de prisión o el reemplazo de la misma.

En ese sentido, el art. 74 pn. bajo el epígrafe REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN dispone:

“El juez o tribunal deberá, en forma motivada reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.

Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública”.

En tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se regula en el art. 77 inc. 1 Pn., indicando expresamente que:

“En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena”.

Para aplicar tanto el reemplazo como la suspensión condicional, concurre como fundamento lo innecesario o inconveniente de la ejecución de la pena de prisión; y en ello el juez debe como primer punto examinar la procedencia del reemplazo de la pena y en última instancia si las circunstancias lo exigen, debe determinar la ejecución de la pena de prisión.”

OMISIÓN DEL JUEZ DE PONDERAR LOS ELEMENTOS PARA SU AUTORIZACIÓN

 

 

“b) En el presente caso, el Juez A Quo emitió sentencia condenatoria imponiendo tres años de prisión al imputado […] Para fijar dicho monto, se refirió al contenido de los arts. 62 y 63 pn., como puede advertirse en la […] de la sentencia […] indicando que de todos esos parámetros señalados “resultan relevantes únicamente la extensión del peligro al bien jurídico salud pública que representa la droga decomisada y que no existen agravantes ni atenuantes”.

En ese orden de ideas, el Juez dijo:

“La cantidad de ciento tres punto un gramos es una menor cantidad de droga, en ese sentido un mínimo peligro para el bien jurídico que la norma trata de proteger, por otra parte, se trata de droga marihuana, esta clase de droga es la menos perjudicial de todas por no causar dependencia física únicamente causa dependencia psíquica, es por ello que se considera una droga blanda, además la droga decomisada estaba representada en una sola porción envuelta en papel periódico, por lo que se procede a minimizar la pena”.

Sin embargo, no obstante que por el monto de pena impuesta cabía la posibilidad de reemplazarla o suspender condicionalmente la ejecución de la misma, el juez optó por no aplicar ninguna de esas alternativas, indicando lo siguiente:

“El suscrito Juez valora que es procedente imponer la pena mínima que el tipo penal atribuido señala, sin embargo, considera pertinente no autorizar ningún beneficio procesal que implique su libertad, en razón que no se trata de una mínima cantidad que exceda de dos gramos y por las circunstancias que rodearon el hecho, el imputado fue capturado en un lugar público y fue observado que se encontraba con otros sujetos que se mostraron sospechosos y huyeron del lugar, circunstancias que denotan la conducta peligrosa del imputado para perjudicar la salud”.

c) Los anteriores razonamientos expuestos por el juzgador son hasta cierto punto fluctuantes, en tanto que para imponer la pena de tres años de prisión y luego denegar su reemplazo o la suspensión condicional, en puridad utilizó el mismo motivo, es decir, la cantidad de droga, en tanto que en un primer momento, indicó que se trataba de una “menor cantidad de droga” y que por ello se perfilaba “un mínimo peligro para el bien jurídico que la norma trata de proteger” pero posteriormente, señala que “no se trata de una mínima cantidad que exceda de dos gramos” y por ello no autoriza ningún beneficio ni reemplazo.

Por ende, es contradictoria la argumentación judicial, en tanto que el criterio que utiliza en favor del imputado para imponer una pena de prisión disminuida, posteriormente se convierte en una razón para denegarle el reemplazo o suspensión condicional de la pena de prisión, no quedando claro por qué si para el juez la conducta del imputado representaba “mínimo” peligro al bien jurídico protegido, era necesario ejecutar la pena de prisión impuesta, ya que por las circunstancias del hecho, se denotaba “la conducta peligrosa del imputado para perjudicar la salud”.

Debemos señalar también que si bien es cierto que el art. 74 pn., hace referencia a “las circunstancias del hecho cometido” como elemento a tener en cuenta por el juez para decretar el reemplazo de pena, no basta con transcribir parte del relato de hechos acaecidos y afirmar que denotan “peligrosidad” del imputado.

Los aspectos vinculados a la peligrosidad del sujeto deben ser abarcados desde otra perspectiva en conjunto con otros elementos, como por ejemplo la primariedad o reincidencia delictiva, la cual debe ser acreditada previamente, lo cual eventualmente reforzara en determinado sentido la conveniencia o no de una forma de cumplimiento de la pena distinta a la prisión.

De igual forma, en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe el juez considerar “las circunstancias personales del condenado” (art. 77 pn.), las cuales pueden ser retomadas del mismo contenido del proceso como también de la prueba incorporada en el juicio. En este caso, no se advierte que el juez haya ponderado tales factores, algunos de los cuales fueron objeto de debate en el juicio ya que fue información que ingresó mediante la declaración del imputado, aunado a otros documentos agregados al proceso."

EXTINCIÓN DE LA PENA Y RESPONSABILIDAD PENAL POR FALLECIMIENTO DEL IMPUTADO

 

 

"Sin embargo, se omitirá hacer más consideraciones al respecto debido a que -como se indicó supra- ante el fallecimiento del imputado- la pena y responsabilidad penal contra el mismo se han extinguido y el pronunciamiento respecto de la apelación incoada únicamente tiene efectos declarativos; sin embargo, deberá el juez […] tener en cuenta lo expuesto en esta resolución, a efecto que en el futuro en casos similares tenga en consideración tales parámetros al momento de pronunciarse respecto del reemplazo de pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la misma.

Finalmente, este tribunal deja constancia que la presente resolución se emite hasta esta fecha y no en el plazo a que se refiere el art. 473 inciso 2 pr. pn., debido a las gestiones administrativas que se hicieron para documentar el fallecimiento del imputado.”