PROCESO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE HACER

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL NO DETERMINARSE UN PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, Y POR LO TANTO, SE INEXISTENTE EL PRESUPUESTO DE PLAZO VENCIDO PARA SER EXIGIBLE POR LA VÍA EJECUTIVA

 

"4.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola in limine litis o in persequendi litis, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

4.2) En el caso sub-lite, la administradora de justicia fundamenta el rechazo de la demanda, en que en el documento base de la pretensión, que consiste en una escritura pública de convenio, otorgado por los señores […], y […], el primero en su calidad personal y la segunda como representante legal de la sociedad [demandada], no se advierte claramente las obligaciones contenidas en tal documento, y que el mismo no es suficiente para acreditar la obligación que relaciona, por lo que no puede ser considerado capaz de desplegar los efectos de un juicio ejecutivo, ya que no es un documento con fuerza ejecutiva, y por consiguiente no constituye una base válida para dar trámite legal, a un juicio ejecutivo civil establecido en los Arts. 457 y siguientes del CPCM.

4.3) En tal sentido, el punto a dilucidar estriba en determinar si existe una obligación de dar diligencias de remedición de inmueble, por parte de los referidos demandados al aludido demandante, como lo manifiestan los apoderados de la parte actora.      

4.4) Al respecto, la obligación de dar, es aquella que tiene por objeto constituir un derecho personal o real, en una cosa del deudor a favor del acreedor.

Toda obligación de dar va seguida de una obligación de entregar, pues hay dos disposiciones del Código Civil que así lo dicen, que son los Arts. 1419 y 1397 Ord. 2° C.C.

La obligación de entregar, se diferencia con la de dar, en que esta obligación de entregar consiste, lisa y llanamente en el traspaso material de la cosa debida. Por medio de ella no se instaura un derecho a favor del acreedor, porque él se constituye por la obligación de dar; ella no es más que el traspaso material, sin significación jurídica, que de la cosa debida hace el deudor al acreedor.

4.5) En ese contexto los impetrantes en la demanda de mérito manifiestan, que vienen a demandar en base a lo dispuesto en el Art. 458 CPCM.

Ahora bien, el Inc. 2° de la disposición legal citada se refiere a las obligaciones de hacer, que imponen el deber de realizar un hecho positivo, como la prestación de un servicio o la entrega de una cosa; es decir que posibilita que se reclame por la vía ejecutiva, cuando los títulos atañen a deudas genéricas u obligaciones de hacer.

4.6) Al analizar el documento agregado de fs. […], se observa que la cláusula IV) del aludido convenio se expresa que los señores […], iniciarán diligencias de remedición por la Ley de Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, del inmueble que el demandante […], les vendió el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ya que según el referido actor la medida real de dicho inmueble no concuerda con la medida registral, por lo que al hacer la remedida del mismo de resultar exceso de las veinte manzanas, que fue la intención de la compraventa de que se habló en la cláusula primera del convenio, le será devuelto dicho excedente por el rumbo Norte del inmueble, al demandante […], por medio de escritura pública que deberá ser otorgada por los señores […], sin pagar honorarios por la compraventa.

4.7) Esta Cámara estima pertinente acotar que a diferencia de la mayoría de las legislaciones del área, en que el juicio ejecutivo está limitado para las obligaciones dinerarias, nuestro derecho admite que se puedan exigir por la vía ejecutiva obligaciones de dar cosas fungibles y otras ejecuciones específicas; es lo que en el Código de Procedimientos Civiles derogado, se conocía como “casos singulares en el Juicio Ejecutivo”.

Este Tribunal afirma, que uno de los requisitos que debe tener la obligación es que sea exigible. La exigibilidad es un concepto complejo que comprende, por un lado que la obligación sea de plazo vencido, y que no esté sujeta a condición o contraprestación, y por otra parte, supone también que el deudor se constituya en mora, las que se encuentran determinadas en el Art. 1422 C.C.

4.8) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1365 C.C., el plazo puede ser expreso o tácito, ya que éste consistirá en el indispensable para cumplir la obligación.

De la lectura de la mencionada cláusula, se estima que no se consigna ninguna obligación de dar diligencias de remedición de inmueble, sino de hacerlas, ya que su contenido es claro, en el punto relacionado; pero en la misma no se fijó ningún plazo para realizarlas, y por ende no hay plazo vencido, por lo que deberá el Órgano Judicial competente fijar el mismo como una diligencia o acto de preparación de la vía ejecutiva; en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia ni el principio de legalidad, a que hacen alusión los procuradores de la parte demandante.  

CONCLUSION.

V.- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga la pretensión ejecutiva contenida en la demanda es improponible, en virtud que evidencia la falta de un presupuesto esencial, para iniciar el referido proceso, por la razón que en la mencionada cláusula, no se determinó un plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer las diligencias de remedición de inmueble y por ende todavía no puede ser exigible por la vía ejecutiva.

 Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, por los argumentos esgrimidos por este Tribunal y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."