AUSENCIA DE AGRAVIO
POR
FALTA DE ACTUALIDAD
“En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si
el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre
los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser
resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser
inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o
administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá
rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria
de improcedencia –v. gr., improcedencia HC 162-2010 del
24/11/2010–.
2. El peticionario centra su reclamo tanto en la
sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra por la comisión del
delito de secuestro agravado, como en la resolución de inadmisión del recurso
de revisión que incoó en contra de la sentencia citada.
En relación con el primer acto reclamado, cuyo
fundamento es que en la sentencia condenatoria pronunciada el 24/10/2007, según
afirma el solicitante, no se relacionó prueba que acredite su calidad de
coautor en el delito de secuestro agravado, la cual tampoco consta en el
proceso, ni concurrieron los presupuestos de ley sobre tal calidad; este
Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus
tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física
o integridad –física, psíquica o moral–, frente a actuaciones u omisiones de
autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos;
esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los
solicitantes de este tipo de proceso –verbigracia, resoluciones interlocutorias
HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.
Una de las características esenciales del agravio
es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté
incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el
reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y
como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión – verbigracia,
sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013 y sobreseimiento HC 205-2008 del
16/6/2010–.
Sobre
este último aspecto,
Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo
a este Tribunal, debe analizarse –en atención a las circunstancias fácticas de
cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya
transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió
la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no
sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para
promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente
imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado
transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se
entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa
e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le
ha ocasionado ha perdido vigencia –ver además sobreseimiento de HC 132-2014,
del 25/7/2014–.
A efecto de determinar la razonabilidad del plazo
transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal
incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en
atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el
agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin
solicitar la protección jurisdiccional.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el
presente caso el agravio alegado por el solicitante –cumplimiento de pena de
prisión impuesta en virtud de una sentencia condenatoria en la cual no existen
elementos probatorios que acrediten su calidad de coautor en el delito– carece
de actualidad, pues desde que se pronunció la referida resolución –el
24/10/2007– hasta la fecha de inicio de su petición de hábeas corpus
–02/09/2015– han transcurrido aproximadamente más de siete años; eso significa
que, pese a que el solicitante se ha presentado a esta sede constitucional a
plantear su reclamo, lo ha hecho después de haber transcurrido alrededor de siete
años del pronunciamiento de la referida decisión; de ahí que dicho plazo no
resulta razonable para exigir el control constitucional por el tema de mínima
actividad probatoria en una sentencia condenatoria firme.
Y es
que si bien es cierto las autoridades judiciales para determinar la
responsabilidad penal de una persona deben analizar que existan elementos de
convicción vertidos en el proceso que sostengan la comisión del delito
atribuido y la participación del imputado en el mismo; es decir, debe mediar en
el proceso un mínimo de actividad probatoria introducida a este válidamente
sobre la cual el juez funde la responsabilidad penal atribuida al imputado
–verbigracia resolución de HC 152-2008 de fecha 6/10/2010–; una vez
transcurrido un tiempo razonable sin que el condenado o cualquier persona haya
solicitado la tutela constitucional ante dicha omisión, se considera que desde
el momento en que surgió la posibilidad de exigir dicho control –es decir,
desde la emisión de la sentencia condenatoria contra la cual se reclama– y la
presentación de la solicitud de este hábeas corpus, se desvaneció el agravio
planteado en sus derechos de protección jurisdiccional y defensa con incidencia
en su libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material
necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que
deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.
El aludido criterio jurisprudencial ha sido
sostenido por esta Sala en las resoluciones emitidas en los procesos de hábeas
corpus con referencia 23-2014 del 2/7/2014, 132-2014 del 25/7/2014, 365-2015
del 21/12/2015 –entre otras–, el cual es aplicable al presente caso por
advertirse –según se indicó– la falta de actualidad en el agravio
constitucional alegado al momento de instar la actuación de este Tribunal.”
CUANDO
EL FAVORECIDO SE LIMITA A RELACIONAR QUE UN TRIBUNAL INADMITIÓ EL RECURSO DE
REVISIÓN INTERPUESTO
“Asimismo, respecto a la inadmisión del recurso de
revisión cuestionada por el peticionario, se advierte que este no ha propuesto
argumentos que revelen un tema de posible vulneración constitucional que deba
ser enjuiciado por este Tribunal, dado que se limita a relacionar que el
Tribunal de Sentencia de Santa Tecla inadmitió dicho medio de impugnación, sin
referir de qué manera ese pronunciamiento le genera agravio en alguno de sus
derechos fundamentales que pudieran ser tutelados a través de este proceso
constitucional, pese a que esta Sala le otorgó la oportunidad de expresar de
manera clara de qué forma esa decisión judicial ocasionaba un perjuicio
inconstitucional en tales derechos.
Al ser así, este Tribunal se encuentra imposibilitado
para continuar el trámite normal del cuestionamiento incoado contra la
resolución de inadmisión del recurso de revisión presentado por el señor […], pues
carece trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado mediante su
declaratoria de improcedencia.”