MUNICIPIO
LE CORRESPONDE LA LEGITIMACIÓN PARA SER PARTE EN UN PROCESO, POR SER QUIEN POSEE PERSONALIDAD JURÍDICA, CON CAPACIDAD PARA OBLIGARSE
"4.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola in limine litis o in persequendi litis, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
4.2) En el caso sub-lite,
la administradora de justicia fundamenta el rechazo de la demanda, en que la
misma se ha entablado en contra de la Alcaldía Municipal de San Salvador la
cual carece de personalidad jurídica; ya que de acuerdo al Art. 2 del Código
Municipal quien tiene tal calidad es el municipio, por lo que el título
ejecutivo se emitió contra algo que no tiene capacidad para obligarse,
acreditándose la falta de legitimación pasiva y consecuentemente la
imposibilidad de atender una acción judicial, pues la Alcaldía no se encuentra
reconocida como parte en el proceso.
4.3) En ese sentido, el punto a dilucidar estriba en determinar si la alcaldía puede ser
considerada como parte en un proceso, o si la demanda debe de incoarse en
contra del municipio por ser este el que tiene personalidad jurídica.
4.4) El municipio
como tal es un fenómeno que surge por el reconocimiento atributivo de
caracteres jurídicos a determinados elementos sociales, territoriales, y
políticos; como un ente con personalidad jurídica es una creación del derecho y
por ello, no es un concepto homogéneo sino plural que abarca realidades e
intereses diferentes.
Dentro del sistema de organización administrativa
del Estado aparece como un ente descentralizado por territorio; se trata de un
órgano distinto del Poder Central, al que la Constitución y la ley han confiado
una serie de potestades que despliega en una circunscripción territorial
determinada.
Según el Art. 203 de la Constitución de la
República, los municipios se regirán por el Código Municipal, cuerpo normativo
que en su Art. 2, lo define como la
unidad política administrativa primaria dentro de la organización estatal,
atribuyéndole como principales características: a) el establecimiento en un
territorio determinado que le es propio; b) organización bajo un ordenamiento
jurídico; c) personalidad jurídica con jurisdicción territorial determinada, y
d) autonomía.
Asimismo la disposición en comento en el inciso
segundo expresa que su representación la ejercerán los órganos determinados en
dicha ley, y según el Art. 47 del referido código es el Alcalde quien
representa legal y administrativamente al Municipio.
4.5) En ese contexto, es necesario establecer que para
comparecer en un proceso judicial por sí mismo se tiene que
tener capacidad para ser parte y ésta la poseen todos los entes que tienen
personalidad jurídica, es decir, que tengan conforme al derecho sustancial
capacidad para realizar actos jurídicos válidos. Así todo sujeto de derecho que
tenga capacidad jurídica de ejercicio, posee también capacidad para comparecer
en un proceso judicial.
En el caso que nos ocupa tenemos que conforme al
Art. 2 del Código Municipal, el Municipio es quien tiene personalidad
jurídica y no la Alcaldía, en vista que esta última es la representación
física del primero, es decir, es el inmueble donde se encuentra el asiento del
Municipio.
En otras palabras, la Alcaldía en estricto rigor
carece de personalidad jurídica, por lo tanto se determina que la misma no
puede tener la capacidad para obligarse.
4.6) En consonancia con lo anterior, este Tribunal
advierte que, toda pretensión tiene su fundamento en una norma jurídica, es
decir, que la reclamación que formule el actor deberá fundarse en ciertos
hechos que éste afirma han ocurrido y los cuales necesariamente deben ser los
mismos que la norma que sirve de base a la pretensión ha previsto como supuesto
hipotético condicionante para la concretización de la consecuencia jurídica. De
tal suerte que quien deduce la pretensión debe tener la titularidad de los
derechos reclamados y que el sujeto a quien se atribuyen tales calidades,
condiciones y circunstancias sea idóneo para ser el receptor de tales
atributos, es decir que las partes que figuren en un determinado proceso tengan
una cualidad especial: ser individuos aptos para discutir la existencia de esa
relación.
4.7) En síntesis, en la demanda de mérito, la parte
actora expresa que viene a demandar en juicio ejecutivo mercantil a la Alcaldía
Municipal de San Salvador, a fin de que en sentencia definitiva sea condenada a
pagar a su representado la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
más los intereses de ley hasta su pago total, transacción o remate, y en el
documento base de la pretensión, que consiste en un informe emitido por la señora
tesorera de Ciudad Delgado, debidamente
certificado por el señor Alcalde del mismo municipio, en donde aparece que el
nombre del titular de la cuenta morosa es la Alcaldía Municipal de San
Salvador, lo cual no es legal por la razón que la Alcaldía no tiene
legitimación para ser parte en un proceso, en virtud que la misma carece de
personalidad jurídica, y por ende tiene incapacidad para ser parte; en
consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.
CONCLUSION.
V.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga,
la pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda de merito, es
improponible, en virtud que no se ha configurado la legitimación de la relación
jurídica, pues la Alcaldía Municipal de San Salvador, no puede ser la
legítima contradictora pasiva en el referido proceso, sino que el contradictor
tiene que ser el municipio de San Salvador.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente
confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia
por no haberse trabado aún la litis."