AUSENCIA DE AGRAVIO

POR FALTA DE ACTUALIDAD

“En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010–.

2. El peticionario centra su reclamo tanto en la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra por la comisión del delito de secuestro agravado, como en la resolución de inadmisión del recurso de revisión que incoó en contra de la sentencia citada.

En relación con el primer acto reclamado, cuyo fundamento es que en la sentencia condenatoria pronunciada el 24/10/2007, según afirma el solicitante, no se relacionó prueba que acredite su calidad de coautor en el delito de secuestro agravado, la cual tampoco consta en el proceso, ni concurrieron los presupuestos de ley sobre tal calidad; este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral–, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso –verbigracia, resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión – verbigracia, sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013 y sobreseimiento HC 205-2008 del 16/6/2010–.

Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de amparo – sentencia 24-2009, del 16/11/2012–, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo –ni de hábeas corpus– a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas – asimismo, sobreseimiento HC 23-2014, del 2/7/2014–.

Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse –en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia –ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014–.

A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso el agravio alegado por el solicitante –cumplimiento de pena de prisión impuesta en virtud de una sentencia condenatoria en la cual no existen elementos probatorios que acrediten su calidad de coautor en el delito– carece de actualidad, pues desde que se pronunció la referida resolución –el 24/10/2007– hasta la fecha de inicio de su petición de hábeas corpus –02/09/2015– han transcurrido aproximadamente más de siete años; eso significa que, pese a que el solicitante se ha presentado a esta sede constitucional a plantear su reclamo, lo ha hecho después de haber transcurrido alrededor de siete años del pronunciamiento de la referida decisión; de ahí que dicho plazo no resulta razonable para exigir el control constitucional por el tema de mínima actividad probatoria en una sentencia condenatoria firme.

Y es que si bien es cierto las autoridades judiciales para determinar la responsabilidad penal de una persona deben analizar que existan elementos de convicción vertidos en el proceso que sostengan la comisión del delito atribuido y la participación del imputado en el mismo; es decir, debe mediar en el proceso un mínimo de actividad probatoria introducida a este válidamente sobre la cual el juez funde la responsabilidad penal atribuida al imputado –verbigracia resolución de HC 152-2008 de fecha 6/10/2010–; una vez transcurrido un tiempo razonable sin que el condenado o cualquier persona haya solicitado la tutela constitucional ante dicha omisión, se considera que desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir dicho control –es decir, desde la emisión de la sentencia condenatoria contra la cual se reclama– y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, se desvaneció el agravio planteado en sus derechos de protección jurisdiccional y defensa con incidencia en su libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.

El aludido criterio jurisprudencial ha sido sostenido por esta Sala en las resoluciones emitidas en los procesos de hábeas corpus con referencia 23-2014 del 2/7/2014, 132-2014 del 25/7/2014, 365-2015 del 21/12/2015 –entre otras–, el cual es aplicable al presente caso por advertirse –según se indicó– la falta de actualidad en el agravio constitucional alegado al momento de instar la actuación de este Tribunal.”

CUANDO EL FAVORECIDO SE LIMITA A RELACIONAR QUE UN TRIBUNAL INADMITIÓ EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

“Asimismo, respecto a la inadmisión del recurso de revisión cuestionada por el peticionario, se advierte que este no ha propuesto argumentos que revelen un tema de posible vulneración constitucional que deba ser enjuiciado por este Tribunal, dado que se limita a relacionar que el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla inadmitió dicho medio de impugnación, sin referir de qué manera ese pronunciamiento le genera agravio en alguno de sus derechos fundamentales que pudieran ser tutelados a través de este proceso constitucional, pese a que esta Sala le otorgó la oportunidad de expresar de manera clara de qué forma esa decisión judicial ocasionaba un perjuicio inconstitucional en tales derechos.

Al ser así, este Tribunal se encuentra imposibilitado para continuar el trámite normal del cuestionamiento incoado contra la resolución de inadmisión del recurso de revisión presentado por el señor […]pues carece trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado mediante su declaratoria de improcedencia.”