RECURSO DE CASACIÓN
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD
“Previamente al análisis del recurso, se trae a colación que este
recurso, se franquea bajo ciertas formas que deben respetarse, atento al
carácter extraordinario y técnico del mismo. En ese sentido, para lograr la
admisibilidad del recurso, la técnica casacional exige el estricto cumplimiento
de los requisitos regulados en el Art. 528 del Código Procesal Civil y
Mercantil. Dicha norma ordena que el escrito del recurso necesariamente debe
contener: 1°) La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o
motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y, 2°) La mención
de las normas de derecho que se consideran infringidas, razonándose en párrafos
separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.
En ese sentido, el recurso deberá interponerse invocando los motivos de
fondo o de forma según sea el caso, conforme lo ordenan los Arts. 521, 522 o 523
todos del Código Procesal Civil Mercantil; es decir, que el razonamiento de
cada una de las normas de derecho supuestamente infringidas, debe fundamentarse
conforme lo establecido en el citado Art. 528 CPCM. Debe ser así, para que el
tribunal casacional tenga una idea clara y precisa del asunto sometido a su
decisión.
En cuanto al motivo quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia,
respecto de los artículos 216, 217, 218 y 515 CPCM , en el alegato los
recurrentes dijeron que en la sentencia de apelación se ha cometido infracción
del precepto legal que prescribe que debe existir congruencia entre la
fundamentación y el fallo de la sentencia establecidos en los artículos antes
relacionados; que la incongruencia entre la fundamentación y el fallo de la
sentencia de apelación es constitutivo de un quebrantamiento de la forma
esencial del proceso. Finalmente, sostienen que según la fundamentación de la
sentencia de la Cámara, se reconoció expresamente la caducidad de la acción;
que sin embargo, dicha Cámara resolvió sobre el fondo de la pretensión al
confirmar la sentencia de Primera Instancia.
La Cámara por su parte, a fs. […], en síntesis dijo para conocer del
fondo de la pretensión era de vital importancia demostrar que el demandante se
encontraba en tiempo para para promover la acción, pues de esta manera
habilitaba al órgano jurisdiccional para conocer sobre la pretensión propuesta,
pero al no existir medio probatorio sobre ese punto, el plazo establecido en la
ley relativo a la fecha a partir de cuándo se inicia el cómputo del plazo de
caducidad debe ser valorado conforme a la regla general; porque según dicha
Cámara, el plazo para promover esta acción inició para el demandante el día en
que expresó que tuvo conocimiento de la existencia de la niña […], por haber
nacido ésta fuera del territorio nacional, se presume fue en la fecha que
regresó al país, y que según afirmó el demandado en su escrito de demanda fue
el trece de julio de dos mil doce, que concluyó noventa días después (11 de
septiembre del mismo año), por lo que cuando se inició la acción el plazo ya
había caducado.
En la exposición de este motivo, en cuanto a la supuesta infracción de
requisitos internos y externos de la sentencia, con relación a los artículos
216, 217, 218 y 515 CPCM, el recurso presenta varias inconsistencias; en primer
lugar, porque los recurrentes invocan el motivo citado, pero en un alegato
expresan que existe inaplicación de las normas de derecho citadas como
infringidas. Ante la evidente confusión, se les recuerda que el motivo de
inaplicación de normas de derecho, se produce en el motivo de fondo de
infracción de ley, Art. 522 CPCM, este motivo, no encaja en el motivo de forma
invocado. Por otra parte, los recurrentes se limitan a citar párrafos relativos
a los considerandos de la sentencia que se pretende impugnar, expresando que
dicha sentencia es contradictoria; pero no explican lo que realmente le
interesa conocer al tribunal casacional, que es el razonamiento en párrafos
separados, sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados -.
En casación, es regla general que la Sala se pronuncie respecto a cada
una de las normas de derecho citadas como infringidas; pero en este caso en
particular, por haberse cometido el mismo error respecto a cada norma, el
resultado del estudio del recurso es el mismo para todas las normas. En ese
sentido, la decisión de la Sala será la misma para cada una de ellas. Pues
bien, del análisis de dicho recurso, se observa que no cumple con los
requisitos de admisibilidad que de manera rigurosa exige el citado Art. 528
CPCM; en consecuencia, por carecer dicha recurso de los tales requisitos, se
observa que el recurso fue admitido indebidamente.
Con relación al motivo infracción de ley, por inaplicación de los
artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y 144 de la
Constitución de la República, en un alegato, los recurrentes expresan que el
Art. 152 L Pr. de Fam. establece la caducidad de la acción de impugnación de
paternidad del hijo que pasa por suyo, violentando el derecho del niño a
conocer a su padre real, por cuanto se le impone legalmente al niño el
conocimiento de un padre falso, con lo que el Estado incumple con su obligación
de aplicar el derecho del niño de conocer a su padre verdadero, e irrespeta el
derecho del niño a preservar su identidad. Finalmente, sostiene que en este
caso se violentó el derecho de defensa del impugnante de la paternidad.
Al respecto, la Cámara sostiene que la ley establece claramente los
momentos en que comienza a correr la caducidad de la acción, pues la
contabilización del plazo no está supeditada a la interpretación del juzgador o
de otros hechos no propuestos en la norma, pues ella establece casos concretos
y taxativos de cuando se presumirá que ha tenido o no conocimiento del hecho,
se debe tener en cuenta que el legislador estableció para tal acción la figura
de la caducidad , la cual se caracteriza por operar de pleno derecho,
oficiosamente y debido a la inactividad en el accionar del derecho pretendido.
Con relación a la inaplicación de los artículos 7 y 8 de la Convención
de los Derechos del Niño y 144 de la Constitución de la República, los
recurrentes cometen los mismos yerros que en el motivo anterior, con una
diferencia, que además de enunciar los considerandos de la sentencia impugnada,
citan el concepto legal de las normas de derecho supuestamente infringidas, así
como un análisis del concepto de cada una de ellas; es decir, que el recurso
también carece de la fundamentación necesaria para conocer de manera clara y
puntal los errores atribuidos al Tribunal sentenciador.
Se advierte a los recurrentes, que el concepto legal de las normas en
cuestión ya los conoce la Sala, que lo que realmente interesaba conocer en este
caso, es cómo se cometió el vicio denunciado respecto al motivo invocado. En
ese sentido, igual que en el caso anterior, el recurso no cumple con los
requisitos de admisibilidad que ordena el Art. 528 CPCM. En consecuencia, pese
a que el recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, por las razones
señaladas se vuelve inadmisible y así se declarará."