EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL

ANTE DOS OBLIGACIONES DE DINERO CON UN MISMO ACREEDOR, A PESAR QUE ES FACULTAD DEL DEUDOR DETERMINAR EL DESTINO DEL ABONO, LA LEY LIMITA TAL ATRIBUCIÓN A QUE LOS PAGOS PARCIALES DEBEN IMPUTARSE A LA DEUDA QUE SE ENCUENTRE VENCIDA

“4.2) EN LO QUE SE REFIERE AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, que consiste en dilucidar si existió pago parcial de la obligación de dinero que se reclama.

4.2.1) Sobre tal punto, es necesario establecer que según aparece en el acta de la Audiencia Preparatoria de fs. […], los hechos controvertidos en relación al punto apelado, son dos: primero, que existe una deuda pendiente de pago que fue objeto de conciliación por un monto de […]; y, segundo, que no obstante el contrato de arrendamiento fue prorrogado a raíz de aquel acuerdo judicial, la sociedad demandada nuevamente cayó en mora, adeudando una nueva suma de dinero que asciende a […] siendo esta última obligación la que se reclama en este Proceso Declarativo Común que nos ocupa.

En resumen, el motivo de agravio, radica en que la jueza de primera instancia, aplicó erróneamente el derecho y no tomó en cuenta que el pago que se efectúo con los treinta y dos cheques que fueron presentados junto con la contestación de la demanda, en fotocopia certificada por notario y agregados al proceso de fs. […], y cuyo monto asciende a la cantidad de […], eran para abonar a la segunda deuda que corresponde a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil quince, y no a la primera obligación que fue documentada en el acuerdo conciliatorio homologado en otro proceso.

4.2.3) Respecto al punto planteado, es legalmente válido explicar, que pueden existir entre un mismo acreedor y deudor, varias deudas de igual naturaleza, y el pago efectuado por el segundo, puede que sea insuficiente para que todas ellas sean canceladas, como es el caso de mérito, donde ambas sumas de dinero, sobrepasan el valor de los cheques entregados a la sociedad demandante.

En ese sentido, el Código Civil, que de conformidad con el Art. 945 C.Com., es el cuerpo normativo supletorio, en relación a las obligaciones mercantiles, y a la voluntad de las partes cuando se trate de normas dispositivas, dicta reglas sobre imputación del pago, que pueden definirse como la determinación de la deuda que debe considerarse extinguida entre varias, cuando el pago no es suficiente para extinguirlas todas.

Las disposiciones legales pertinentes, en su orden, expresan:

El Art. 1464 C.C., dice que cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

Por su parte, el Art. 1466 del mismo cuerpo de leyes, señala que si hay diferentes deudas, puede el deudor, al verificar el pago, imputarlo a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.

4.2.4) En esa línea de pensamiento, para que la imputación del pago tenga lugar, deben concurrir los siguientes requisitos: 1º) Que entre acreedor y deudor hayan varias deudas, por cuanto si existe una sola, a esta se imputará el pago; 2º) Las deudas deben ser de la misma naturaleza, porque si no, no cabe hablar de imputación; y, 3º) El pago efectuado por el deudor no sea suficiente para cancelar la totalidad de las obligaciones.

Además, el citado Art. 1466 C.C., impone la regla general de que la imputación al pago corresponde al deudor; de ello se extrae que la elección de la deuda, entre varias a que hayan de pagarse, corresponde, en primer término, al deudor, quien solo puede elegir aquella que con el pago quede totalmente solucionada por principal y accesorios.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho no es ilimitado, sino que el legislador le impone algunas restricciones, y es que, al analizar el citado artículo, interesa resaltar, que se estipula que el deudor no puede imputar el pago a una obligación que no esté devengada, en otras palabras, se opone la ley al caso en que el deudor tenga diferentes obligaciones, y unas sean de plazo vencido y otras no lo sean, pues en este caso, únicamente podría imputar el pago a la deuda ya vencida, y no a las que se encuentran pendientes.  

4.2.5) De lo anteriormente expuesto, al examinar la prueba documental aportada al proceso, y en especial la fecha de los cheques girados por la sociedad demandada, a favor de la sociedad demandante, y que fueron cobrados por esta última, se observa que son de fecha diecisiete de abril, dieciocho de mayo, dieciséis de junio y dieciséis de julio de dos mil quince, fechas en las cuales aun no se encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y que se reclaman en el Proceso Declarativo Común que se conoce en alzada.

En ese orden de ideas, es  legalmente válido que la parte actora imputara ese abono a la deuda que fue documentada en el acuerdo conciliatorio, cuya acta aparece agregada como fotocopia certificada por notario de fs. […], debido a que del tenor literal del mismo, el comerciante social demandado tenía que cancelar el monto adeudado por medio de ocho cuotas, los días quince de cada mes, comenzando desde el mes de junio de dos mil catorce, hasta el quince de enero de dos mil quince, siendo tal obligación la primeramente exigible, y por tanto, a donde se debía imputar el pago conforme a las reglas del Código Civil antes expresadas.

Aunado a lo anterior, no consta en autos ningún documento que de forma inequívoca acredite la intención del deudor de que el pago era para cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil quince, pues esos datos no aparecen consignados en los referidos cheques; por lo que el punto de apelación invocado, queda desvirtuado.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio, que las reconvenciones de pago por mora en el pago del arrendamiento pueden efectuarse mediante notas o cartas privadas, sin necesidad de intervención de un juez o notario, y además, cuando existen dos obligaciones de dinero con un mismo acreedor, a pesar que es facultad del deudor determinar el destino del abono, la ley limita tal atribución a que los pagos parciales se deben imputar a la deuda que ya se encuentre vencida, como en el caso que se juzga.  

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”