RECURSO DE CASACIÓN

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

“Previamente al análisis del recurso, se trae a colación que este recurso, se franquea bajo ciertas formas que deben respetarse, atento al carácter extraordinario y técnico del mismo. En ese sentido, para lograr la admisibilidad del recurso, la técnica casacional exige el estricto cumplimiento de los requisitos regulados en el Art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dicha norma ordena que el escrito del recurso necesariamente debe contener: 1°) La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y, 2°) La mención de las normas de derecho que se consideran infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.

En ese sentido, el recurso deberá interponerse invocando los motivos de fondo o de forma según sea el caso, conforme lo ordenan los Arts. 521, 522 o 523 todos del Código Procesal Civil Mercantil; es decir, que el razonamiento de cada una de las normas de derecho supuestamente infringidas, debe fundamentarse conforme lo establecido en el citado Art. 528 CPCM. Debe ser así, para que el tribunal casacional tenga una idea clara y precisa del asunto sometido a su decisión.

En cuanto al motivo quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, respecto de los artículos 216, 217, 218 y 515 CPCM , en el alegato los recurrentes dijeron que en la sentencia de apelación se ha cometido infracción del precepto legal que prescribe que debe existir congruencia entre la fundamentación y el fallo de la sentencia establecidos en los artículos antes relacionados; que la incongruencia entre la fundamentación y el fallo de la sentencia de apelación es constitutivo de un quebrantamiento de la forma esencial del proceso. Finalmente, sostienen que según la fundamentación de la sentencia de la Cámara, se reconoció expresamente la caducidad de la acción; que sin embargo, dicha Cámara resolvió sobre el fondo de la pretensión al confirmar la sentencia de Primera Instancia.

La Cámara por su parte, a fs. […], en síntesis dijo para conocer del fondo de la pretensión era de vital importancia demostrar que el demandante se encontraba en tiempo para para promover la acción, pues de esta manera habilitaba al órgano jurisdiccional para conocer sobre la pretensión propuesta, pero al no existir medio probatorio sobre ese punto, el plazo establecido en la ley relativo a la fecha a partir de cuándo se inicia el cómputo del plazo de caducidad debe ser valorado conforme a la regla general; porque según dicha Cámara, el plazo para promover esta acción inició para el demandante el día en que expresó que tuvo conocimiento de la existencia de la niña […], por haber nacido ésta fuera del territorio nacional, se presume fue en la fecha que regresó al país, y que según afirmó el demandado en su escrito de demanda fue el trece de julio de dos mil doce, que concluyó noventa días después (11 de septiembre del mismo año), por lo que cuando se inició la acción el plazo ya había caducado.

En la exposición de este motivo, en cuanto a la supuesta infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, con relación a los artículos 216, 217, 218 y 515 CPCM, el recurso presenta varias inconsistencias; en primer lugar, porque los recurrentes invocan el motivo citado, pero en un alegato expresan que existe inaplicación de las normas de derecho citadas como infringidas. Ante la evidente confusión, se les recuerda que el motivo de inaplicación de normas de derecho, se produce en el motivo de fondo de infracción de ley, Art. 522 CPCM, este motivo, no encaja en el motivo de forma invocado. Por otra parte, los recurrentes se limitan a citar párrafos relativos a los considerandos de la sentencia que se pretende impugnar, expresando que dicha sentencia es contradictoria; pero no explican lo que realmente le interesa conocer al tribunal casacional, que es el razonamiento en párrafos separados, sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados -.

En casación, es regla general que la Sala se pronuncie respecto a cada una de las normas de derecho citadas como infringidas; pero en este caso en particular, por haberse cometido el mismo error respecto a cada norma, el resultado del estudio del recurso es el mismo para todas las normas. En ese sentido, la decisión de la Sala será la misma para cada una de ellas. Pues bien, del análisis de dicho recurso, se observa que no cumple con los requisitos de admisibilidad que de manera rigurosa exige el citado Art. 528 CPCM; en consecuencia, por carecer dicha recurso de los tales requisitos, se observa que el recurso fue admitido indebidamente.

Con relación al motivo infracción de ley, por inaplicación de los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y 144 de la Constitución de la República, en un alegato, los recurrentes expresan que el Art. 152 L Pr. de Fam. establece la caducidad de la acción de impugnación de paternidad del hijo que pasa por suyo, violentando el derecho del niño a conocer a su padre real, por cuanto se le impone legalmente al niño el conocimiento de un padre falso, con lo que el Estado incumple con su obligación de aplicar el derecho del niño de conocer a su padre verdadero, e irrespeta el derecho del niño a preservar su identidad. Finalmente, sostiene que en este caso se violentó el derecho de defensa del impugnante de la paternidad.

Al respecto, la Cámara sostiene que la ley establece claramente los momentos en que comienza a correr la caducidad de la acción, pues la contabilización del plazo no está supeditada a la interpretación del juzgador o de otros hechos no propuestos en la norma, pues ella establece casos concretos y taxativos de cuando se presumirá que ha tenido o no conocimiento del hecho, se debe tener en cuenta que el legislador estableció para tal acción la figura de la caducidad , la cual se caracteriza por operar de pleno derecho, oficiosamente y debido a la inactividad en el accionar del derecho pretendido.

Con relación a la inaplicación de los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y 144 de la Constitución de la República, los recurrentes cometen los mismos yerros que en el motivo anterior, con una diferencia, que además de enunciar los considerandos de la sentencia impugnada, citan el concepto legal de las normas de derecho supuestamente infringidas, así como un análisis del concepto de cada una de ellas; es decir, que el recurso también carece de la fundamentación necesaria para conocer de manera clara y puntal los errores atribuidos al Tribunal sentenciador.

Se advierte a los recurrentes, que el concepto legal de las normas en cuestión ya los conoce la Sala, que lo que realmente interesaba conocer en este caso, es cómo se cometió el vicio denunciado respecto al motivo invocado. En ese sentido, igual que en el caso anterior, el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad que ordena el Art. 528 CPCM. En consecuencia, pese a que el recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, por las razones señaladas se vuelve inadmisible y así se declarará."