NULIDAD ABSOLUTA

IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA, CUANDO EL VICIO O DEFECTO DE VALIDEZ INVOCADO NO APARECE DE FORMA MANIFIESTA EN EL ACTO O CONTRATO, Y SE BASA EN UNA ESCRITURA ANTERIOR CUYA VALIDEZ NO HA SIDO IMPUGNADA EN LA DEMANDA



“IV. EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.

1. Habiendo invocado los recurrentes específicamente la infracción al Art. 1553 C.C., disposición que establece: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años."

2. La norma transcrita recoge la teoría de la declaración oficiosa de la nulidad absoluta, cualquiera que sea la causal de invalidez del acto jurídico cuando aparezca de "manifiesto en el acto o contrato".

3. Por lo que se evidencia que el supuesto de la norma invocada constituye una excepción al principio dispositivo que predomina en el derecho procesal civil, -Art. 6 CPCM-, según el cual la potestad decisoria de los jueces debe ceñirse a las pretensiones de las partes, so pena de incurrir en los vicios de extra petitum o ultra petitum, desempeñando el juzgador un papel pasivo y subordinado a iniciativa de las partes.

4. La doctrina sostiene, que tal determinación legal era una necesidad imperiosa, porque al delegar el legislador el pronunciamiento de las nulidades al juzgador, no podía dejar a merced de los particulares el promover o no la impugnación de los actos violatorios de las. leyes, del orden público o de las buenas costumbres, como son los actos con objeto o causa ilícita.

5. No debemos pasar por alto, que tal declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta, está condicionada para el Juez a que ésta aparezca de manifiesto en el acto o contrato, lo que supone que sea patente, ostensible, evidente", de modo tal que para establecerla el Juez no tenga que recurrir a otros actos o medios probatorios distintos.

6. En el presente caso, según demanda que obra de fs. […] el actor solicitó que se declarara "la nulidad absoluta de la Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa número treinta y cinco, otorgada por la señora […] , a favor del señor […], otorgada ante los oficios del notario […], con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, y por ende la nulidad de la inscripción a favor del señor […], del inmueble de naturaleza urbana situado en el Barrio Central, Jurisdicción de Apaneca, departamento de Ahuachapán, inscrita bajo la matrícula […], asiento […], del Régistro de la Propiedad Raíz e Hipoteca del departamento de Ahuachapán, para que en consecuencia se ordene la cancelación de dicha inscripción de compraventa con pacto de retroventa".

7. Sin embargo, el Juez de la causa en su sentencia basado en el Art. 1553 C.C. transcrito, declaró la nulidad del instrumento de traspaso de usufructo hecho por la señora […] a su hija […], teniendo como base un documento que obra en el proceso á fs. […], esto es, una certificación extendida por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia de las ocho horas cuarenta minutos de veinticinco de febrero de dos mil trece, en la que se expresó "(...) En relación a la solicitud del Licenciado […], en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora […] y de la señorita […]. , recibida en esta oficina bajo la referencia número 780-C-2013; mediante la cual solicita se le extienda Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de Usufructo, otorgada por […] a favor de […] , a las once horas del día veintiocho de agosto del año dos mil doce, escritura número Ciento Cuarenta y Nueve, del libro Treinta y Nueve, del Notario […], SE RESUELVE: Que se procedió a revisar el Registro de Entrega y Devoluciones de libros de protocolo que lleva esta Sección, según el cual consta que el último libro de protocolo autorizado en esta Oficina al notario […] es el número treinta y tres, el día treinta de julio del año dos mil siete, y con fecha de vencimiento el día treinta de julio del año dos mil ocho; en consecuencia, en la fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce, el notario […], no tenía libro de protocolo autorizado. Por lo tanto no es posible atender lo solicitado. Extiéndase al interesado certificación de esta resolución."

8. En la referida sentencia, el Juez concluye que no obstante no haber sido solicitado en la demanda la nulidad del usufructo celebrado a las once horas del veintiocho de agosto de dos mil doce, sobre la base de lo dispuesto en los Arts. 1552 y 1553 C.C., declaró de oficio ésta, y como consecuencia, por existir conexidad con los actos celebrados con posterioridad a dicho instrumento, también fueron éstos declarados nulos.

9. A juicio de este Tribunal y en base a los considerandos antes expuestos, advertimos que no estamos en presencia o dentro de la excepción a la regla general, contenida en el Art. 1553 C.C. que refiere que el juez puede declarar una nulidad absoluta cuando aparece de forma manifiesta en el acto o contrato, ya que al analizar lo pretendido en la demanda de mérito, para declarar su nulidad debería bastar la simple lectura de la escritura a anular para detectar el vicio que acarrea la nulidad, sin relacionarla con ninguna otra prueba -como ha acontecido- pues de no ser así y verse obligado el juzgador a hacer referencia a otro tipo de prueba, el vicio pierde su calidad de manifiesto, es decir, ostensible, patente o evidente, y mucho más cuando la nulidad que declara se refiere a un instrumento -nulidad de usufructo", del que ni siquiera se le había solicitado que se pronunciara; por lo que, ante tal hecho, el Juez no estaba facultado a declarar una nulidad que no le había sido pedida, y mucho menos por un motivo que ni tan siquiera había sido invocado por la parte actora en su demanda, como muy bien lo reconoce en su sentencia.

10. Por lo tanto, el Juez no estaba facultado para dictar la nulidad que dictó en su sentencia, por lo que se acoge el presente agravio; y al ser así, esta Cámara se ve compelida a revocar en todas sus partes la sentencia venida en apelación, siendo procedente dictar la que en derecho corresponde, pero para ello se debe primeramente examinar si concurren los presupuestos necesarios para dictar una sentencia de fondo.

11. En razón de lo dicho, es preciso analizar si la pretensión contenida en la demanda de fs. […], es proponible o no; pues la improponibilidad es la facultad que tiene el juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.

12. Por ello, se torna necesario traer a cuenta que el actor solicita en su demanda que se declare la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa con pacto de retroventa de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce y que fuera otorgada por la señorita […] a favor del señor […], por considerar que la misma adolece de nulidad.

No obstante, el vicio o defecto de validez invocado en relación a dicho instrumento se basa en una escritura anterior, esto es, la del traspaso de usufructo, de la que en ninguna parte de su demanda ha sido solicitada su nulidad, y como ya se dijo, en nuestro sistema impera el principio dispositivo, -según el cual el Juez solo puede valerse del material de conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación, porque si los hechos no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar, ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los que las partes no han propuesto.

Consiguientemente, esta Cámara se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la validez o no de la escritura pública de traspaso de usufructo que es la que a juicio del actor contiene el vicio alegado, pero que nunca impugnó su validez en la demanda de mérito; y siendo que no aparece el vicio de manifiesto en el acto, conforme al Art.,1553 C.C. transcrito, la potestad decisorio del juzgador debe ceñirse a lo que expresamente fue solicitado en la demanda.

15. En tal sentido, no advirtiendo este Tribunal del contenido del documento impugnado, el vicio que se le pretende adjudicar a la citada escritura pública de compraventa con pacto de retroventa, estamos en presencia de una demanda improponible; pues los hechos invocados en la misma no se adecuan al supuesto hipotético contenido en el Art. 1553 C.C. para que el juzgador de oficio pueda declarar la nulidad absoluta, por lo que la demanda deviene en improponible y así se declara.”

CARECE DE SUSTENTO LA RECONVENCIÓN, UNA VEZ DECLARADA LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA PRINCIPAL


“16. Ahora bien, constando en el proceso que se promovió contrademanda de una acción reivindicatoria, es necesario señalar lo siguiente:

A. La reconvención es el acto procesal por el cual quien figura como demandado en un proceso, puede aprovechar la pendencia de éste para deducir una pretensión que a su vez tuviere contra la parte actora y eventualmente contra otras personas, a fin de que se conozca y resuelva sobre ella en el mismo procedimiento.

B. Representa la reconvención una modalidad de acumulación sobrevenida de pretensiones, fundada en motivos esenciales de economía procesal, puesto que aunque en teoría y precisamente por tratarse de un segundo objeto procesal podría perfectamente deducirse en otro proceso distinto, prefiere la ley conceder la oportunidad a quien a fin de cuentas y contra su voluntad se ha visto forzado a litigar contra el demandante, para que ejercite aquellas acciones que tenga a su favor contra él, unificando así la actividad procedimental y racionalizando los recursos judiciales en pos de solucionar todos los conflictos jurídicos que existan entre ambos. Siempre a expensas de que el demandado elija si quiere reconvenir o por el contrario reservar la acción para otro proceso.

C. En el presente caso, es de señalar que entre la demanda principal en la que se pide la nulidad de un instrumento y la contrademanda que se interpone de reivindicación, si bien se trata de pretensiones autónomas, existen vasos comunicantes entre ellas, para poder dar trámite a la misma, no obstante ello, es de aclarar que resultaría absurdo que declarada la improponibilidad de la demanda principal como ha acontecido en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, dar trámite a la demanda reconvencional, pues precisamente el sustento de la pretensión del contrademandante radica en primer lugar, en una negación de la acción de nulidad promovida en su contra, al manifestar que la compraventa a favor de su mandante no adolece de ningún vicio y por ende promueve la reivindicación, lo que nos lleva a concluir que existe conexión de las causas judiciales, por lo que declarada la improponibilidad de la demanda principal, la reconvención carece de sustento al haber desaparecido la demanda original del espectro jurídico, es decir, ha desaparecido la estructura sobre la cual se anida la contrademanda o reconvención, por lo que la misma deviene también en improponible.

CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que al haberse declarado una nulidad de un documento que no había sido solicitada su nulidad bajo el amparo del Art. 1553 C.C., sin que se den los presupuestos que dicha disposición establece; pues los hechos que se invocan en la demanda como motivos de nulidad, no se advierten de forma manifiesta en el mismo acto o contrato como lo dispone la referida disposición, la misma deviene en improponible, así como también la reconvención solicitada en virtud de las razones dichas en la presente, declaratoria que no impide desde luego, que las partes puedan intentar hacer valer sus pretensiones conforme a la ley, pues su derecho les queda a salvo.”