DERECHO DE RETENCIÓN
EL CONSUMIDOR TIENE
DERECHO A QUE SE LE REINTEGRE TODAS AQUELLAS CANTIDADES DE DINERO ENTREGADAS EN
CALIDAD DE DEPÓSITO UNA VEZ CUMPLIDO O FINALIZADO EL CONTRATO
“V. Establecidas las
posiciones jurídicas de las partes, esta Sala pasará a emitir el
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
La sociedad
impetrante manifestó que la resoluciones impugnadas han violentado el artículo
43 letra d) de la Ley de Protección al Consumidor”(...) al establecer
que la conducta realizada por mi representada es la establecida en dicha
disposición cuando en realidad no lo es” (folio 4 vuelto).
Esta Sala, en
aplicación del principio iuranovit curia, identifica que la pretensión de ilegalidad ejercida por la parte actora
tiene como fundamento la vulneración del principio de tipicidad, ello, al
considerar que su conducta, en la relación jurídica subyacente al proceso, no
se adecúa a la infracción administrativa prevista en el artículo 43 letra d) de
la Ley de Protección al Consumidor.[…]
Frente a las argumentaciones de las partes esta Sala realiza las siguientes
consideraciones:
La tipicidad es una figura que se desenvuelve en el plano teórico mediante
la declaración expresa y clara en la norma, de los hechos constitutivos de
infracción y de sus consecuencias represivas; en la práctica, ello implica la
imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a conductas
que no se adecuan con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá
haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la
infracción descrita en la disposición legal.
En el presente caso,
con la copia confrontada del recibo de fecha veintitrés de junio de dos mil
ocho, firmado por el señor Tierry Mefiant, Gerente General de la sociedad MdV,
S.A. de C.V. (folio 8 del expediente administrativo), en la fecha relacionada,
se comprueba que dicha sociedad recibió de AST, S.A. de C.V., la cantidad de
trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($350.00), en
concepto de depósito por el arrendamiento de la oficina física relacionada supra.
El procedimiento
administrativo sancionatorio inició como respuesta a la denuncia interpuesta
por el representante legal de AST, S.A. de C.V., atribuyendo a MdV, S.A. de
C.V. haber retenido de forma ilegal, en la relación contractual que ambas
sociedades ostentaban, la cantidad de dinero entregada en concepto de depósito.
La sociedad MdV, S.A.
de C.V. ha sostenido que la retención por ella realizada de la cantidad de
dinero entregada en concepto de depósito, está fundamentada en el ejercicio del
derecho de retención que la ley le otorga y, por consiguiente, existe una
justificante legal para poder retener ese depósito hasta que AST, S.A. de C.V.
cubra los saldos pendientes.
El artículo 43 letra
d) de la Ley de Protección al Consumidor establece que: “Son infracciones
graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) d) El incumplimiento de la
obligación de devolución de primas, anticipos, reservaciones o cantidades
entregadas a cuenta del precio, en caso que el contrato no se celebrare; o de
depósitos de dinero o de títulos valores una vez cumplido el contrato (...)”
De la citada
disposición, y en aplicación al caso en estudio, se deduce que el consumidor
tiene derecho a que se le reintegre todas aquellas cantidades de dinero
entregadas en calidad de depósito una vez cumplido o finalizado el contrato.”
FACULTAD DE QUEDARSE
CON LA COSA PROPIEDAD DEL ACREEDOR DE ELLA MIENTRAS NO SE LE PAGUE O ASEGURE EL
PAGO DE LO QUE SE DEBE
“Ahora bien, por
derecho legal de retención se debe entender “(...) la facultad
que tiene el deudor de una obligación de entregar o restituir una cosa
perteneciente al acreedor de ella, para negarse a cumplir mientras no se le
pague o asegure el pago de lo que se le debe en razón de esta misma cosa (...)”
(René Abeliuk Manasevich,
Las Obligaciones, Tomo II, Cuarta Edición Actualizada, Chile: Editorial Jurídica de
Chile, 2001. Pág. 849).
Este derecho se
encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, respecto del contrato de
arrendamiento, en el artículo 1730 del Código Civil, el cual prescribe “El
arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para
seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener
todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que
el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le
pertenecen, a menos de prueba contraria.”
En este punto conviene precisar que el derecho de
retención a favor del arrendante puede ser ejercido, además de las cosas a las
cuales hace referencia la anterior disposición, sobre todas aquellas que los
contratantes, en uso de su derecho de libre contratación, hayan querido
constituir como garantía o caución, verbigracia, una cantidad de dinero
entregada en depósito para asegurar eventuales resarcimientos.
De tal manera que el pacto principal lo constituye el
arrendamiento, y el pacto accesorio es la caución, no prohibida por la ley, que
se ha denominado tradicionalmente como “depósito”. Los pormenores de su entrega
o las causas de su retención están determinados en el contrato; así, el
ejercicio del derecho de retención sobre el depósito únicamente es válido
cuando el arrendador comprueba fehacientemente que los supuestos fácticos
contractuales —la condición— que lo habilitan, han ocurrido y, por lo tanto, la
consecuencia inevitable es la retención. De lo contrario, el arrendador, al
término de la relación contractual, tiene la obligación de devolver el depósito
que en garantía se entregó.
En vista que en el caso sub
judice, AST, S.A. de
C.V. entregó a la parte actora una cantidad de dinero en concepto de depósito,
como garantía de cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre un bien
inmueble, para que la parte actora pudiese ejercer legítimamente el derecho de
retención sobre la cantidad de dinero entregada por AST, S.A. de C.V., debía
acreditar, con los medios de prueba idóneos y pertinentes, las circunstancias
—deuda, indemnización u otras semejantes— que habilitaran la retención."
DEBE ACREDITARSE EN LEGAL FORMA EL USO DE ESTE DERECHO
"En el expediente administrativo corren agregadas
documentos certificados por notario, puntualmente, correos electrónicos
correspondientes a conversaciones entre los representantes de MdV, S.A. de C.V.
y AST, S.A. de C.V., y un detalle de llamadas telefónicas del período
comprendido del uno de julio al ocho de agosto de dos mil ocho, el cual
contiene un importe total de cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de
América con diez centavos de dólar ($48.10) —folios 51 al 63—. Sin embargo,
estos documentos no prueban, en ninguna manera, la obligación de pago de AST,
S.A. de C.V. para con MdV, S.A. de C.V.; adicionalmente, el detalle de llamadas
carece de la firma del emisor o sello que acredite la autenticidad del mismo.
Por otra parte, mediante las copias de los correos electrónicos
relacionados no, se puede establecer con certeza hasta qué día la sociedad AST,
S.A. de C.V. ocupó la oficina número ocho del centro de negocios número dos;
además, el gasto deducido por la parte actora, respecto al cambio de chapa nueva en la oficina arrendada, no ha
sido acreditado con la prueba idónea —comprobante de compra e instalación de
chapa—.
Así, esta Sala
concluye que la sociedad actora no pudo acreditar por los medios de prueba
idóneos y pertinentes, en sede administrativa y judicial, el derecho legítimo
de retención, sobre el cual se amparó para no devolver la cantidad de dinero
entregada en concepto de depósito. Po lo tanto, tal sociedad estaba en la
obligación de devolver la cantidad de dinero entregada por AST, S.A. de C.V.,
en concepto de depósito, al haberse concluido el plazo para el cual fue
celebrado el contrato de arrendamiento respectivo.
En consecuencia, la
conducta realizada por la sociedad MdV, S.A. de C.V. encaja en la infracción
administrativa del artículo 43 letra d) de la Ley de Protección al Consumidor: “Son
infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) d) El
incumplimiento de la obligación de devolución de primas, anticipos,
reservaciones o cantidades entregadas a cuenta del precio, en caso que el
contrato no se celebrare; o de depósitos de dinero o de títulos valores una vez
cumplido el contrato (...)”. En este sentido, no
existe violación al principio de tipicidad alegado por la demandante.”