MUNICIPIO

LE CORRESPONDE LA LEGITIMACIÓN PARA SER PARTE EN UN PROCESO, POR SER QUIEN POSEE PERSONALIDAD JURÍDICA, CON CAPACIDAD PARA OBLIGARSE


"4.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola in limine litis o in persequendi litis, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

4.2) En el caso sub-lite, la administradora de justicia fundamenta el rechazo de la demanda, en que la misma se ha entablado en contra de la Alcaldía Municipal de San Salvador la cual carece de personalidad jurídica; ya que de acuerdo al Art. 2 del Código Municipal quien tiene tal calidad es el municipio, por lo que el título ejecutivo se emitió contra algo que no tiene capacidad para obligarse, acreditándose la falta de legitimación pasiva y consecuentemente la imposibilidad de atender una acción judicial, pues la Alcaldía no se encuentra reconocida como parte en el proceso.

4.3) En ese sentido, el punto a dilucidar estriba en determinar si la alcaldía puede ser considerada como parte en un proceso, o si la demanda debe de incoarse en contra del municipio por ser este el que tiene personalidad jurídica.

4.4) El municipio como tal es un fenómeno que surge por el reconocimiento atributivo de caracteres jurídicos a determinados elementos sociales, territoriales, y políticos; como un ente con personalidad jurídica es una creación del derecho y por ello, no es un concepto homogéneo sino plural que abarca realidades e intereses diferentes.

Dentro del sistema de organización administrativa del Estado aparece como un ente descentralizado por territorio; se trata de un órgano distinto del Poder Central, al que la Constitución y la ley han confiado una serie de potestades que despliega en una circunscripción territorial determinada.

Según el Art. 203 de la Constitución de la República, los municipios se regirán por el Código Municipal, cuerpo normativo que en su  Art. 2, lo define como la unidad política administrativa primaria dentro de la organización estatal, atribuyéndole como principales características: a) el establecimiento en un territorio determinado que le es propio; b) organización bajo un ordenamiento jurídico; c) personalidad jurídica con jurisdicción territorial determinada, y d) autonomía.

Asimismo la disposición en comento en el inciso segundo expresa que su representación la ejercerán los órganos determinados en dicha ley, y según el Art. 47 del referido código es el Alcalde quien representa legal y administrativamente al Municipio.

4.5) En ese contexto, es necesario establecer que para comparecer en un proceso judicial por sí mismo se tiene que tener capacidad para ser parte y ésta la poseen todos los entes que tienen personalidad jurídica, es decir, que tengan conforme al derecho sustancial capacidad para realizar actos jurídicos válidos. Así todo sujeto de derecho que tenga capacidad jurídica de ejercicio, posee también capacidad para comparecer en un proceso judicial.

En el caso que nos ocupa tenemos que conforme al Art. 2 del Código Municipal, el Municipio es quien tiene personalidad jurídica y no la Alcaldía, en vista que esta última es la representación física del primero, es decir, es el inmueble donde se encuentra el asiento del Municipio.

En otras palabras, la Alcaldía en estricto rigor carece de personalidad jurídica, por lo tanto se determina que la misma no puede tener la capacidad para obligarse.

4.6) En consonancia con lo anterior, este Tribunal advierte que, toda pretensión tiene su fundamento en una norma jurídica, es decir, que la reclamación que formule el actor deberá fundarse en ciertos hechos que éste afirma han ocurrido y los cuales necesariamente deben ser los mismos que la norma que sirve de base a la pretensión ha previsto como supuesto hipotético condicionante para la concretización de la consecuencia jurídica. De tal suerte que quien deduce la pretensión debe tener la titularidad de los derechos reclamados y que el sujeto a quien se atribuyen tales calidades, condiciones y circunstancias sea idóneo para ser el receptor de tales atributos, es decir que las partes que figuren en un determinado proceso tengan una cualidad especial: ser individuos aptos para discutir la existencia de esa relación.

4.7)  En síntesis, en la demanda de mérito, la parte actora expresa que viene a demandar en juicio ejecutivo mercantil a la Alcaldía Municipal de San Salvador, a fin de que en sentencia definitiva sea condenada a pagar a su representado la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los intereses de ley hasta su pago total, transacción o remate, y en el documento base de la pretensión, que consiste en  un informe emitido por la señora tesorera  de Ciudad Delgado, debidamente certificado por el señor Alcalde del mismo municipio, en donde aparece que el nombre del titular de la cuenta morosa es la Alcaldía Municipal de San Salvador, lo cual no es legal por la razón que la Alcaldía no tiene legitimación para ser parte en un proceso, en virtud que la misma carece de personalidad jurídica,  y por ende  tiene incapacidad para ser parte; en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.

CONCLUSION.

V.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda de merito, es improponible, en virtud que no se ha configurado la legitimación de la relación jurídica, pues la Alcaldía Municipal de San Salvador, no puede ser la legítima contradictora pasiva en el referido proceso, sino que el contradictor tiene que ser el municipio de San Salvador.

  Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia por no haberse trabado aún la litis."