DERECHO DE RETENCIÓN

 

EL CONSUMIDOR TIENE DERECHO A QUE SE LE REINTEGRE TODAS AQUELLAS CANTIDADES DE DINERO ENTREGADAS EN CALIDAD DE DEPÓSITO UNA VEZ CUMPLIDO O FINALIZADO EL CONTRATO

 

“V. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala pasará a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

La sociedad impetrante manifestó que la resoluciones impugnadas han violentado el artículo 43 letra d) de la Ley de Protección al Consumidor”(...) al establecer que la conducta realizada por mi representada es la establecida en dicha disposición cuando en realidad no lo es” (folio 4 vuelto).

Esta Sala, en aplicación del principio iuranovit curia, identifica que la pretensión de ilegalidad ejercida por la parte actora tiene como fundamento la vulneración del principio de tipicidad, ello, al considerar que su conducta, en la relación jurídica subyacente al proceso, no se adecúa a la infracción administrativa prevista en el artículo 43 letra d) de la Ley de Protección al Consumidor.[…]

Frente a las argumentaciones de las partes esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La tipicidad es una figura que se desenvuelve en el plano teórico mediante la declaración expresa y clara en la norma, de los hechos constitutivos de infracción y de sus consecuencias represivas; en la práctica, ello implica la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción descrita en la disposición legal.

En el presente caso, con la copia confrontada del recibo de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, firmado por el señor Tierry Mefiant, Gerente General de la sociedad MdV, S.A. de C.V. (folio 8 del expediente administrativo), en la fecha relacionada, se comprueba que dicha sociedad recibió de AST, S.A. de C.V., la cantidad de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($350.00), en concepto de depósito por el arrendamiento de la oficina física relacionada supra.

El procedimiento administrativo sancionatorio inició como respuesta a la denuncia interpuesta por el representante legal de AST, S.A. de C.V., atribuyendo a MdV, S.A. de C.V. haber retenido de forma ilegal, en la relación contractual que ambas sociedades ostentaban, la cantidad de dinero entregada en concepto de depósito.

La sociedad MdV, S.A. de C.V. ha sostenido que la retención por ella realizada de la cantidad de dinero entregada en concepto de depósito, está fundamentada en el ejercicio del derecho de retención que la ley le otorga y, por consiguiente, existe una justificante legal para poder retener ese depósito hasta que AST, S.A. de C.V. cubra los saldos pendientes.

El artículo 43 letra d) de la Ley de Protección al Consumidor establece que: “Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) d) El incumplimiento de la obligación de devolución de primas, anticipos, reservaciones o cantidades entregadas a cuenta del precio, en caso que el contrato no se celebrare; o de depósitos de dinero o de títulos valores una vez cumplido el contrato (...)”

De la citada disposición, y en aplicación al caso en estudio, se deduce que el consumidor tiene derecho a que se le reintegre todas aquellas cantidades de dinero entregadas en calidad de depósito una vez cumplido o finalizado el contrato.”

 

FACULTAD DE QUEDARSE CON LA COSA PROPIEDAD DEL ACREEDOR DE ELLA MIENTRAS NO SE LE PAGUE O ASEGURE EL PAGO DE LO QUE SE DEBE

 

“Ahora bien, por derecho legal de retención se debe entender “(...) la facultad que tiene el deudor de una obligación de entregar o restituir una cosa perteneciente al acreedor de ella, para negarse a cumplir mientras no se le pague o asegure el pago de lo que se le debe en razón de esta misma cosa (...)” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Cuarta Edición Actualizada, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2001. Pág. 849).

Este derecho se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, respecto del contrato de arrendamiento, en el artículo 1730 del Código Civil, el cual prescribe “El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.”

En este punto conviene precisar que el derecho de retención a favor del arrendante puede ser ejercido, además de las cosas a las cuales hace referencia la anterior disposición, sobre todas aquellas que los contratantes, en uso de su derecho de libre contratación, hayan querido constituir como garantía o caución, verbigracia, una cantidad de dinero entregada en depósito para asegurar eventuales resarcimientos.

De tal manera que el pacto principal lo constituye el arrendamiento, y el pacto accesorio es la caución, no prohibida por la ley, que se ha denominado tradicionalmente como “depósito”. Los pormenores de su entrega o las causas de su retención están determinados en el contrato; así, el ejercicio del derecho de retención sobre el depósito únicamente es válido cuando el arrendador comprueba fehacientemente que los supuestos fácticos contractuales —la condición— que lo habilitan, han ocurrido y, por lo tanto, la consecuencia inevitable es la retención. De lo contrario, el arrendador, al término de la relación contractual, tiene la obligación de devolver el depósito que en garantía se entregó.

En vista que en el caso sub judice, AST, S.A. de C.V. entregó a la parte actora una cantidad de dinero en concepto de depósito, como garantía de cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, para que la parte actora pudiese ejercer legítimamente el derecho de retención sobre la cantidad de dinero entregada por AST, S.A. de C.V., debía acreditar, con los medios de prueba idóneos y pertinentes, las circunstancias —deuda, indemnización u otras semejantes— que habilitaran la retención."


DEBE ACREDITARSE EN LEGAL FORMA EL USO DE ESTE DERECHO


"En el expediente administrativo corren agregadas documentos certificados por notario, puntualmente, correos electrónicos correspondientes a conversaciones entre los representantes de MdV, S.A. de C.V. y AST, S.A. de C.V., y un detalle de llamadas telefónicas del período comprendido del uno de julio al ocho de agosto de dos mil ocho, el cual contiene un importe total de cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar ($48.10) —folios 51 al 63—. Sin embargo, estos documentos no prueban, en ninguna manera, la obligación de pago de AST, S.A. de C.V. para con MdV, S.A. de C.V.; adicionalmente, el detalle de llamadas carece de la firma del emisor o sello que acredite la autenticidad del mismo.

Por otra parte, mediante las copias de los correos electrónicos relacionados no, se puede establecer con certeza hasta qué día la sociedad AST, S.A. de C.V. ocupó la oficina número ocho del centro de negocios número dos; además, el gasto deducido por la parte actora, respecto al cambio de chapa nueva en la oficina arrendada, no ha sido acreditado con la prueba idónea —comprobante de compra e instalación de chapa—.

Así, esta Sala concluye que la sociedad actora no pudo acreditar por los medios de prueba idóneos y pertinentes, en sede administrativa y judicial, el derecho legítimo de retención, sobre el cual se amparó para no devolver la cantidad de dinero entregada en concepto de depósito. Po lo tanto, tal sociedad estaba en la obligación de devolver la cantidad de dinero entregada por AST, S.A. de C.V., en concepto de depósito, al haberse concluido el plazo para el cual fue celebrado el contrato de arrendamiento respectivo.

En consecuencia, la conducta realizada por la sociedad MdV, S.A. de C.V. encaja en la infracción administrativa del artículo 43 letra d) de la Ley de Protección al Consumidor: “Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) d) El incumplimiento de la obligación de devolución de primas, anticipos, reservaciones o cantidades entregadas a cuenta del precio, en caso que el contrato no se celebrare; o de depósitos de dinero o de títulos valores una vez cumplido el contrato (...)”. En este sentido, no existe violación al principio de tipicidad alegado por la demandante.”